CSJ - STL2782-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2782-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2782-2021 Radicación n.° 92149 Acta 09 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el accionante, NEVARDO HERNÁN GONZÁLEZ NIÑO, frente a la sentencia proferida el 27 de enero de 2021 por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de divisorio radicado 2018-00184-00.
I. ANTECEDENTES El recurrente promovió el mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 92149
SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al debido proceso, de contradicción, de defensa, acceso a la administración de justicia, propiedad privada, buen nombre, buena fe y confianza legítima, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, en el trámite del referido proceso divisorio, adelantado por su padre, el señor Juan José González González, en contra suya y de sus hermanos. Como situación fáctica, de las constancias
en el trámite del referido proceso divisorio, adelantado por su padre, el señor Juan José González González, en contra suya y de sus hermanos. Como situación fáctica, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que el accionante fue demandado junto con sus cuatro hermanos, dentro de un proceso divisorio, seguido por su padre, el señor Juan José González González, mediante apoderado judicial, en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Tunja. Dicho proceso especial surgió a raíz de la copropiedad establecida en la escritura pública n.º 3.133 de 29 de diciembre de 2006, mediante la cual se protocolizó la liquidación de la sociedad conyugal del señor Juan José González González y su esposa, así como la sucesión por el fallecimiento de esta, en relación con el patrimonio conformado por dos lotes de terreno con su construcción y mejoras, de los cuales se asignó el 50% del derecho de dominio a favor del padre y el restante le fue adjudicado a los hijos, en un 10% para cada uno, reservándose el usufructo sobre los bienes al primero de los copropietarios. Previo a iniciar el proceso divisorio, el señor Juan José González González renunció al derecho de usufructo que se 2Radicación n.° 92149 SCLAJPT-12 V.00 había reservado a su favor sobre la porción de copropiedad adjudicada a sus hijos, lo cual se formalizó a través de
2Radicación n.° 92149 SCLAJPT-12 V.00 había reservado a su favor sobre la porción de copropiedad adjudicada a sus hijos, lo cual se formalizó a través de escritura pública n.º 1.356 de 1 de junio de 2018. En providencia de 18 de octubre de 2018 se admitió la demanda, y por auto de 7 de febrero de 2019 se tuvo por contestada únicamente por el hoy accionante, quien propuso la excepción previa de pleito pendiente y de mérito denominada pacto de indivisión, e interpuso recursos de reposición contra tal decisión, negado el 7 de marzo de 2019, y de apelación, también denegada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 28 de junio de 2019, determinación que a su vez fue objeto de recurso de súplica, resuelto por el Superior de manera negativa, el 25 de octubre del mismo año. El Juez Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, declaró no probada la excepción previa denominada pleito pendiente, a través de auto del 30 de enero de 2020, que fue recurrido en reposición y apelación, no concedidos por decisión del 13 de febrero de 2020, que también fue recurrida por el aquí accionante a través de recurso de reposición y en subsidio queja, que igualmente fueron denegados. El 21 de octubre del 2020 se llevó a cabo audiencia de que trata el artículo 409 del CGP, para resolver la excepción de mérito de pacto de indivisión y demás reparos de fondo
