CSJ - STL2784-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2784-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2784-2021 Radicación n.° 92205 Acta 09 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que interpuso UBER ALBEIRO SERNA CASTAÑO y WILFER ADOLFO ZULUAGA QUINTERO, contra el fallo proferido el 9 de diciembre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta JOSÉ LUIS CARDONA LÓPEZ coadyuvada por FLOR ÁNGELA, JORGE ALONSO Y JUAN FELIPE CARDONA LÓPEZ, JUAN PABLO, OSCAR DANIEL Y DIANA CRISTINA SALAZAR CARDONA, en calidad de herederos de JESÚS MARÍA CARDONA AGUIRRE (Q.E.P.D.) contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO, trámite al cual se vinculó a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA , al JUZGADO PRIMERO CIVILRadicación n.° 92205
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DEL CIRCUITO y a la FISCALÍA CUARENTA Y NUEVE
SECCIONAL DE RIONEGRO.
I. ANTECEDENTES José Luis Cardona López instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos
SECCIONAL DE RIONEGRO.
I. ANTECEDENTES José Luis Cardona López instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al trámite de la impugnación, narró el accionante que su padre, el señor Jesús María Cardona Aguirre (q.e.p.d.) constituyó una hipoteca sobre tres bienes inmuebles, a favor del señor Luis Jaime Gómez Gómez y su cónyuge, como garantía de un crédito por valor de $400.000.000, más un interés del 1.75% por 2 años, que se descontó por adelantado en cuantía de $84.000.000, correspondientes al primer año, y adicionalmente, por el segundo, se firmó un pagaré, además de cancelarse la suma de $5.000.000 por comisión para el señor Camilo Franco. Expuso que, cumplidos los dos años pactados, los acreedores iniciaron un proceso ejecutivo hipotecario ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, radicado 2014-00057, y otro singular, rad. 2014-00091 en el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, para el cobro del pagaré. 2Radicación n.° 92205
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Informó que el señor Cardona Aguirre (q.e.p.d.) solicitó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro la
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Informó que el señor Cardona Aguirre (q.e.p.d.) solicitó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro la acumulación de los procesos y, además, alegó la existencia de un pleito pendiente y la arbitrariedad en el diligenciamiento del título base de recaudo, peticiones que fueron denegadas. Puntualizó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Rionegro fijó la fecha de remate para el mes de septiembre de 2017 Manifestó que «haciéndole creer… que se trataba de un buen arreglo», el señor Camilo Franco y su hija, la abogada Mary Luz Franco, le presentaron a su padre al señor Uber Albeiro Serna Castaño, quien le ofreció comprar los terrenos a subastar, o prestarle el dinero necesario para cancelar la deuda, más la suma de $50.000.000 adicionales para los demás gastos generados por la litis y el costo de elevar la escritura pública, a cambio de que se los vendiera, propuesta que aceptó su progenitor. Que antes de iniciar el remate, se reunieron los señores Luis Jaime Gómez, Uber Albeiro Serna Castaño, Camilo Franco y su hija Mary Luz Franco, dejando por fuera de la reunión al deudor y, en consecuencia, solicitaron de común acuerdo al citado despacho la suspensión del remate, por haber llegado a un acuerdo económico. Mencionó que todas estas situaciones irregulares, relacionadas con la «desmedida deuda» y la «maniobra
