CSJ - STL2780-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2780-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2780-2020 Radicación n.° 91259 Acta 47 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide la impugnación que CARLOS ENRIQUE HOYOS MOLINA interpone contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 29 de octubre de 2020, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, actuación a la que se vinculó al JUEZ SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El promotor interpuso acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso.Radicado n.° 91259
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Para respaldar su solicitud de resguardo constitucional, afirmó que el representante legal de la Unidad Residencial La Mota interpuso demanda verbal de responsabilidad civil contractual en su contra, con el fin de obtener la indemnización de perjuicios que se causaron presuntamente durante la ejecución de un contrato de obra. Adujo que el asunto se asignó por reparto al Juez Civil del Circuito de Medellín, autoridad que lo admitió y ordenó su notificación. Explicó que la parte demandante realizó algunas gestiones para notificarlo, no obstante, lo hizo de manera inadecuada, motivo por el cual interpuso incidente de
su notificación. Explicó que la parte demandante realizó algunas gestiones para notificarlo, no obstante, lo hizo de manera inadecuada, motivo por el cual interpuso incidente de nulidad ante el funcionario de conocimiento, quien accedió a su solicitud a través de auto de 7 de diciembre de 2018. Informó que el apoderado judicial de la demandante presentó recursos de reposición y apelación contra la decisión en comento. Agregó que a través de auto de 4 de febrero de 2019 el a quo negó el primero y que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín decidió el de alzada mediante auto de 19 de diciembre de 2019, por medio del cual revocó la providencia recurrida y negó el incidente de nulidad. Argumentó que el ad quem lesionó sus derechos fundamentales, en tanto pasó por alto las pruebas que obran en el expediente, según las cuales, su notificación en el proceso se realizó de manera irregular. 2Radicado n.° 91259
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Conforme lo anterior, requirió que se tutelen sus derechos superiores, que se deje sin efecto jurídico la decisión de 19 de diciembre de 2019 y que se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión en la que decrete la nulidad a la que aspira.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 22 de octubre de 2020 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y corrió traslado a
nulidad a la que aspira.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 22 de octubre de 2020 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y corrió traslado a los despachos encausados para que ejercieran su defensa.
Con el mismo fin, vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la solicitud de resguardo constitucional. Durante tal lapso, el juez convocado manifestó que no vulneró los derechos fundamentales del actor y requirió que se niegue el resguardo constitucional invocado. Asimismo, el magistrado ponente de la decisión controvertida afirmó que el mecanismo de amparo desconoce el principio de inmediatez y solicitó que se declare su improcedencia. Luego de surtirse el trámite anterior, mediante fallo de 29 de octubre de 2020 la homóloga Sala de Casación Civil declaró improcedente la tutela, porque consideró que el proponente desconoció el principio de inmediatez. 3Radicado n.° 91259
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el tutelante la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, consideró que no es viable contabilizar el término de seis meses «como si estuviéramos en un escenario de normalidad, dado que este año nos vimos afectados por una pandemia». Asimismo, indicó que, en caso de aplicarse tal lapso, debe calcularse a partir de la fecha en que el Tribunal devolvió el expediente al juez
año nos vimos afectados por una pandemia». Asimismo, indicó que, en caso de aplicarse tal lapso, debe calcularse a partir de la fecha en que el Tribunal devolvió el expediente al juez de origen y este lo recibió.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. 4Radicado n.° 91259
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Ahora, es oportuno resaltar que dicho principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad
flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente en sentencia T-033-2010:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente ; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
En el presente asunto, Carlos Enrique Hoyos Molina acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín vulneró sus garantías superiores a través del auto de 19 de diciembre de 2019, por medio del cual le negó un incidente 5Radicado n.° 91259 SCLAJPT-12 V.00 de nulidad en el proceso judicial que originó la interposición de la acción de tutela. No obstante, la Sala coincide con el juez constitucional de primer grado en cuanto a que el promotor desconoció el principio de inmediatez aludido, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que se profirió la decisión atacada– 16 de diciembre de 2019y la calenda en la que interpuso la acción de tutela, esto es, 21 de octubre de 2020, es superior a diez meses y supera la temporalidad que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.
Por otra parte, aunque el convocante afirma que el
es superior a diez meses y supera la temporalidad que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.
Por otra parte, aunque el convocante afirma que el término en referencia no debe contabilizarse debido a la emergencia sanitaria, la Sala no acoge su argumento, pues nótese que la suspensión de términos judiciales que se decretó en el marco de la pandemia no afectó las acciones de tutela, en tanto se establecieron canales digitales para que los ciudadanos pudieran interponerlas y los jueces constitucionales las decidieron de manera ininterrumpida. Ahora, tampoco es procedente calcular el término de inmediatez a partir de una fecha distinta al 19 de diciembre de 2019, en tanto el proponente afirmó en el escrito inaugural que fue en dicha data en la que el Tribunal encausado profirió la decisión objeto de controversia y consolidó la afectación presunta de sus derechos de orden superior. 6Radicado n.° 91259
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En el anterior contexto, se confirmará la decisión del a quo constitucional, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo constitucional.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase
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