subsidio queja, que igualmente fueron denegados. El 21 de octubre del 2020 se llevó a cabo audiencia de que trata el artículo 409 del CGP, para resolver la excepción de mérito de pacto de indivisión y demás reparos de fondo formulados en la contestación de la demanda por el demandado -aquí accionante-, los cuales se declararon no probados, decretándose la división ad valorem o venta en 3Radicación n.° 92149 SCLAJPT-12 V.00 pública subasta y el secuestro de los bienes relacionados en el proceso. Contra la decisión, el hoy accionante interpuso recurso de apelación, que fue desatado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, mediante auto n.º 64 de 23 de noviembre del 2020, confirmando la decisión impugnada. Por lo tanto, el juez del circuito dictó auto de obedézcase y cúmplase, el 10 de diciembre del 2020. A juicio del tutelante, el colegiado no estudió a fondo, de manera imparcial y objetivamente las ocho pruebas documentales aportadas por su apoderado judicial al interponer el recurso de apelación, y profirió su decisión de manera precaria, incoherente, y fuera de la realidad probatoria y de las circunstancias fácticas y jurídicas, tomando una decisión del todo parcializada y subjetiva. Además, adujo entre otras cosas, que el usufructo que constituyeron en favor de su «anciano papá» en la citada
tomando una decisión del todo parcializada y subjetiva. Además, adujo entre otras cosas, que el usufructo que constituyeron en favor de su «anciano papá» en la citada escritura pública n.º 3.133, lo fue «con el sano y humano propósito de salvaguardarle sus Derechos como persona Mayor Adulta, quien en la actualidad cuenta con ochenta y siete (87) años de edad, para garantizarle y protegerle sus Derechos a la vivienda digna, para su manutención y tranquilidad en el sitio en donde ha vivido gran parte de su existencia». Que «al parecer la señora BETULIA SUTA […] quien por afirmación de varias personas tiene siete (07) investigaciones 4Radicación n.° 92149 SCLAJPT-12 V.00 por el presunto delito de ESTAFA en la Fiscalía General de la Nación, persona de dudosa reputación que con ánimo perverso presentó a mí anciano papá con el señor Abogado JORGE RODRIGO LEON FUENTES» abogado que «seguramente convenció» a su padre para que le confiriera poder y los demandara en proceso divisorio de los dos bienes que hacen parte del patrimonio del cual son herederos, y sobre el que constituyeron usufructo a su favor, «sin fijar tiempo de duración, entendiéndose constituido por toda la vida del USUFRUCTUARIO mi papá, en los términos del Artículo 829 del Código Civil Colombiano». Afirmó que el apoderado de su padre lo asesoró para suscribir la escritura pública n.º 1.356 de cancelación de
Artículo 829 del Código Civil Colombiano». Afirmó que el apoderado de su padre lo asesoró para suscribir la escritura pública n.º 1.356 de cancelación de constitución de usufructo, sin haber consultado con él y sus hermanos, y sin que ellos lo aprobaran, «con la irregular colaboración de la Notaría Segunda de Tunja», en su opinión, quebrantando el principio universal del derecho según el cual las cosas se deshacen como se hacen, así como, los principios de la buena fe y confianza legítima, pues no están de acuerdo con dicha cancelación, y además, se violentan y ponen en peligro los derechos a vivienda digna, manutención y estabilidad de su «octogenario papá». Indicó que dentro de la demanda seguida en su contra y de sus hermanos «extrañamente» solo se le reconoció a él como demandante, y que ha interpuesto contra las «reiteradas, caprichosas y hasta sesgadas decisiones todos y cada uno de los Recursos que le permite la Ley», sin que sea cierto que con sus actuaciones obstruya la acción de la 5Radicación n.° 92149 SCLAJPT-12 V.00 justicia, como lo han señalado los operadores judiciales que conocen del caso; que tampoco entiende por qué razón le negaron las «reales» excepciones de pacto de indivisión y de pleito pendiente, pues con la escritura n.º 3.133 se prueba suficientemente dicho pacto, y con la notificación personal de su padre de la demanda de nulidad contra la escritura n.º 1.356 se desvirtúan las afirmaciones «tendenciosas y
suficientemente dicho pacto, y con la notificación personal de su padre de la demanda de nulidad contra la escritura n.º 1.356 se desvirtúan las afirmaciones «tendenciosas y arbitrarias de la Señora Magistrada MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS, porque sí existe PLEITO PENDIENTE ENTRE LAS MISMAS PARTES Y POR EL MISMO ASUNTO, quedando por supuesto maltrechas las ilegales negativas del señor Juez Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Tunja LUIS
ERNESTO GUEVARA LÓPEZ».