acuerdo al citado despacho la suspensión del remate, por haber llegado a un acuerdo económico. Mencionó que todas estas situaciones irregulares, relacionadas con la «desmedida deuda» y la «maniobra 3Radicación n.° 92205 SCLAJPT-12 V.00 defraudatoria» advertida, están siendo objeto de investigación por parte del Fiscal Seccional de Rionegro. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, no atendió la solicitud de suspensión del proceso, presentada por el citado fiscal el 11 de octubre de 2018, en atención a lo dispuesto en el artículo 162 del CGP, esto es, por no haberse formulado antes de la emisión de la sentencia. Dijo que dado que no fue posible llegar a un acuerdo para la venta de los inmuebles, el señor Jesús María Cardona Aguirre, «a petición de la abogada Mary Luz Franco» suscribió tres pagarés, con los cuales se pretendía cubrir la suma de dinero que el señor Uber Albeiro Serna Castaño había pagado para cancelar la deuda en ambos procesos, y que posteriormente fueron endosados a un tercero, el señor Wilfer Adolfo Zuluaga Giraldo, quien los ejecutó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro bajo el radicado 2018-00016-00, proceso que se encuentra suspendido a la fecha por prejudicialidad, por orden del Fiscal Seccional Cuarenta y Nueve de Rionegro, Antioquia. En proveído de 5 de abril de 2019, el despacho fustigado
suspendido a la fecha por prejudicialidad, por orden del Fiscal Seccional Cuarenta y Nueve de Rionegro, Antioquia. En proveído de 5 de abril de 2019, el despacho fustigado acogió un peritaje presentado por el cesionario y, el 12 de junio de 2019, aprobó la actualización de la liquidación del crédito por un saldo de $912.904.233,21. El 26 de julio posterior, se programó la licitación de los bienes, para el 29 de agosto del mismo año. Aseguró que el día 28 de agosto de 2019, su padre presentó solicitud de suspensión del remate y terminación 4Radicación n.° 92205 SCLAJPT-12 V.00 del proceso, por pago total de la obligación, adjuntando un título judicial por valor de $920.000.000, cubriendo más del valor de la última liquidación aprobada por el despacho en cuestión, la cual ascendía a la suma de $912.000.000. No obstante, en dicha solicitud no se allegó una liquidación del crédito actualizada, por cuanto, como se indicó en el memorial, se desconocía «qué dineros han entregado al demandante y/o han entrado por concepto de frutos civiles a este proceso; por lo que habrá de ordenarse liquidar el crédito a la fecha». Que no obstante, en la audiencia del 29 de agosto de 2019 el juzgado negó dicha petición, por cuanto la consignación efectuada no cubría la totalidad del crédito reclamado, aunado a que no se dio cumplimiento a lo
2019 el juzgado negó dicha petición, por cuanto la consignación efectuada no cubría la totalidad del crédito reclamado, aunado a que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 461 inc. 3 del CGP, esto es, no se aportó la liquidación correspondiente. Inconforme con las decisiones, el demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero se negó y el segundo no se concedió, por no existir norma que lo consagre, por lo que presenta queja, la cual se rechaza. El mismo 29 de agosto, el demandado constituyó un nuevo depósito por valor de $111.136.204, recibido en el despacho el 30 siguiente, junto con la liquidación del crédito actualizada por valor de $1.031.136.204, solicitando terminar el proceso por pago total de la obligación. 5Radicación n.° 92205
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El tutelante aclaró que, con la solicitud de suspensión y acreditación de pago presentada el día 28 de agosto de 2019, no se pretendía el aplazamiento de la fecha del remate, sino que se resolviera la misma antes de iniciado el remate para establecer si el pago realizado por el demandado cubrió la totalidad de lo adeudado. Mediante petición de 2 de septiembre de 2019, el deudor solicitó la nulidad de la subasta, alegando entre otras cosas que, al no acceder a la suspensión del remate, el juzgado dejó desprovista a la parte demandada de su derecho a efectuar el pago en el término consagrado en el art. 461 del CGP inc.
