🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL2783-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL2783-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2783-2020 Radicación n.° 88175 Acta 9 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por PAOLA ANDREA ARIAS TORO contra el fallo de 16 de diciembre de 2019, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite constitucional que promovió contra la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE

CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES La accionante acudió a este procedimiento excepcional, en procura de que se ampare sus derechos fundamentales al derecho de petición y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la accionada.Radicación n.° 88175

SCLAJPT-11 V.00

Manifestó que se inscribió en la última convocatoria que hizo el Consejo Superior de la Judicatura para proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial; que luego de superar varias etapas, contestó las pruebas de conocimientos y aptitudes que se adelantaron el 2 de diciembre de 2018; que su puntaje fue de 799,64, según el cual quedaría eliminada del concurso; y que al asistir a la jornada de exhibición que adelantó la Universidad Nacional, pudo constatar que dos de sus respuestas fueron calificadas como desacertadas cuando en realidad las contestó bien.

concurso; y que al asistir a la jornada de exhibición que adelantó la Universidad Nacional, pudo constatar que dos de sus respuestas fueron calificadas como desacertadas cuando en realidad las contestó bien. Expuso, que por lo anterior interpuso recurso de reposición contra la Resolución CJR19-0679 del 10 de junio de 2009, por medio de la cual se publicaron los resultados de las pruebas; y que mediante la Resolución CJR19-0877 del 28 de octubre de 2019, se resolvió el recurso de reposición, pero no se le brindó una respuesta de fondo a sus pretensiones o inconformidades, pues la Resolución se limitó a afirmar que los expertos de la Universidad Nacional revisaron todas las preguntas. Por lo expuesto, solicitó que se les ordene responder de manera puntual, de fondo, específica, coherente y congruente el recurso de reposición que interpuso contra la Resolución CJR19-0679 del 10 de junio de 2019, con el fin de que tenga como válidas sus respuestas a las preguntas 94 y 99 del aludido examen.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

2Radicación n.° 88175

SCLAJPT-11 V.00

Mediante proveído de 3 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y vinculó a todas las partes y terceros intervinientes. El ciudadano Andrei Julián Valencia Rojas, quien fue vinculado por tener interés en la decisión de la tutela, dado

los derechos de defensa y contradicción, y vinculó a todas las partes y terceros intervinientes. El ciudadano Andrei Julián Valencia Rojas, quien fue vinculado por tener interés en la decisión de la tutela, dado que aprobó el examen clasificatorio de la convocatoria, solicitó la negación del amparo, porque a la tutelante no se le violó ningún derecho fundamental. Manifestó que cualquier inconformidad respecto a los posibles errores de calificación de la prueba, deberá ser discutida por la interesada mediante los recursos que para ello establece la vía gubernativa. El representante jurídico de la Universidad Nacional de Colombia, solicitó la negación del amparo por hecho superado, toda vez que la petición de la accionante se resolvió de fondo mediante la Resolución CJR19-0877 del 28 de octubre de 2019, en la que se le explicaron las claves de respuesta de las preguntas que consideró mal calificadas. Por fallo de 16 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia , negó el amparo y argumentó que: 3Radicación n.° 88175

SCLAJPT-11 V.00

En el caso que es objeto de estudio, la solicitud del amparo es improcedente porque la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para formular el reclamo que hizo por vía de tutela. En efecto, cualquier cuestionamiento a los actos administrativos expedidos al interior del concurso de méritos al que se inscribió debe suscitarse y definirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las acciones correspondientes, como la de nulidad y restablecimiento del derecho. Únicamente esa jurisdicción tiene la potestad para decidir sobre la

debe suscitarse y definirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las acciones correspondientes, como la de nulidad y restablecimiento del derecho. Únicamente esa jurisdicción tiene la potestad para decidir sobre la legalidad de las decisiones que excluyeron a la tutelante del concurso por no obtener el puntaje mínimo de aprobación de 800 puntos para el cargo al que se presentó, sin que ese proceso pueda ser remplazados por los jueces de tutela. Sobre el punto, esta Corporación ha sostenido: «[e]s, entonces, en el escenario de la respectiva acción contencioso administrativa que la actora puede invocar las razones aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la administración pública tome la decisión que en derecho corresponde, amén de que en esta instancia también pueda solicitarse la suspensión provisional, medida cautelar prevista en el Código Contencioso Administrativo contra los actos administrativos de contenido general o particular, siempre que se cumplan ciertos requisitos (arts. 152 y ss.) y que de hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado»1. Como la promotora del amparo aún cuenta con otros medios de defensa judicial, no es posible proveer por medio de la acción constitucional la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural. Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo puede entenderse

llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo puede entenderse instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver controversias como las que aquí se discute, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. 1 4Radicación n.° 88175

