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CSJ - STL2785-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2785-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2785-2021 Radicación n.° 92215 Acta 09 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante HEINER VALLE SUÁREZ contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta corporación, dentro de la tutela que promovió

contra de la SALA ESPECIAL DE INSTRUCCIÓN DE LA

SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES El señor Heiner Valle Suárez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la representación política efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 92215

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Refirió que fue uno de los 870.000 ciudadanos que votó por el expresidente Álvaro Uribe Vélez para el senado de la república; que el 3 de agosto de 2020 en el proceso radicado n.° 52240, donde se le investiga por el delito de «soborno a testigo y fraude procesal», la autoridad accionada dictó medida privativa de la libertada del ciudadano en mención, «lo cual le impedirá ejercer como Senador en los dos años que restan del período legislativo para el que fue electo»; que entre la esposa de la víctima en dicho proceso y el magistrado

medida privativa de la libertada del ciudadano en mención, «lo cual le impedirá ejercer como Senador en los dos años que restan del período legislativo para el que fue electo»; que entre la esposa de la víctima en dicho proceso y el magistrado sustanciador «existe una viejo vínculo, dado que al parecer, trabajaron juntos en la A gencia de Estados Unidos para el Desarrollo Internacional (USAID). Esa relación daría lugar a un conflicto de interés e impedimento de ese Magistrado, que no fue declarado ni resuelto pese a la petición de una Magistrada de esa Sala»; que el juicio tomará varios años y con la medida adoptada vulnera «mi derecho fundamental al voto», el cual […] según la jurisprudencia, no se agota con la participación en los comicios electorales, sino con la existencia de un vínculo entre mandante y mandatario que me otorga el derecho a ser representado efectivamente en el marco de la democracia […]. El expresidente fue electo para un período de 4 años y no de 2, que es lo que ha transcurrido de esta legislatura. Que son muchos los «políticos importantes» que desde hace varios años se investigan por la Corte Suprema, por delitos «de mucha más gravedad o impacto que la que se le atribuye al Expresidente Uribe, como por ejemplo, corrupción, concierto para delinquir, irregularidades en contratos, fraude electoral, que incluso dañan el patrimonio público», y debe dar aplicación a un sistema de turnos conforme lo dispone el ordenamiento jurídico; por ello dice: 2Radicación n.° 92215

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Cuando la Corte elude la regla según la cual el “primero en el

aplicación a un sistema de turnos conforme lo dispone el ordenamiento jurídico; por ello dice: 2Radicación n.° 92215

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Cuando la Corte elude la regla según la cual el “primero en el tiempo, primero en los derechos” que es necesaria para resolver problemas de igualdad, usando ese criterio de diferenciación objetivo, evidencia su falta al principio de imparcialidad, dañando mis derechos con su motivación y decisión subjetiva, me pregunto: ¿qué interés tiene la Corte en definir la situación jurídica del Expresidente Uribe, antes que la de los demás altos dignatarios investigados?. La Corte debió empezar por resolver y fallar los asuntos más antiguos y resolver el caso del Expresidente Uribe en el orden de llegada. Lo contrario, evidencia su animadversión e interés en dictarle una medida que acaba con mi derecho y el de miles más de ciudadanos a los que nos representa en el Congreso de la República. Incurre esa providencia, en una vía de hecho judicial, en un grave error fáctico y procedimental al ensañarse en contra del Expresidente Uribe coartando su libertad y mis derechos ciudadanos.

Concluye con el argumento de que se debe garantizar la igualdad de condiciones de los electores de los políticos investigados, y que según la decisión que aquí se cuestiona «mi voto no vale, mientras que a los votantes de otros altos dignatarios investigados, se les garantiza su representación en cargos de elección popular»; que la medida de aseguramiento «es innecesaria ante la inexistencia de riesgo

dignatarios investigados, se les garantiza su representación en cargos de elección popular»; que la medida de aseguramiento «es innecesaria ante la inexistencia de riesgo de obstrucción de la justicia por parte del [e]xpresidente Uribe, quien siempre ha acudido a los llamados a la justicia». Con fundamento en lo expuesto solicitó «Tutelar mis derechos fundamentales a la igualdad y a la representación política efectiva y suspender los efectos jurídicos del auto del 3 de agosto de 2020 en el proceso radicado No. 52.240». 3Radicación n.° 92215

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio del auto del 14 de agosto de 2020 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado los integrantes de la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia rindieron informe, manifestaron que no les consta que el tutelante haya depositado su voto en favor del senador Uribe Vélez en las elecciones del 11 de marzo de 2018 por ser un derecho de los ciudadanos que se ejerce de forma secreta y libre; en relación con la «honorabilidad, honestidad y amor por la patria» que afirma el accionante siente el señor Álvaro Uribe Vélez por el estado colombiano, dijeron abstenerse de emitir pronunciamiento en virtud de la investigación que adelanta la corporación en contra del referido señor, pero que en todo caso corresponde a una apreciación subjetiva del reclamante.

