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CSJ - STL2781-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2781-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2781-2021 Radicación n.° 92141 Acta 09 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante, MARÍA VICTORIA CELEDÓN SIMÓN contra sentencia proferida el 27 de enero de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la tutela que promovió contra la SALA

CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CARTAGENA.

I. ANTECEDENTES La señora María Victoria Celedón Simón, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, y propiedad,Radicación n.° 92141

SCLAJPT-12 V.00 presuntamente vulnerados por la convocada dentro del proceso de restitución de tierras radicado n.°

2001312100120160011600. Radicado interno 0116-201802.

Refirió que mediante sentencia del 28 de julio de 2020, la corporación convocada negó las pretensiones de restitución del predio rural denominado «La Proveedora», ubicado en la vereda «Los Ceibotes» del municipio de

la corporación convocada negó las pretensiones de restitución del predio rural denominado «La Proveedora», ubicado en la vereda «Los Ceibotes» del municipio de Valledupar (Cesar), e identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 190-10770; que arribó a esa decisión tras considerar que no se probó que el abandono del predio estuviera asociado al conflicto armado interno y, en sentir de la autoridad judicial, los solicitantes salieron del fundo de manera voluntaria; que tales razonamientos resultan equivocados «y contrarios a la normatividad aplicable para la solución de esta clase de conflictos de las víctimas del conflicto armado interno de Colombia consagrado en la [L]ey 1448 de 2011». Que el Tribunal incurrió en causal de procedencia del resguardo, porque estaba acreditada la presencia de grupos al margen de la ley en la zona donde está ubicado el fundo objeto de restitución, hecho que resultaba suficiente para «sentirse intimidado y obligado a abandonar la propiedad», por lo que era innecesario demostrar que el despojo fue consecuencia de una acción directa en contra de la integridad de los solicitantes; que desatendió que el padre de estos, Alfonso Celedón Benjumea, salió del inmueble «por miedo a ser secuestrado o extorsionado por 2Radicación n.° 92141 SCLAJPT-12 V.00 grupos armados al margen de la ley que transitaban

inmueble «por miedo a ser secuestrado o extorsionado por 2Radicación n.° 92141 SCLAJPT-12 V.00 grupos armados al margen de la ley que transitaban libremente» por la zona, tal y como fue ratificado por varios testigos y como lo certificó el Batallón la Popa de Valledupar; que el colegiado concluyó que la muerte de José del Carmen Galván, administrador del predio, fue atribuible a la «delincuencia común», cuando ese hecho está asociado a la actuación de grupos ilegales; que no se valoró las declaraciones rendidas en el proceso, que daban cuenta del secuestro del demandante Alfonso Javier Celedón Simón por parte de la guerrilla; que concluyó que el abandono del predio se produjo voluntariamente por la falta de interés de su padre en la explotación del mismo, sin embargo, afirma, «no existe un solo elemento en el sumario que confirme esa aseveración»; y, que brindó absoluta credibilidad a los testimonios de los opositores sin tener otro respaldo probatorio para ratificar sus dichos, circunstancia que vulneró el «principio de igualdad en la contienda judicial». Finalmente agregó que: […] el mayor desacierto de la sala lo constituye hacer inferencias improcedentes a partir de la prueba testimonial de los opositores sin respaldo en otros medios, al tiempo que descarta una inferencia lógica derivada del documento aportado (oficio No. 0035 BR2-BAPOP-S2INT-252 de fecha 28 de marzo de 1990

sin respaldo en otros medios, al tiempo que descarta una inferencia lógica derivada del documento aportado (oficio No. 0035 BR2-BAPOP-S2INT-252 de fecha 28 de marzo de 1990 emitido por el Batallón de Artillería No. 2 “La Popa) que permite inferir que el propietario estaba ejerciendo poder de dominio de la finca para esa fecha. Con dicha certificación podía tener intenciones de iniciar cualquier acción judicial, y también podía ser utilizada para ofrecer en venta el inmueble al Estado a través del INCORA, lo cual era una salida justa y legal atendida la circunstancia de abandono en que se encontraba la finca. Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida el 28 de julio de 2020 por la Sala Civil 3Radicación n.° 92141