SCLAJPT-11 V.00

4. Se reitera que dentro del trámite judicial al que se ha hecho referencia, es posible reclamar la suspensión provisional del acto administrativo, según lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, medida sobre la cual, desde su consagración en la codificación precedente, se tiene establecido que «de hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado».2

Se desvirtúa de esa manera la afirmación de la inconforme respecto a que sólo cuenta con este mecanismo para hacer valer su derecho de manera urgente e idónea, pues, se itera, en el proceso contencioso administrativo procede la adopción de medidas cautelaras e inmediatas con miras a la protección de sus garantías. (CSJ STC, 14 oct. 2011, rad. 2011-00201-01)

III. IMPUGNACIÓN La accionante reiteró lo expuesto en el escrito tutelar,

y adicionó que:

garantías. (CSJ STC, 14 oct. 2011, rad. 2011-00201-01)

III. IMPUGNACIÓN La accionante reiteró lo expuesto en el escrito tutelar, y adicionó que: (…) Por lo anterior, y teniendo en cuenta que no existe otro mecanismo judicial para la protección del derecho de petición, tal como lo ha indicado la H. Corte Constitucional, solicitó (sic) revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar conceder el amparo de tutela a mi favor para que no se continúe conculcando mi derecho fundamental de petición y en consecuencia el derecho al debido proceso.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un

2 5Radicación n.° 88175 SCLAJPT-11 V.00 procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, se advierte que la promotora cuestiona que en la Resolución CSJCUR19-0877 del 28 de octubre de 2019, mediante la cual le resolvieron el recurso de reposición, no le brindaron una respuesta de fondo, habida consideración, que se limitaron a afirmar que la

octubre de 2019, mediante la cual le resolvieron el recurso de reposición, no le brindaron una respuesta de fondo, habida consideración, que se limitaron a afirmar que la Universidad Nacional revisó todas las preguntas. Sobre el tema, esta Sala ha señalado que las actuaciones que se surten en el interior de un concurso de méritos son de carácter reglado y su cuestionamiento debe darse ante los jueces correspondientes, mediante los mecanismos establecidos legalmente para ello y ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con lo cual la tutela se torna improcedente para los fines perseguidos. En efecto, al analizarse el caso particular de la interesada, a la luz de los anteriores lineamientos, queda en evidencia que pasó por alto el carácter subsidiario del presente mecanismo, debido a que optó por cuestionar la Resolución CJR19-0877 del 28 de octubre de 2019, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de 6Radicación n.° 88175

SCLAJPT-11 V.00

Administración de Carrera Judicial, sin tener en cuenta que el juez competente para ejercer el control de legalidad de dicho acto administrativo, no es otro que el contencioso administrativo. Así las cosas, es claro para la Sala que el presente asunto escapa a la órbita del juez de tutela, pues la discusión planteada a través de este trámite excepcional debe ser puesta en conocimiento de la autoridad judicial competente,

asunto escapa a la órbita del juez de tutela, pues la discusión planteada a través de este trámite excepcional debe ser puesta en conocimiento de la autoridad judicial competente, para lo cual, debe acudir al mecanismo ordinario idóneo para la salvaguardia de sus derechos, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para obtener allí, lo que pretende por esta vía, máxime cuando al interior de dicho trámite cuenta con herramientas efectivas transitorias como la suspensión provisional del acto administrativo, en los términos establecidos por los artículos 230 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. En gracia de discusión, respecto a la inconformidad planteada sobre el derecho de petición, tampoco encuentra la Sala vulneración alguna, como quiera que, en la resolución CJR 19-0877, se le respondió a la accionante las claves de la respuesta de las preguntas que consideró mal calificadas.

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la presente acción constitucional.

V. DECISIÓN

7Radicación n.° 88175

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

FERNANDO CASTILLO CADENA

Presidente (E) 8Radicación n.° 88175

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

9

Consultar sobre este documento ...