que, al no acceder a la suspensión del remate, el juzgado dejó desprovista a la parte demandada de su derecho a efectuar el pago en el término consagrado en el art. 461 del CGP inc. 3º, teniendo en cuenta el excesivo ritualismo y apego a la norma procesal, máxime que el no aportar la liquidación de crédito actualizada no se debió a desidia de su parte, sino al desconocimiento de los dineros entregados como se manifestó en su momento; además, que con dicha actuación solo pretendió hacer uso del derecho de defensa «haciendo valer el derecho a la propiedad de un anciano de 88 años, postrado en una cama y cuyo único patrimonio eran esas propiedades hipotecadas y embargadas» ; y que de concedérsele un tiempo prudencial para cumplir su carga, hubiese desplegado las actuaciones necesarias para impedir el remate, esto, «en consonancia con la constancia de la consignación de depósitos judiciales incorporada mediante escrito, realizada el día 29 de agosto de 2017 a las 15:37:36, ello es 18 minutos antes de la hora en que se agotó la diligencia o firmaron el acta; esto es, antes de las 3:55 p.m.». 6Radicación n.° 92205
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Mediante proveído de 23 de octubre de 2019, el juzgado desestimó la petición de terminación del proceso, «por haberse presentado un día después de haberse efectuado el remate de los bienes en litis» acorde con el artículo 461 del
desestimó la petición de terminación del proceso, «por haberse presentado un día después de haberse efectuado el remate de los bienes en litis» acorde con el artículo 461 del CGP; rechazó la de nulidad, por circunscribirse a argumentos resueltos en anteriores oportunidades; y aprobó las adjudicaciones hechas en favor del nuevo acreedor, representado en la subasta, por Wilfer Adolfo Zuluaga. Decisión impugnada por el demandado mediante los recursos ordinarios, resueltos de manera adversa el 22 de noviembre de 2019 por el juzgado, y 12 de mayo de 2020 por el Tribunal. El 28 de noviembre de 2019, el demandado solicitó la devolución de los títulos judiciales constituidos a órdenes del despacho cuestionado y el 12 de diciembre posterior, pidió el reembolso del excedente de la liquidación del crédito aprobada ($53.136.204) e informó que tales dineros le fueron prestados por su hijo, el hoy tutelante, con el fin de impedir la subasta de sus bienes, por lo que también requirió se le tuviera como subrogatario en el litigio. Petición concedida mediante auto de 29 de enero de 2020, aclarado el 19 de febrero siguiente, en el que la juez no se pronunció respecto de la sucesión procesal. No obstante, tal decisión no fue materia de alzada. El señor Jesús María Cardona Aguirre falleció el 30 de enero de 2020. 7Radicación n.° 92205
de la sucesión procesal. No obstante, tal decisión no fue materia de alzada. El señor Jesús María Cardona Aguirre falleció el 30 de enero de 2020. 7Radicación n.° 92205
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Finalmente, el 8 de septiembre de 2020, el juzgado del circuito acusado ordenó cumplir lo resuelto por el superior y, el 24 de septiembre del mismo año, el secuestre designado hizo entrega parcial de los inmuebles al adjudicatario. En sentir del libelista, las actuaciones desplegadas en el transcurso del proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, desconocen de manera evidente el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, y deja en entredicho si la economía procesal debe primar sobre el derecho al acceso a la justicia, que como bien lo ha entendido y desarrollado la Corte Constitucional «no se trata, únicamente de la posibilidad de ejercer el derecho de acción sino también de una aplicación efectiva de la norma para la solución de conflictos y el goce de los derechos», o sobre el debido proceso, en el cual no solo debe anteponerse la protección y observancia de las formas propias del proceso, sino que también es parte del acatamiento del debido proceso, el deber de ceder ante la primacía de las reglas propias derecho sustancial, que, para el caso en concreto, se trataba de la satisfacción de un crédito, una obligación de dar suma de dinero.
de ceder ante la primacía de las reglas propias derecho sustancial, que, para el caso en concreto, se trataba de la satisfacción de un crédito, una obligación de dar suma de dinero. Alega que no hay razón para que la secretaría del juzgado se haya negado a recibir la liquidación del crédito con el respectivo título judicial, y desconociera el pago efectivo de la obligación para proceder con la terminación del proceso por pago, siendo esta la principal de las formas de 8Radicación n.° 92205 SCLAJPT-12 V.00 extinción de las obligaciones reguladas por la norma sustancial, que se busca hacer prevalecer en este medio. Así mismo, cuestiona la forma en que el despacho judicial exigió formalidades, que considera eran innecesarias, tales como, que el memorial de acreditación del pago total deba ser ingresado por apoyo judicial, lo que impide el acceso a la justicia y al debido proceso, «dejando en el olvido la voluntad de pago manifestada por el deudor quien se vio en la necesidad de presentar una liquidación del crédito sin la imputación de los dineros depositados, (fruto del producido de la finca en manos del secuestre) y cancelar nuevamente las costas y agencias en derecho» , por cuanto iniciada la audiencia el juzgado indicó que la suma antes depositada por el deudor no alcanzaba a cubrir la totalidad de la obligación, a sabiendas que ya se le había puesto de presente que se desconocía la cantidad de títulos judiciales que habían depositados.