Señaló que, en la audiencia de 21 de octubre de 2020, por la cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Tunja negó el pacto de indivisión, su apoderado interpuso recurso de apelación, sustentado en ocho pruebas documentales, así: i) certificado de tradición del lote con folio de matrícula inmobiliaria n.º 070-139128 de fecha 6 de octubre de 2020, en el que consta la medida cautelar de inscripción de la demanda de nulidad de escritura; ii) certificado de tradición del lote con matrícula inmobiliaria n° 070-163 de la misma data del anterior, en que consta la misma medida cautelar; iii) copia del auto interlocutorio civil n.º 045 del 13 de febrero de 2020, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tuta-Boyacá, admitiendo la citada demanda de nulidad; iv) fotocopia de su traslado, como del
n.º 045 del 13 de febrero de 2020, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tuta-Boyacá, admitiendo la citada demanda de nulidad; iv) fotocopia de su traslado, como del auto admisorio al señor Juan José González González; v) copia del memorial dirigido al antecitado juez, con el cual se 6Radicación n.° 92149 SCLAJPT-12 V.00 allega el cumplimiento del traslado de la demanda; vi) copia de la comunicación enviada al mismo despacho por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro de 24 de febrero de 2020, por la cual comunica el cumplimiento de la orden judicial de inscripción de la demanda a los folios de matrículas inmobiliarias números 070-163 y 070-139128; vii) copia del oficio n.º 237 de 21 de febrero de 2020 emitido por dicho juzgado al Registrador de Instrumentos Públicos de Tunja informando las medidas cautelares sobre los dos bienes inmuebles; y viii) copia de la demanda de nulidad absoluta de la escritura pública n.º 1.356, acompañada de todos los anexos probatorios. Se dolió de que en el auto n.º 64 de 23 de noviembre de 2020 la magistrada ponente «no se dignó» estudiar a fondo, de manera imparcial y objetivamente las ocho pruebas documentales aportadas al interponer el recurso de apelación contra el auto proferido «de manera arbitraria» por parte del Juez Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Tunja el 21 de octubre de 2020.
documentales aportadas al interponer el recurso de apelación contra el auto proferido «de manera arbitraria» por parte del Juez Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Tunja el 21 de octubre de 2020. Con fundamento en lo anterior, interpone la presente acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, y solicita ordenar la «suspensión inmediata de la acción perturbadora» de sus derechos, vulnerados y puestos en peligro por el auto de 23 de noviembre de 2020 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja , y el auto de 10 de diciembre de 2020 emitido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Tunja. 7Radicación n.° 92149
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con auto del 19 de enero de 2021 la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas , y vincular a todos los intervinientes e interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Estando dentro del término, el Tribunal accionado explicó que el tutelante desconoció las reglas propias del proceso, pues actúa como si la acción constitucional se tratara de otro recurso o una tercera instancia, lo que no es de recibo pues contradice su carácter excepcional y no alternativo. Además, reflexionó que el hecho de no hacerle
tratara de otro recurso o una tercera instancia, lo que no es de recibo pues contradice su carácter excepcional y no alternativo. Además, reflexionó que el hecho de no hacerle favorable la respuesta a las pretensiones del accionante, no lo autoriza a controvertir las decisiones judiciales por esta vía, pues se incurre en un exceso en el derecho de acceso a la administración de justicia. Los señores Jorge Armando González Niño, Nubia Esperanza González Niño y Juan José González Niño, demandados dentro del proceso divisorio, indicaron básicamente, que la acción de tutela presentada correspondía a la verdad de los hechos, y que el accionante mostró la realidad respecto de las irregulares conductas por parte de la magistrada del Tribunal. El escrito allegado por Luis Francisco Niño Montañez, no fue tenido en cuenta, pues omitió presentar el poder 8Radicación n.° 92149 SCLAJPT-12 V.00 conferido por la parte a quien representa en esta acción constitucional. El Juez Cuarto Civil del Circuito de Tunja no se pronunció. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 27 de enero de 2021, negó la tutela. Para lo cual, consideró que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico; y que la queja presentada por la accionante se circunscribe únicamente a mostrar un disentimiento frente
arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico; y que la queja presentada por la accionante se circunscribe únicamente a mostrar un disentimiento frente a la determinación del Tribunal, lo cual no es posible mediante este mecanismo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor Nevardo Hernán González Niño, la impugnó, para lo cual aduce básicamente que no es una sentencia congruente, en tanto no tuvo en cuenta que instauró esta acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y se niega a garantizarle el pleno goce de sus derechos «en relación a la prohibición de enajenar bienes inmuebles embargados por decreto judicial».
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala ha considerado que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente
perjuicio irremediable. Esta Sala ha considerado que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual debe ponderarse con otros principios del estado social y democrático de derecho, principalmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Por lo que resulta equivocado fundamentar la acción constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara de una instancia más del proceso natural, en procura que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces naturales, 10Radicación n.° 92149 SCLAJPT-12 V.00 designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. En el asunto bajo estudio, se observa que la inconformidad del recurrente se dirige contra el auto del 23 de noviembre del 2020, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja confirmó la decisión de 21 de octubre de la misma anualidad, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, mediante el cual declaró no probada la excepción de pacto de indivisión, y ordenó la venta en pública subasta de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria n.º 070-163 y 070139128.