Uribe Vélez por el estado colombiano, dijeron abstenerse de emitir pronunciamiento en virtud de la investigación que adelanta la corporación en contra del referido señor, pero que en todo caso corresponde a una apreciación subjetiva del reclamante. Frente a las pretensiones manifestaron total oposición porque no se cuestiona la providencia del 3 de agosto de 2020, sino una de las consecuencias derivadas de ella, como es la medida de aseguramiento de detención domiciliaria impuesta al senador Álvaro Uribe Vélez, de suerte que no existe nexo causal entre las situaciones fácticas de la tutela y «las actuaciones que, en el marco de la legislación penal adjetiva y vigente adelantó la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia al proferir la decisión del 3 de 4Radicación n.° 92215 SCLAJPT-12 V.00 agosto de 2020, en el proceso de la radicación interna 52.240», de la que no es parte el reclamante de la protección constitucional, por lo que no se entiende porqué se le vulneran sus prerrogativas, ya que carece de legitimación por activa. El señor Iván Cepeda Castro, en calidad de tercero interesado dio contestación a la tutela y pidió declarar la carencia de objeto y rechazar el resguardo. Como fundamento de su solicitud adujo que el Senador Álvaro Uribe Vélez renunció irrevocablemente a su investidura el 18 de agosto de 2020, la que fue aprobada por la plenaria del senado el mismo día.

fundamento de su solicitud adujo que el Senador Álvaro Uribe Vélez renunció irrevocablemente a su investidura el 18 de agosto de 2020, la que fue aprobada por la plenaria del senado el mismo día. En su defecto, solicito que se rechace el amparo por improcedente, con fundamento en las siguientes razones: La decisión adoptada el 3 de agosto de la anualidad por la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual decretó la privación de la libertad con medida domiciliaria del senador Álvaro Uribe Vélez, constituye un caso de falta temporal en ejercicio del cargo, y no de pérdida de investidura. Lo anterior, de acuerdo con lo pautado en el artículo 134 de la Constitución Política. La inviolabilidad parlamentaria, contenida en el artículo 185 de la Constitución Política, no comporta inmunidad en materia judicial, en concordancia con lo anterior, el artículo 186 superior establece que: “De los delitos que comentan los Congresistas, conocerá en forma privativa la Corte Suprema de Justicia, única autoridad que podrá ordenar su detención...”. La Fiscalía General de la Nación concurrió al trámite y alegó carecer de legitimación por pasiva, en tanto no tiene competencia para atender el requerimiento del tutelante. Surtido el trámite de rigor, la homóloga Sala de Casación Civil negó el resguardo, por cuanto el señor Heiner 5Radicación n.° 92215

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Valle Suárez carece de legitimación para cuestionar en sede

Casación Civil negó el resguardo, por cuanto el señor Heiner 5Radicación n.° 92215

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Valle Suárez carece de legitimación para cuestionar en sede de tutela, la decisión proferida por la colegiatura accionada, en tanto no hace parte de la litis en cuyo trámite se dictó el proveído criticado.

III. IMPUGNACIÓN Insatisfecho con la anterior decisión, el señor Heiner Valle Suárez, la impugnó, para lo cual expuso que conforme lo establece el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 la tutela se puede ejercer por cualquier persona «vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, para el presente mis derechos a la igualdad y a la representación efectiva». Insistió en que la decisión de la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia «incurre en un error factico [sic] y procedimental, constituyendo una vía de hecho judicial en contra  del Expresidente Uribe» , con lo que se desconocieron «flagrantemente los preceptos constitucionales, restringiendo arbitrariamente su libertad y a su vez vulnerando gravemente los derechos que me asisten como ciudadano, a la igualdad y  a la representación política efectiva».

IV. CONSIDERACIONES Corresponde a esa Sala resolver la impugnación presentada por el accionante frente al fallo del 27 de agosto de 2020, expediente recibido en esta Sala el 15 de febrero de 2021, de conformidad con las reglas de reparto fijadas en el

presentada por el accionante frente al fallo del 27 de agosto de 2020, expediente recibido en esta Sala el 15 de febrero de 2021, de conformidad con las reglas de reparto fijadas en el 6Radicación n.° 92215

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Decreto 1983 de 2017 en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia. En el presente asunto, el actor pretende que se deje sin efecto la decisión de 3 de agosto de 2020 dictada por la Sala Especial de Instrucción de esta corporación en la que se impuso medida de aseguramiento al senador Álvaro Uribe Vélez al interior de una investigación penal en su contra, pues a su juicio, dicha actuación le vulneró sus derechos. Sobre el particular, es preciso indicar que son muchas las acciones de tutela que como la presente vienen cuestionando la referida providencia con el mismo argumento, de que se está vulnerando «el derecho la representación política efectiva» , y en las que esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse; así se dijo por ejemplo en la sentencia CSJ STL314-2021: De entrada, es importante mencionar que, conforme a lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la legitimidad e interés en materia de acción de tutela, se tiene que ésta podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en una de sus garantías constitucionales, quien actuará por sí misma o a través de