depositada por el deudor no alcanzaba a cubrir la totalidad de la obligación, a sabiendas que ya se le había puesto de presente que se desconocía la cantidad de títulos judiciales que habían depositados. Por lo anterior, solicita se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y acceso a la justicia, y se declare que las actuaciones proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, violaron el artículo 29 y 228 de la Constitución Política; se ordene la revisión de las actuaciones proferidas por ese despacho, y que este le reconozca el derecho sustancial que tiene de satisfacer el cumplimiento de su obligación, evitando así la adjudicación de los bienes al cesionario del crédito, esto es, declarando probada la nulidad 9Radicación n.° 92205 SCLAJPT-12 V.00 por encontrarse acreditadas las irregularidades del proceso ejecutivo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, conoció en primera instancia de la acción de tutela promovida por José Luis Cardona López, en calidad de heredero de Jesús María Cardona Aguirre
(q.e.p.d.), contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, y mediante fallo de 19 de agosto de 2020 la declaró improcedente, al no haberse acreditado el óbito del titular de los derechos fundamentales incoados ni la condición de sucesor legal del precursor.
Rionegro, y mediante fallo de 19 de agosto de 2020 la declaró improcedente, al no haberse acreditado el óbito del titular de los derechos fundamentales incoados ni la condición de sucesor legal del precursor. La anterior decisión fue impugnada por el impulsor, y mediante auto del 21 de octubre de 2020 se d eclaró la nulidad de todo lo actuado en el trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas, y se dispuso su remisión a la Secretaría de la Sala para su reparto en primera instancia. Por auto de 27 de octubre de 2020 la Sala Civil de esta Corporación avocó conocimiento de la tutela y dispuso notificar a las partes, y a «(…) todos los intervinientes en el proceso que la originó […]», manteniendo la medida provisional dispuesta en el anterior proveído, en los términos allí consignados, y mediante fallo de 4 de noviembre de 2020, accedió a la salvaguarda deprecada. 10Radicación n.° 92205
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Posteriormente, los vinculados Mariluz Franco Alzate, José Camilo Franco Franco, Wilfer Adolfo Zuluaga Quintero y Uber Albeiro Serna Castaño, solicitaron invalidar el trámite surtido a partir del auto admisorio, por cuanto, a pesar de fungir como terceros interesados en el proceso objeto de amparo, no se les permitió manifestar sus argumentos frente a la demanda de tutela. En consecuencia, mediante proveído de 26 de noviembre de 2020 se invalidó la sentencia proferida, tras
amparo, no se les permitió manifestar sus argumentos frente a la demanda de tutela. En consecuencia, mediante proveído de 26 de noviembre de 2020 se invalidó la sentencia proferida, tras verificar la indebida integración del contradictorio, pero se mantuvo la medida provisional dispuesta en proveído de 21 de octubre anterior, en los términos allí consignados. Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, insistió en que no vulneró los derechos de los sujetos procesales intervinientes en el decurso, y precisó que confirmó el auto por el cual denegó la nulidad de la actuación censurada, y devolvió los dineros con los que el deudor intentó interrumpir el remate cancelando la obligación. La magistrada ponente del Tribunal vinculado, reseñó de las actuaciones surtidas por ese despacho, precisando que estaría atenta a la decisión de esta Corporación. El Fiscal Cuarenta y Nueve Seccional de Rionegro, informó sobre la investigación penal a su cargo con ocasión de la denuncia presentada por el progenitor del accionante, en contra de los señores Uber Albeiro Serna Castaño, Wilfer 11Radicación n.° 92205
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Adolfo Zuluaga Quintero, Juan Alberto Arroyave Maya, y Mariluz Franco Alzate, por los presuntos punibles de estafa y fraude procesal. Además, alegó su falta de legitimación por pasiva en esta acción constitucional. Los señores Juan Felipe, Jorge Alonso y Flor Ángela Cardona López, Juan Pablo, Oscar Daniel y Diana Cristina