cual declaró no probada la excepción de pacto de indivisión, y ordenó la venta en pública subasta de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria n.º 070-163 y 070139128. Al respecto, encuentra esta Sala que tal como lo señaló el a quo constitucional, la decisión censurada no luce arbitraria o caprichosa. Antes bien, se advierte que la autoridad encausada la profirió dentro del marco de la autonomía e independencia otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, en dicha providencia la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja determinó los antecedentes del caso, el trámite y la decisión impugnada , de la siguiente manera: El señor Juan José González González, inició proceso divisorio de venta de cosa común, en contra de los señores Juan José, Jorge Armando, Magda Isabel, Nubia Esperanza y Nevardo Hernán González Niño de: a) lote de terreno con su construcción y mejoras ubicado en la carrera 7 No. 42 39 de Tunja, identificado con F.M.I. 070-163 y b) lote de terreno junto con su construcción y mejoras localizado en la vereda Río de 11Radicación n.° 92149
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Piedras del municipio de Tuta, con F.M.I. 070-139128, los cuales evaluó en una suma superior a los 150 s.m.l.m.v. Inmuebles que no son susceptibles de división material en
Piedras del municipio de Tuta, con F.M.I. 070-139128, los cuales evaluó en una suma superior a los 150 s.m.l.m.v. Inmuebles que no son susceptibles de división material en razón de la construcción, distribución, ubicación, convivencia y número de copropietarios. Que dichos bienes son el producto de la liquidación de la sociedad conyugal de los señores Juan José González González y Ligia Isabel Niño de González (q.e.p.d.) realizada en la Notaria Segunda del Círculo de Tunja mediante escritura pública 3.133 del 29 de diciembre de 2006. Así mismo se realizó la adjudicación de las hijuelas, correspondiendo a Juan José González González el 50% del lote, construcción y mejoras, ubicado en la carrera 7 ND. 42 39 con F.M.I. 070-163 de Tunja y el 50% del lote, construcción y mejoras de la vereda Río de Piedras de Tuta, con F.M.I. 070-139128. A cada uno de los demandados les fue adjudicado el 10% del del lote, construcción y mejoras, ubicado en la carrera 7 No. 42 39 con F.M.I. 070-163 de Tunja y el 10% del lote, construcción y mejoras de la vereda Río de Piedras de Tuta, con F.M.I. 070.139128. Constituyéndose de esta manera en comuneros de los precitados inmuebles. Al descender al caso el colegiado, en primer lugar,
070.139128. Constituyéndose de esta manera en comuneros de los precitados inmuebles. Al descender al caso el colegiado, en primer lugar, estimó pertinente dejar presente cuáles fueron las actuaciones en el proceso, considerando que la parte pasiva había diferido en el tiempo el avance del mismo, debido a la forma «sistemática» en que recurrió cada una de las decisiones tomadas por el juez de conocimiento. En tal medida, relató lo siguiente: En sexto lugar, para superar esta exigencia jurídico-procesal, y poder acudir a ejercer su derecho de poner fin a la indivisión sobre los bienes que el actor adquirió en vigencia de la sociedad conyugal, con su entonces esposa, Ligia Isabel Niño, el hoy demandante concurrió a la Notaria Segunda de Tunja y mediante escritura No.1356 del 1 de junio de 2018, canceló el usufructo que existía y se había reservado en su favor, en la escritura No 3.133. Por lo que se procedió a inscribir la cancelación de usufructo, en los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 070-163 y 070-139128, anotación seis. El demandante renunció al derecho de usufructo que tenía sobre la porción de copropiedad o derecho de dominio adjudicada a sus hijos en la sucesión de su progenitora. Cancelación de 12Radicación n.° 92149 SCLAJPT-12 V.00 usufructo con la que liberó la limitación de dominio de los