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Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, en el proceso de restitución y formalización de tierras con radicado n.° 20001-31-21-001-2016-00116-00, interno n.° 0116-2018-02.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con auto del 14 de enero de 2021, la homóloga Sala Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado y a los interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

La colegiatura accionada rindió informe, pidió declararla improcedente por falta de presupuestos para ello, «Sin perjuicio de lo que considere la Corte sobre la

de defensa y contradicción. La colegiatura accionada rindió informe, pidió declararla improcedente por falta de presupuestos para ello, «Sin perjuicio de lo que considere la Corte sobre la configuración de los presupuestos generales, no se tendría configurado ninguno de los presupuestos específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales», y adujo que para negar las pretensiones de la demanda, […] la Sala hizo un minucioso, exhaustivo e integral examen del acervo probatorio a la luz de los principios de la ley 1448 de 2011 y demás normas integrantes del Bloque de Constitucionalidad en materia de protección a las víctimas del conflicto armado y/o desplazamiento forzado, razón por la cual, no existen los presupuestos para los defectos factico (que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión) ni sustantivo (que surge cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión). 4Radicación n.° 92141

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Luego explicó la «metodología utilizada en la sentencia» y realizó un recuento de los hechos de la demanda, y de las pruebas practicadas que llevaron a la Sala a proferir la decisión que se cuestiona, que no le asiste razón a la tutelante cuando afirma que el colegiado exigió prueba «ad

pruebas practicadas que llevaron a la Sala a proferir la decisión que se cuestiona, que no le asiste razón a la tutelante cuando afirma que el colegiado exigió prueba «ad solemnitatem» de los hechos victimizantes, pues contrario a ello, la aplicación de los artículos 77 y 78 de la Ley 1448 de 2011 deja ver la flexibilización de la carga probatoria conforme a los principios de esa normativa y del bloque de constitucionalidad en materia de protección a la población víctima de desplazamiento forzado. Que conforme a ese cuerpo normativo, «quedó claro que correspondía a los opositores demostrar que el señor ALFONSO CELEDON BENJUMEA no había sido víctima de desplazamiento forzado, abandono o despojo del predio La Proveedora»; que luego se analizaron las declaraciones de los testigos y opositores lo que evidenció «con gran contundencia que muchos de los hechos alegados por los demandantes quedaban desvirtuados», lo que llevó a concluir las consideraciones plasmadas en la providencia puesta en entredicho.

El Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), hizo referencia a las funciones que tiene asignada en relación con la producción del mapa oficial y la cartografía básica de Colombia; en cuanto a los hechos motivos de la tutela indicó que no tiene injerencia, pues conforme a lo establecido en la Ley 1448 de 2011, su intervención en los procesos de restitución de tierras se limita a poner a disposición

que no tiene injerencia, pues conforme a lo establecido en la Ley 1448 de 2011, su intervención en los procesos de restitución de tierras se limita a poner a disposición 5Radicación n.° 92141 SCLAJPT-12 V.00 «principalmente de la Unidad de Restitución de Tierras la información que reposa en sus bases de datos sobre los predios bajo su jurisdicción» , y adicionalmente «actúa como perito auxiliar en la etapa judicial del proceso y cumple las órdenes que indican actuaciones catastrales en los fallos de restitución». La Unidad de Restitución de Tierras se refirió a los hechos y pretensiones de la acción constitucional, y aseveró que dentro de sus funciones y competencias no se encuentra la de dejar sin efectos una decisión judicial; que está obligada a cumplir las órdenes impartidas dentro de los procesos de restitución. Por lo que alegó carecer de legitimación por pasiva en el presente asunto. La Procuradora 22 de Restitución de Tierras, emitió concepto y dijo que en este caso la tutela no era viable porque la decisión judicial que se controvierte fue proferida en el marco de un proceso de restitución de tierras que se adelantó con apego a la ley y con fundamento en las pruebas practicadas y controvertidas; que los opositores hicieron presencia en el juicio y aportaron claridad con sus declaraciones. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de 27 de enero de 2021 negó el amparo.