y fraude procesal. Además, alegó su falta de legitimación por pasiva en esta acción constitucional. Los señores Juan Felipe, Jorge Alonso y Flor Ángela Cardona López, Juan Pablo, Oscar Daniel y Diana Cristina Salazar Cardona, coadyuvaron la protección aquí invocada, en su calidad de herederos del fallecido Cardona Aguirre. Mientras que, José Camilo Franco Franco y Ariel Pinzón Quiroga manifestaron ser ajenos a esta controversia. La abogada Mariluz Franco Alzate, obrando en nombre propio y en representación de Uber Albeiro Serna Castaño, dio cuenta de la suscripción de una promesa de compraventa entre su mandante y el causante Cardona Aguirre, quien desistió de la misma, por lo que su poderdante pagó la totalidad del crédito a los acreedores y tomó su lugar en el proceso. Además, discutió la legitimación del accionante, y criticó que a finalidad del actor es revivir términos y etapas procesales fenecidos. Por su parte, la abogada Mariluz Franco, presentó incidente de recusación contra el magistrado ponente, por haber conocido previamente de la acción de tutela y emitido una sentencia. El vinculado Uber Albeiro Serna Castaño, mediante apoderado, describió el proceso fustigado, y precisó que las actuaciones de los juzgadores de instancia, fueron garantes 12Radicación n.° 92205 SCLAJPT-12 V.00 y respetuosas de los derechos fundamentales de todos los intervinientes en la litis; que su único interés era adquirir las propiedades objeto de controversia, por lo que es ajeno al
12Radicación n.° 92205 SCLAJPT-12 V.00 y respetuosas de los derechos fundamentales de todos los intervinientes en la litis; que su único interés era adquirir las propiedades objeto de controversia, por lo que es ajeno al negocio originario; y que concurrió al proceso debido al retracto del vendedor. De cara a los pagarés dijo que serían materia de debate ante las autoridades que adelantan el respectivo cobro forzado. Wilfer Adolfo Zuluaga Quintero, a través de apoderado judicial, alegó la improcedencia del amparo, pues adujo que las situaciones de hecho eran similares a las relatadas en el fallo de tutela STC16842-2019, incoada por el mismo accionante, en la que discutió el adelantamiento de la licitación de acuerdo con el avalúo catastral y no con el comercial de los inmuebles, y fue negada por esta Corte, por no reunir el presupuesto de subsidiariedad. Los demás convocados guardaron silencio. En ese contexto, solventadas las falencias que dieron lugar a la declaratoria de invalidez, la Sala cognoscente, decidió nuevamente la salvaguarda impetrada mediante sentencia de 09 de diciembre de 2020, concediendo el amparo deprecado, y «en procura de la celeridad y la economía procesal», ordenó dejar sin valor ni efecto lo actuado en el juicio ejecutivo hipotecario 2014-00057-00, a partir de la diligencia de remate de fecha 29 de agosto de 2019,
economía procesal», ordenó dejar sin valor ni efecto lo actuado en el juicio ejecutivo hipotecario 2014-00057-00, a partir de la diligencia de remate de fecha 29 de agosto de 2019, inclusive, y en su lugar, teniendo en cuenta que el tutelante acreditó haber constituido dos depósitos judiciales por valor de $1.096.323.477 el 23 de noviembre de 2020, allegando la 13Radicación n.° 92205 SCLAJPT-12 V.00 liquidación del crédito actualizada, ordenó al actual Juez Segundo Civil del Circuito de Rionegro, «gestionar, si aún no lo ha hecho, lo relativo a la integración del contradictorio y volver a proveer sobre las solicitudes de suspensión de la almoneda y terminación de la lid por pago total de la obligación» y además, «De salir avante la última pretensión tomar las medidas necesarias para restituir los predios parcialmente entregados al rematante y disponer la entrega de los depósitos judiciales consignados al acreedor».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión los interesados Uber
Albeiro Serna Castaño, y Wilfer Adolfo Zuluaga Quintero, la impugnaron. Wilfer Adolfo Zuluaga Quintero, a través de su apoderado, afirma, entre otras cosas, que la decisión de la homóloga Civil desbordó el objeto a dilucidar, relacionado con el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto con ocasión de la negativa a suspender la subasta de los