sus hijos en la sucesión de su progenitora. Cancelación de 12Radicación n.° 92149 SCLAJPT-12 V.00 usufructo con la que liberó la limitación de dominio de los demandados. Cancelación que va en favor de los demandados. En séptimo lugar, cancelado el usufructo, registrada la renuncia y cancelación de usufructo por parte del demandante, este acudió, mediante apoderado judicial Dr. Jorge R. León a promover demanda de proceso divisorio, solicitando la división Ad Valorem de los bienes inmuebles registrados en los folios de matrícula inmobiliaria No. 070-163 y 070-139128. El primero consiste en un lote de terreno, con mejoras consistentes en una construcción de tres pisos, ubicado en la Carrera 7 No. 42-39 de Tunja. El segundo, es un inmueble rural, con casa de habitación, ubicado en la vereda Río de Piedras, en el municipio de Tuta en el departamento de Boyacá. Lote conocido como “La Esperanza”. Se aclara entonces que los demandados son copropietarios, no por compra al demandante, sino por adjudicación en sucesión de su progenitora. […] Los cinco demandados fueron notificados por aviso, por cuanto citados para notificación personal, no atendieron la citación y no concurrieron al juzgado. Surtida dicha notificación por aviso, concurrieron los cinco demandados a través del mismo apoderado Dr. Luis Francisco Niño Montañéz. Propusieron excepciones previas por vía de reposición, conforme se tiene previsto en este tipo de procesos, para los que hay un trámite
apoderado Dr. Luis Francisco Niño Montañéz. Propusieron excepciones previas por vía de reposición, conforme se tiene previsto en este tipo de procesos, para los que hay un trámite especial. No obstante, la contestación de la demanda por parte de los demandados fue extemporánea. Solo se tuvo como contestada en término, la respuesta del señor Nevardo Hernán González Niño, Así se indicó en auto de fecha 7 de febrero de 2019 (fl.175). […] Recurrió el auto de fecha 7 de febrero de 2019, buscando acomodar de manera forzada la manera como debe contarse términos para contestar la demanda. La apeló y le resolvió por la misma magistrada ponente, para confirmar, advirtiendo que se equivoca el recurrente y que la contestación fue extemporánea, excepto la de Nevardo Hernán. No contento con ello, el apoderado de la pasiva, cuestiona el mismo auto de fecha 7 de febrero, solicitando control de legalidad. Petición que hizo el día 15/03/19. Se le resolvió en auto del 11/04/19, para no atender, por no observarse irregularidades. Recurre la pasiva en reposición y apelación por no habérsele atendido la revocatoria del auto de fecha 7 de febrero. Se le concedió apelación del auto que resolvió con fecha 11/04/19 el control de legalidad. El Tribunal resolvió en autos de fecha 26 de junio y 25 de octubre del año 2019, para confirmar. En décimo lugar, surtido el traslado de las excepciones de pleito
de legalidad. El Tribunal resolvió en autos de fecha 26 de junio y 25 de octubre del año 2019, para confirmar. En décimo lugar, surtido el traslado de las excepciones de pleito pendiente, propuestas mediante recurso de reposición (ver fl 182, 183 y 184), se resolvió por auto de fecha 30/01/2020 13Radicación n.° 92149 SCLAJPT-12 V.00 (fl.209). Se resuelve para no aceptar la excepción de pleito pendiente por cuanto al contestar demanda no se probó. No se aportó copia de la demanda, ni constancia de hacerse admitido la demanda e integrado la litis. En relación al proceso anterior, con radicado No. 2015.00373, no se atiende, por cuanto el defecto que allí ameritó la falta de legitimación, para la nueva demanda, fue subsanado, al cancelar el usufructo mediante la renuncia del beneficiario. En la providencia de fecha 30 de enero del año en curso, se negó la excepción previa, condena en costas a la pasiva, prorroga el término y duración del proceso por seis meses, fija fecha para audiencia para el día 11 de febrero de 2020, exhorta a los demandados a que con sus intervenciones obren con lealtad y no generen peticiones reiterativas. El apoderado de los demandados nuevamente apela, como consta a folio 212-213, el 5 de febrero de 2020. Insiste en que hay pleito pendiente porque presentaron demanda de nulidad absoluta de la escritura 1356/18. Recurre de esta providencia
consta a folio 212-213, el 5 de febrero de 2020. Insiste en que hay pleito pendiente porque presentaron demanda de nulidad absoluta de la escritura 1356/18. Recurre de esta providencia solo el numeral uno y dos respecto de la decisión de no atender la excepción de pleito pendiente y la condena en costas. No recurre la citación a audiencia. Al haber recurrido en reposición y apelación, se impone el doble trámite de recursos. La reposición se resolvió por auto de fecha 13/02/20. Se confirma el auto de fecha 30 de enero de 2020. No concede la apelación, ordena expedir copias para la queja. Fija fecha para audiencia para el 24 de febrero. A folio 316 plantea y se tramita la queja, surtido el recurso, se estima bien denegada la apelación. En el punto once, se tiene que, no atendida la reposición, no concedida la apelación, no atendida la queja, el apoderado del demandado concurre al proceso con fecha 18 de febrero de 2020, a solicitar suspensión del proceso. Invoca pleito pendiente. Allega demanda de nulidad de escritura que se adelanta en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tuta, lugar de residencia del demandado. La audiencia convocada para resolver excepciones se convocó para el 11 de febrero, dicha audiencia se hizo, el apoderado de la pasiva no asistió. Concurre el 14 de febrero a justificar inasistencia porque tenía otra audiencia en Bogotá. […] Estando pendientes las excusas del apoderado de los
