CSJ - STL2786-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2786-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2786-2021 Radicación n.° 92227 Acta 09 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por JULIO CÉSAR RUALES TAFUR, contra la decisión del 3 de febrero de 2021 emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DOCE DE FAMILIA de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El gestor del resguardo acudió a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 92227
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Para el efecto, narró las siguientes situaciones fácticas que fueron sintetizadas así:
1. Que el 30 de marzo de 2017, la señora Alba Inés Duque Echeverry radicó demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico en su contra, la cual se asignó por reparto al Juzgado 12 de Familia de Cali Valle del Cauca, radicado n°
76001311001220170016000.
2. Que la demandante argumentó en su contra, la
cual se asignó por reparto al Juzgado 12 de Familia de Cali Valle del Cauca, radicado n° 76001311001220170016000.
2. Que la demandante argumentó en su contra, la configuración de las causales contenidas en los numerales 1 y 3 del artículo 124 del Código Civil; esto es, las relaciones sexuales extramatrimoniales, ultrajes y trato cruel durante el matrimonio.
3. Que en dicho proceso, el juzgado emitió sentencia el 23 de noviembre de 2018, en la cual se decretó la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, por divorcio; disolución y en estado de liquidación de la sociedad conyugal; se le declaró como cónyuge culpable de la ruptura de la vida familiar, por haberse hecho incurso en las causales primera y tercera del art. 154 del C.C. y en consecuencia, fijó como cuota alimentaria en favor de la señora Alba Inés Duque Echeverry, la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondiente a un millón quinientos sesenta y dos mil cuatrocientos ochenta y cuatro pesos ($1.562.484), a partir del 1 de diciembre de 2018.
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4. Que contra ese proveído, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado el 17 de julio de 2019, y en el que se confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia.
apelación, el cual fue desatado el 17 de julio de 2019, y en el que se confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia.
5. Que el 14 de diciembre de 2019, el señor Ruales Tafur, a través de su procurador judicial radicó denuncia penal por los delitos de falso testimonio, fraude procesal, y falsedad en documento privado en contra de los testigos y familiares de la señora Alba Inés Duque Echeverry, los cuales consideró mentirosos y fraudulentos, al existir elementos probatorios aportados a la Fiscalía 82 Seccional de la ciudad de Cali con el SPOA 760016099165201948919 que permitían inferir razonablemente la comisión de las conductas punibles alegadas.
6. Que el 5 de junio de 2020, la Fiscalía 82 Seccional de la ciudad de Cali, le envió comunicación informando que la denuncia formulada fue archivada.
Por lo que a través de la acción de tutela pretendió: Se DEJE SIN EFECTOS las sentencias proferidas en primera instancia el día 23 de noviembre de 2018 por la Juez Doce (12) de Familia de la ciudad de Cali y específicamente, la proferida en segunda instancia el día 19 de julio de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en Sala de Familia […],providencia que confirma en todas sus partes la primera, dentro del proceso judicial de cesación de efectos civiles de matrimonio
19 de julio de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en Sala de Familia […],providencia que confirma en todas sus partes la primera, dentro del proceso judicial de cesación de efectos civiles de matrimonio canónico, promovido por la señora ALBA INÉS DUQUE ECHEVERRY […], especialmente, por la CADUCIDAD de 3Radicación n.° 92227 SCLAJPT-12 V.00 la acción que se presenta dentro del proceso, de conformidad a las razones expuestas. Que con base en tal protección, ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en Sala de Familia, […] que en el menor tiempo posible profiera la sentencia que reemplace la expedida el 19 de julio de 2019, corrigiendo en todas sus partes lo concerniente a la parte motiva o fundamentos jurídicos de la decisión, puntualmente que las causales de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico se encuentran caducadas, la parte resolutiva, se levanten las medidas cautelares decretadas y que la condena en costas sea para la señora
ALBA INÉS DUQUE ECHEVERRY.
DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS el proceso jurídico liquidatorio de la sociedad conyugal promovido por la señora ALBA INÉS DUQUE ECHEVERRY, el día 7 de octubre de 2019, ante la Juez Doce (12) de Familia de la ciudad de Cali, con la radicación 76001311001220190051500 (Subrayado y negrita
octubre de 2019, ante la Juez Doce (12) de Familia de la ciudad de Cali, con la radicación 76001311001220190051500 (Subrayado y negrita originales)
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 22 de enero de 2021, la Sala Civil homóloga, admitió el escrito de tutela, ordenó la notificación del extremo accionado, vinculó a la señora Alba Inés Duque Echeverry y a la partes e intervinientes en el proceso declarativo radicado n° 2017-00160-00, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
En el término de traslado, la titular del Juzgado Doce de Familia de Cali, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones adelantadas en ese despacho dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, adelantado por la señora Alba Inés Duque Echeverry contra el señor Julio César Ruales Tafur, solicitó se negara la acción impetrada teniendo en cuenta que ese despacho no ha 4Radicación n.° 92227 SCLAJPT-12 V.00 vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Reiteró que la decisión emitida en ese despacho se apoyó en los elementos probatorios recaudados en el proceso que originó la presente acción, y los que le permitieron concluir que se habían acreditado las circunstancias para concluir que el señor Ruales Tafur era el cónyuge culpable en tal asunto.