presencia en el juicio y aportaron claridad con sus declaraciones. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de 27 de enero de 2021 negó el amparo. Para lo cual consideró que la sentencia cuestionada no resulta antojadiza y está basada en una ponderación juiciosa de los elementos demostrativos aportados al juicio. 6Radicación n.° 92141

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la reclamante la impugnó, para lo cual dijo que el juez constitucional de primer grado se limitó a «citar los apartes del fallo atacado» en lo relacionado con la valoración de las pruebas que hizo el Tribunal para negar las pretensiones de la demanda, pero que eso no fue lo que se planteó, ya que «no se puede lograr el quiebre de una decisión anteponiendo criterio»; agregó que: Pero otra cosa es que el fallador dé mérito probatorio a una prueba testimonial cuando existen otros elementos que obligan a hacer una crítica a su credibilidad, tal como ocurre en el caso de la voladura del Quiosco de la finca en mención, puesto que al tiempo que los opositores afirman que fue derribado por un árbol, los testigos de los solicitantes y los solicitantes mismos desde la demanda inicial manifiestan que fue por acción de grupos terroristas.

Si se analiza este aspecto en el contexto de toda la actuación, se concluye que cuenta con m[á]s respaldo lo afirmado por los

desde la demanda inicial manifiestan que fue por acción de grupos terroristas. Si se analiza este aspecto en el contexto de toda la actuación, se concluye que cuenta con m[á]s respaldo lo afirmado por los solicitantes y sus testigos, que lo dicho por los opositores por cuanto existe prueba documental emanada del Batallón de Infantería La Popa del Ejercito Nacional, que certifica la presencia de subversivos en la zona de ubicación del fundo. Luego resulta m[á]s probable que haya sido obra de los insurgentes, que un caso fortuito como la caída de un árbol, porque de este último no existe ningún medio que lo acredite, en cambio de la presencia de guerrilleros sí existe prueba documental expedida por un organismo oficial. Otro aspecto soslayado también por la primera instancia, se refiere a otra equivocación en la valoración probatoria de la sala especializada de restitución de tierras, consistente en que los solicitantes desde el inicio de su solicitud manifestaron que su progenitor había abandonado la finca por amenazas de los grupos subversivos asentados en la zona, así lo confirman los testigos presentados al proceso judicial, mientras que los opositores sostienen que la salida del médico Alfonso Celed[ó]n Benjumea del predio fue voluntaria. 7Radicación n.° 92141

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Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnado y en su lugar amparar los derechos reclamados por la tutelante.

IV. CONSIDERACIONES El constituyente de 1991 introdujo la acción de tutela

Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnado y en su lugar amparar los derechos reclamados por la tutelante.

IV. CONSIDERACIONES El constituyente de 1991 introdujo la acción de tutela como un mecanismo excepcional para garantizar los derechos superiores cuando quiera que estos resulten vulnerados por las autoridades públicas o por los particulares en los casos expresamente consagrados en el ordenamiento jurídico; no obstante, la procedencia del amparo contenido en el artículo 86 de la carta de derechos.

En el caso que se analiza aduce la tutelante que la decisión de la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que negó las pretensiones de la demanda que formuló junto con sus hermanos Jorge Lorenzo, Alfonso Javier, María Angela y María Eugenia Celedón Simón, incurrió en la transgresión al debido proceso de los allá demandantes «porque otorgó a las pruebas testimoniales de los opositores absoluto mérito probatorio y desvaloró por completo las atestaciones de los solicitantes y sus testigos, vulnerando el principio de igualdad en la contienda judicial» , y como resultado de ello, dejó de aplicar los estándares jurídicos acertados, impuso una carga probatoria inadecuada para las víctimas. Por ello se procede a revisar dicho proveído, y se tiene que el colegiado valoró la prueba arrimada al proceso y 8Radicación n.° 92141 SCLAJPT-12 V.00 concluyó que ella era suficiente para dar aplicación a lo

