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CSJ - STL2780-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2780-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2780-2021 Radicación n.° 62400 Acta 09 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MARIELA DE JESÚS VALENCIA DE

LÓPEZ contra la  SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.

I.ANTECEDENTES

La gestora del resguardo acude a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas constitucionales al debido proceso, seguridad social, vida en condiciones dignas, salud, igualdad y mínimo vital presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 62400

SCLAJPT-11 V.00

Comenta que a través de apoderada judicial presentó demanda ordinaria laboral, la cual por reparto correspondió conocer al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado n.° 0500-31-05-003-2014-00920-00, pretendiendo el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por causa de muerte de su cónyuge, Jairo León Ríos López (q.e.p.d.), reconociendo además de manera retroactiva el valor de las mesadas pensionales a que tiene derecho, desde el 17 de julio de 1978, data de fallecimiento del causante.

León Ríos López (q.e.p.d.), reconociendo además de manera retroactiva el valor de las mesadas pensionales a que tiene derecho, desde el 17 de julio de 1978, data de fallecimiento del causante. Informa que dicha autoridad, en sentencia del 18 de julio de 2017, declaró que la entidad responsable del pago de la prestación reclamada era la UGPP, a la cual ordenó reconocer y pagar la misma, « por cuanto el causante estaba incluido dentro de las personas por las cuales los empleadores estaban obligados a efectuar cotizaciones, esto es de conformidad con el art. 1° del Decreto 3041 de 1966, habiendo surgido la obligación desde el año 1967 por tener la Caja Agraria su sede en Bogotá». Manifiesta que, el pasado 3 de septiembre de 2020, en virtud de una sentencia de segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, revocó la decisión revisada en sede de apelación, absolviendo a Colpensiones y a la UGPP, de todas las pretensiones formuladas en el escrito de demanda; que dicho pronunciamiento viola el derecho fundamental a la igualdad, al considerar, «que si efectivamente al señor JAIRO DE LEÓN RIÓS LÓPEZ, se le hubiese afiliado a la CAJA AGRARIA para 2Radicación n.° 62400 SCLAJPT-11 V.00 ese momento, y como efectivamente se realizó con la mayoría de trabajadores oficiales de la mencionada institución, la

2Radicación n.° 62400 SCLAJPT-11 V.00 ese momento, y como efectivamente se realizó con la mayoría de trabajadores oficiales de la mencionada institución, la señora MARIELA DE JESÚS VALENCIA hubiese tenido derecho a la pensión de sobrevivientes de conformidad con el Decreto 3041 de 1966 y con las semanas cotizadas efectivamente al ISS» (subrayado y negrita original). Asevera que, en el fallo objeto de censura se dejó de analizar, « que se trata de un derecho prestacional debidamente financiado con los años de trabajo del finado; capital pensional que incluso la cónyuge sobreviviente ayudó a acumular con su trabajo en casa, al cuidado de sus hijos y el bienestar de toda su familia, situación que además ha resaltado la Corte Constitucional en fallo como la sentencia SU 574 DE 2019 en la que insta a los jueces de la república a analizar el sistema pensional con perspectiva de equidad de género para las mujeres, pues como en el caso que nos ocupa, se trata de una mujer de avanzada edad, 75 años, que después de todos los esfuerzos puestos en su unidad familiar, para que su cónyuge, acumulara tiempos de servicios para la causación de sus derechos pensionales, queda absolutamente desprotegida, por una interpretación del Tribunal Superior de Medellín, restrictiva que hace nugatorio su derecho prestacional y viola el principio constitucional de progresividad y no regresividad». Finalmente aseveró que no le fue posible interponer

Medellín, restrictiva que hace nugatorio su derecho prestacional y viola el principio constitucional de progresividad y no regresividad». Finalmente aseveró que no le fue posible interponer recurso extraordinario de casación, en razón a que, no contaba con los recursos económicos para sufragar los honorarios cobrados por un abogado casacionista, además 3Radicación n.° 62400 SCLAJPT-11 V.00 que en la actualidad cuenta con 75 años de edad, situación que por obvias razones no le permiten esperar las resultas en sede de la Corte Suprema de Justicia. Con base en lo expuesto, solicita se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín-Sala Laboral el 3 de septiembre de 2020 y, subsidiariamente se ordene: […] profiera nueva decisión teniendo en cuenta los argumentos aquí planteados como constitutivos de vía de hecho constitucional, en especial, en lo relativo al acatamiento del precedente jurisprudencial en la materia. Mediante auto del 3 de marzo de 2021, se admitió el escrito tutelar, se corrió traslado a la autoridad judicial accionada, y se vinculó a las partes y demás intervinientes en el proceso ordinario  n.° 05001-31-05-003-2014-0092000 que se tramitó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, para que se pronunciaran sobre el particular. El titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de

00 que se tramitó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, para que se pronunciaran sobre el particular. El titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín dijo que, frente a los hechos narrados en la acción de tutela se indicaba que se ha actuado en derecho y con observancia de los derechos fundamentales de las partes, razón por la cual, se acogía a la decisión que sea adoptada, afirmando que la sentencia fue dictada en derecho, con una adecuada valoración probatoria y principios de raigambre 4Radicación n.° 62400 SCLAJPT-11 V.00 constitucional que a juicio de ese despacho eran indispensables observar. Los demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que este no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante.

constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante. Por manera que, el dispositivo preferente no constituye una instancia alternativa de los procedimientos ordinarios, de índole administrativo o judicial, que la Constitución y la ley tienen establecidos para garantizar los derechos de las personas, pues tal evento constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios. 5Radicación n.° 62400

SCLAJPT-11 V.00

Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, debe decirse que el resguardo reclamado no tiene vocación de prosperidad por falta de presupuestos de procedibilidad para ello, a saber, la subsidiariedad. En relación con este aspecto, se advierte que la tutelante cuenta con un medio de defensa judicial para controvertir la decisión del Tribunal, a saber, el recurso de casación, el que, según su dicho, no fue presentado por no contar con los recursos económicos para sufragar los gastos que derivan la interposición del recurso extraordinario, sin embargo, es este el remedio procesal que resulta eficaz para controvertir la providencia criticada; por tanto, teniendo en cuenta la existencia de un medio judicial como el descrito y en observancia al carácter residual y subsidiario de la tutela, la solicitud de amparo se torna improcedente, aun como mecanismo transitorio, pues no está acreditado ni siquiera

cuenta la existencia de un medio judicial como el descrito y en observancia al carácter residual y subsidiario de la tutela, la solicitud de amparo se torna improcedente, aun como mecanismo transitorio, pues no está acreditado ni siquiera en forma sumaria, la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional. Finalmente, en lo que tiene que ver al argumento aludido por la petente, en cuanto a su falta de recursos económicos para acudir al mecanismo extraordinario de casación, vale precisar que tampoco resulta atendible, en la medida que, en el ordenamiento jurídico tiene previstos los medios a través de los cuales se puede suplir esa situación, mediante la utilización de figuras como el amparo de pobreza y la asignación de un abogado de oficio a través de la Defensoría del Pueblo, sin  que se haya acreditado que la 6Radicación n.° 62400 SCLAJPT-11 V.00 señora Valencia de López  o su representante, hubiera acudido a éstas.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, hay lugar para declarar la improcedencia de la acción de tutela.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE  la acción de

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE  la acción de tutela, solicitada por MARIELA DE JESÚS VALENCIA DE

LÓPEZ contra la  SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , de conformidad con las razones acotadas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

7Radicación n.° 62400

SCLAJPT-11 V.00

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

8Radicación n.° 62400

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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