homóloga Civil desbordó el objeto a dilucidar, relacionado con el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto con ocasión de la negativa a suspender la subasta de los predios objeto del gravamen hipotecario, y se ocupó de manera principal de la especial protección que debía brindársele al señor Jesús María Cardona Aguirre, dada su avanzada edad. Alega que el debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia, deben reconocerse independientemente de la edad del reclamante; y que, la protección de los derechos reclamados en la acción de tutela 14Radicación n.° 92205 SCLAJPT-12 V.00 fueron debidamente salvaguardados, no sólo en la audiencia que resolvió la solicitud de suspensión del remate, sino en todo el proceso por el Juzgado Segundo civil del Circuito de Rionegro Antioquia. Uber Albeiro Serna Castaño, reitera las razones expuestas en la contestación de la tutela, y recuerda que de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, y en amplia jurisprudencia constitucional, el único requisito para impugnar un fallo de tutela es la oportunidad, y de dicha manifestación no se requiere sustentación alguna.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera
y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe 15Radicación n.° 92205 SCLAJPT-12 V.00 ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En primer lugar, la Sala precisa que, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, y lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como pasa a verse: (i) José Luis Cardona López se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto en su condición de heredero de Jesús María Cardona (q.e.p.d.), funge como tercero con interés legítimo
(i) José Luis Cardona López se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto en su condición de heredero de Jesús María Cardona (q.e.p.d.), funge como tercero con interés legítimo frente a lo decidido en el compulsivo con garantía real. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se deje sin efecto. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término razonable, teniendo en cuenta la fecha de la última 16Radicación n.° 92205 SCLAJPT-12 V.00 determinación objeto de reproche -12 de mayo de 2020y la de presentación de esta súplica -5 de agosto de 2020-. (v) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vi) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal. (vii) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (viii) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, ya que se agotaron todas las herramientas defensivas al alcance del encausado en el coercitivo criticado, para refutar la práctica de la licitación y su aprobación. De otra parte, se procede a analizar las causales
ya que se agotaron todas las herramientas defensivas al alcance del encausado en el coercitivo criticado, para refutar la práctica de la licitación y su aprobación. De otra parte, se procede a analizar las causales específicas establecidas, entre otros, en fallo CC SU-116-18, a saber: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. 17Radicación n.° 92205
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El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial
fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Al descender al caso de marras, encuentra esta Sala de la Corte que la protección deprecada tiene como fundamento principal la inconformidad del accionante frente al juzgado acusado, por considerar que incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al negarse a suspender la subasta de los predios objeto de la hipoteca en el proceso coercitivo seguido por Uber Albeiro Serna Castaño, en calidad de cesionario, contra su difunto padre, no obstante haber presentado prueba del pago de la última liquidación del crédito aprobada. Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencias CC C-426-2002 y CC T-283-2013, entre otras, definió el derecho al acceso a la administración de justicia, «como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del 18Radicación n.° 92205 SCLAJPT-12 V.00 orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento
poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del 18Radicación n.° 92205 SCLAJPT-12 V.00 orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes». De ahí que tal derecho se encuentre intrínsecamente ligado al del debido proceso,
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