Por ello se procede a revisar dicho proveído, y se tiene que el colegiado valoró la prueba arrimada al proceso y 8Radicación n.° 92141 SCLAJPT-12 V.00 concluyó que ella era suficiente para dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, que establece: Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio. Que como consecuencia de lo anterior, se invertía la carga de la prueba y serían los opositores lo obligados a demostrar que «no hubo abandono o en general que no se presentan circunstancias que ameriten afectar el derecho que invoca el solicitante sobre el predio. Es importante precisar que no obra prueba en el expediente que los señores opositores sean víctimas de desplazamiento forzado por hechos ocurridos en el mismo predio». Se ocupó entonces de analizar todas las declaraciones acopiadas en el trámite del proceso, que dieron cuenta de forma detallada de los hechos ocurridos desde el año 1988 en el predio denominado La Proveedora, quedando acreditado que en ese lugar, para la época que adujeron los demandantes, no ocurrieron hechos de violencia asociada con el conflicto armado, en esa medida, consideró el

acreditado que en ese lugar, para la época que adujeron los demandantes, no ocurrieron hechos de violencia asociada con el conflicto armado, en esa medida, consideró el colegiado que los opositores lograron desvirtuar los hechos victimizantes alegados por los reclamantes del fundo, por lo que concluyó que: En efecto, aunque en apartes anteriores se encontró en las declaraciones de los señores ANGELA CELEDON SIMON, 9Radicación n.° 92141

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JORGE LORENZO CELEDON SIMON, LUIS CARLOS PABA ROYERO, ADOLFO GUERRA y RODOLFO PUMAREJO una base mínima para dar aplicación a la inversión de carga de la prueba de que trata el artículo 78 de la ley 1448 de 2011, lo cierto es que los opositores han logrado desvirtuar la calidad de víctima de abandono forzado que alegan los solicitantes respecto del señor ALFONSO CELEDON BENJUMEA. Así mismo, han logrado derruir los presupuestos facticos de las presunciones consagradas en los numerales 4º y 5º del artículo 77 de la ley 1448 de 2011, pues con las pruebas anteriormente relacionadas no se observa alguna situación de desplazamiento forzado que le haya impedido ejercer al señor ALFONSO CELEDON BENJUMEA la defensa de su derecho de dominio sobre el predio La Proveedora en los procesos de pertenencia adelantados por los opositores sobre dicho fundo.

BENJUMEA la defensa de su derecho de dominio sobre el predio La Proveedora en los procesos de pertenencia adelantados por los opositores sobre dicho fundo. El anterior razonamiento, al margen de que se comparta o no, no luce desconocedor de las garantías superiores de la reclamante, pues se apoyó en la valoración y análisis que hizo del material probatorio recaudado, sin que pueda considerarse que dio más credibilidad a las declaraciones de los opositores que a las de los hermanos Celedón Simón en calidad de heredero de Alfonso Celedón Benjumea; nótese que al revisar los testimonios de Adolfo Guerra, Rodolfo Pumarejo y Luis Carlos Paba Royero, traídos por los promotores de la reclamación del predio, dijo que estos «no mencionaron haber escuchado alguna vez que el señor ALFONSO CELEDON BENJUMEA recibiera amenazas o fuera víctima de extorsión en el predio La Proveedora ni en otro lugar con el fin de que abandonara este último inmueble». De suerte que no puede tacharse a una decisión judicial de estar inmersa en «defectos» porque el resultado no es el esperado, sino que tiene que demostrarse que efectivamente se incurrió por el funcionario judicial los yerros que se le 10Radicación n.° 92141 SCLAJPT-12 V.00 imputan; circunstancia que en este caso no se presenta, sino que lo que se advierte es que la parte que promueve el resguardo pretende reabrir un debate probatorio que se

SCLAJPT-12 V.00 imputan; circunstancia que en este caso no se presenta, sino que lo que se advierte es que la parte que promueve el resguardo pretende reabrir un debate probatorio que se encuentra culminado y que tuvo la oportunidad de controvertir, es lo que se desprende de lo dicho en el escrito de impugnación por el apoderado de la actora, cuando expresó «a la luz de la sana crítica tiene más credibilidad la postura de los solicitantes, por cuanto está probado que en el área había insurgentes, que lo planteado por los opositores, carente por completo de pruebas»; de suerte que no es este el escenario para ello, pues la tutela no es una instancia adicional para buscar una decisión favorable cuando el proceso no resultó como se esperaba. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo recurrido.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada conforme a lo expresado en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito.

11Radicación n.° 92141

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

12Radicación n.° 92141

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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