la pasiva no asistió. Concurre el 14 de febrero a justificar inasistencia porque tenía otra audiencia en Bogotá. […] Estando pendientes las excusas del apoderado de los demandados por no asistir a la audiencia del 11 de febrero, se procede por el juez en auto de fecha 2 de julio del 2020 a resolver. Acepta la excusa, niega la reposición contra el auto de febrero que negó la excepción de pleito pendiente. Concede la queja contra el auto del 30 de febrero de 2020, que niega la apelación. Remite el expediente digital con oficio de fecha 14/07/20, para resolver queja. Tal queja se resolvió para no 14Radicación n.° 92149 SCLAJPT-12 V.00 atender la apelación por improcedente. Ha de verse los radicados 2019-0368 y radicado 2019-0668 de segunda instancia. Con la apelación de la decisión dada en audiencia del 10 de octubre de 2020, se forma un tercer cuaderno de segunda instancia radicado 2020-433, que es el que en esta ocasión nos ocupa, todos a instancia del demandado, buscando impedir que el demandante ejerza su derecho a poner fin a la comunidad de bienes. Posteriormente, refirió que el demandado apeló la audiencia en que se declaró probado el pacto de indivisión, recurso que sustentó de manera extensa, incorporando pruebas para acreditar su impugnación, «consistente en la copia de la demanda de nulidad de la escritura 1.356, la
recurso que sustentó de manera extensa, incorporando pruebas para acreditar su impugnación, «consistente en la copia de la demanda de nulidad de la escritura 1.356, la notificación, los folios de matrícula inmobiliaria, la escritura, y se extiende en leer las anotaciones de ellos folios, el contenido de la escritura de liquidación 3.133». Sobre dicha decisión, el Tribunal indicó que para emitir su fallo, el a quo recordó el concepto y los elementos del dominio; que se fundamentó en el principio de la autonomía de la voluntad privada, que faculta a las personas para disponer de sus derechos; que invocó el contenido del art. 865 del CC, valoró las pruebas, tuvo en cuenta la escritura 1.356 de 2018, y la cancelación de usufructo en los folios de matrícula inmobiliaria; que declaró no probada la excepción de pacto de indivisión, y concluyó que, como el dictamen sometido a contradicción en la misma audiencia, determinó que los inmuebles no admitían división material, dispuso la división de los dos bienes, por venta en pública subasta, y ordenó su secuestro. 15Radicación n.° 92149
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Delimitó como razones de la impugnación presentada por el apoderado de la pasiva contra la determinación del juez, las siguientes: a) que en la escritura de liquidación de la sucesión y de la sociedad conyugal, pactó el demandante, con sus hijos, los demandados, la indivisión de los derechos sobre los dos bienes, y que de acuerdo con los arts. 823 y 869 del CC, al no fijarse término del usufructo, es de por
con sus hijos, los demandados, la indivisión de los derechos sobre los dos bienes, y que de acuerdo con los arts. 823 y 869 del CC, al no fijarse término del usufructo, es de por vida, lo que genera pacto de indivisión; b) que el usufructo constituido es un pacto de indivisión, pues se entiende de por vida; c) que la escritura n.º 1.356, fue suscrita únicamente por el demandante, por lo que no es válida; y d) que dicha escritura es nula absolutamente, por esa irregularidad notarial y porque tiene otros defectos, tales como, los valores de los bienes. En segundo lugar, precisó algunos conceptos, tales como, el derecho a la propiedad, del cual dijo que conlleva el derecho a disponer de ella, y que hace parte del patrimonio. En cuanto al patrimonio, señaló que es un atributo de la personalidad jurídica de todo ser humano, que tiene el derecho a disponer, usar y gozar; y frente a la propiedad privada, indicó que es un derecho protegido por la Constit
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