ésta podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en una de sus garantías constitucionales, quien actuará por sí misma o a través de representante judicial, el cual debe ostentar la calidad de abogado, presumiéndose auténtico el poder. También se pueden agenciar derechos ajenos, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, debiendo ello manifestarse en la respectiva solicitud. Dicho criterio se aplica para cualquier persona que intervenga en el trámite constitucional. […] Además, la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de la acción de tutela, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que 7Radicación n.° 92215 SCLAJPT-12 V.00 conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. En este sentido, la Sala de antaño ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que

En este sentido, la Sala de antaño ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Frente a lo anterior, es claro que, la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y, si bien la acción tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que, sin fundamento concreto, se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, pues, no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. En el caso que se analiza, la protección deprecada resulta improcedente, dado que lo alegado por el señor Heiner Valle Suárez, no es una decisión que le corresponda discutirla, ya que este no es parte en el proceso penal referido, y aunque alega una inconformidad frente a el trámite en él surtido, concretamente frente a la medida de aseguramiento en contra del señor Álvaro Uribe Vélez, lo cierto es que no acreditó cómo la decisión que devino en la

trámite en él surtido, concretamente frente a la medida de aseguramiento en contra del señor Álvaro Uribe Vélez, lo cierto es que no acreditó cómo la decisión que devino en la medida fustigada, transgredió sus garantías superiores, para derivar de allí algún interés para implorar a protección constitucional; de lo cual se videncia que no existe legitimación por activa para el accionante para peticionar la reivindicación que alega. 8Radicación n.° 92215

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Ahora, cuando se invoca el desconocimiento de los derechos políticos previstos en el artículo 40 de la Constitución, como el de elegir, es menester indicar que, quien procura aquel resguardo constitucional debe probar que realmente ha sido sufragante, esto es, que ha ejercido el voto, pues únicamente de dicho modo se puede constatar su condición de directo afectado y su legitimación para activar la jurisdicción constitucional. Esta condición no implica que el solicitante de la salvaguarda constitucional deba demostrar cuál fue el candidato destinatario de su voto, dado el carácter secreto de tal decisión, sin embargo, se insiste, sí tenía la obligación de acreditar que participó en la jornada electoral respectiva1. Así lo expresó la Corte Constitucional2: Con respecto a la legitimación por activa para interponer la acción de tutela con el fin de requerir la protección de sus derechos políticos,

acreditar que participó en la jornada electoral respectiva1. Así lo expresó la Corte Constitucional2: Con respecto a la legitimación por activa para interponer la acción de tutela con el fin de requerir la protección de sus derechos políticos, vale señalar que la Constitución señala en el núm. 2 del artículo 40 que todo ciudadano puede tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática; y el artículo 103 de la Carta indica que los mecanismos de participación –incluida la revocatoriaserán reglamentados por la ley. Por lo tanto, los ciudadanos, en general, son titulares de tales derechos, pero el ejercicio de los mismos está precisado en las disposiciones legales que reglamentan tales potestades. Es relevante entonces analizar las reglas específicas de legitimación por activa esbozadas por la Corte Constitucional en relación con las tutelas que exigen la protección de los derechos políticos, en las cuales se tiene en cuenta la configuración legal para determinar si es posible hacer uso de la acción de tutela.

Así pues, tratándose de tutelas dirigidas a solicitar la protección del derecho a la representación efectiva, esta Corporación ha indicado que “[p]ara determinar si una persona está o no legitimada para incoar la acción de tutela en ese tipo de eventos, considerando la naturaleza propia del derecho -sobre el cual la Sala volverá más adelante-, en la sentencia T-1337 de 2001 la Corte fijó la necesidad de comprobar si quien alega la afectación ejerció efectivamente su derecho al voto, sin 1 CC T-358-2002

sentencia T-1337 de 2001 la Corte fijó la necesidad de comprobar si quien alega la afectación ejerció efectivamente su derecho al voto, sin 1 CC T-358-2002 2 CC T-066-2015 9Radicación n.° 92215 SCLAJPT-12 V.00 que ello signifique una exigencia para el sufragante de demostrar cuál fue la persona o la lista por la cual votó”. Entonces, dado que el actor no acreditó su legitimidad para solicitar su protección, en tanto no demostró su calidad de sufragante en la jornada electoral que devino en la elección de Álvaro Uribe Vélez como senador de la República para el período 2018-2022, es claro que no cumple con el presupuesto de legitimidad para actuar, lo que deviene en la improcedencia de la acción de tutela. Por tanto, se revocará la decisión impugnada para en su lugar, declarar improcedente la petición.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida

por HEINER VALLE SUÁREZ contra la SALA ESPECIAL DE

INSTRUCCIÓN DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

10Radicación n.° 92215

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SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

10Radicación n.° 92215

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SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

11Radicación n.° 92215

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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