originó la presente acción, y los que le permitieron concluir que se habían acreditado las circunstancias para concluir que el señor Ruales Tafur era el cónyuge culpable en tal asunto. Los demás no emitieron pronunciamiento alguno sobre el particular. Adelantado el trámite de rigor, la Sala Civil de esta corporación, autoridad que conoció del presente asunto constitucional en primer grado, emitió decisión el 3 de febrero de 2021, negando la protección rogada al considerar que no se cumplió con el presupuesto de inmediatez teniendo en cuenta la fecha en la que se emitió la sentencia del Tribunal accionado, y la de presentación de la acción de tutela de la referencia.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el accionante a través de su procurador judicial la impugnó.
Adujo que, dentro de los requisitos para acudir a la acción de tutela se requería, entre otros, cumplir con el requisito de subsidiariedad, con el agotamiento de recursos ordinarios y extraordinarios, por lo que, una vez surtidos los recursos ordinarios «se abre la posibilidad que, sobre el fallo 5Radicación n.° 92227 SCLAJPT-12 V.00 proferido por el Tribunal, se acuda a la vía extraordinaria aplicable al caso, lo que se traduciría en los recurso extraordinarios de Casación y Revisión […] frente al segundo, el artículo 355 de la misma normatividad establece las causales para recurrir en revisión, las cuales se citan las aplicables al presente caso:
extraordinarios de Casación y Revisión […] frente al segundo, el artículo 355 de la misma normatividad establece las causales para recurrir en revisión, las cuales se citan las aplicables al presente caso:
2. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
3. Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas ».
Que por tales causales se acudió a la justicia penal el 14 de diciembre de 2019 para denunciar los falsos testimonios que se presentaban en el proceso verbal y la falsedad en documento privado, la que no tuvo éxito, ya que la Fiscalía General de la Nación, archivó la denuncia el 5 de junio de 2020.
IV. CONSIDERACIONES En aras de salvaguardar los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o transgredidos por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la
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Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. Para garantizar el uso racional del mecanismo sumario descrito y evitar su ejercicio arbitrario y desmedido, el Decreto 2591 de 1991 estableció ciertos principios que han sido objeto de análisis por parte de la jurisprudencia constitucional. Entre estos, resulta especialmente relevante
Decreto 2591 de 1991 estableció ciertos principios que han sido objeto de análisis por parte de la jurisprudencia constitucional. Entre estos, resulta especialmente relevante para resolver el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, el de inmediatez. El principio de inmediatez, ha sido entendido como aquel según el cual debe transcurrir un término prudente y razonable entre la fecha en que se presenta el hecho generador de la vulneración de los derechos fundamentales y aquella en que se instaura la acción de tutela tendiente a contrarrestar dicha vulneración. Al analizar el referido principio, esta Sala ha enseñado, en reiterados pronunciamientos, que el término de las características enunciadas es de seis meses, contados desde la ocurrencia del hecho transgresor hasta la fecha en que se pone en marcha la acción de tutela. Sin embargo, resulta oportuno recordar que tal presupuesto puede ser flexible atendiendo a razones que justifiquen la inactividad del actor para acudir a la vía preferente o la debilidad manifiesta en la que se halle el tutelante, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo 7Radicación n.° 92227 SCLAJPT-12 V.00 de la amenaza de las prerrogativas fundamentales de quien acude a la tutela. Así lo ha precisado la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, entre otras en sentencias, CC T-136-2007, CC T-647-2008, CC T-743-2008, CC T-867-2009, CC T-037Así lo ha precisado la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, entre otras en sentencias, CC T-136-2007, CC T-647-2008, CC T-743-2008, CC T-867-2009, CC T-0372013, CC T-033-2010, en esta última, precisó dicha corporación: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo
podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso […]. No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas ius fundamentales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las 8Radicación n.° 92227 SCLAJPT-12 V.00 decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente», como puede verse en las sentencias CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-2062014. En ese orden, se advierte que, en el caso aquí analizado, el cuestionamiento del señor Ruales Tafur se dirige contra las sentencias emitidas por el Juzgado Doce de Familia de Cali y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, proferidas el 23 de noviembre de 2018 y 19 de julio de 2019, respectivamente, a través de las cuales se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, por divorcio ; no obstante, no tuvo en cuenta que el presente mecanismo constitucional fue instaurado el 21 de enero de esta anualidad, esto es, pasados más de los seis meses de haberse proferido la última decisión
cuenta que el presente mecanismo constitucional fue instaurado el 21 de enero de esta anualidad, esto es, pasados más de los seis meses de haberse proferido la última decisión que se cuestiona en este trámite tutelar. A más de lo anterior, debe decirse que, tal y como lo concluyó el juez constitucional primigenio, no es viable atender los argumentos del tutelante en cuanto a que, primero acudió al trámite penal a fin de formular la acción extraordinaria de revisión, pues a la instancia penal se remitió en aras de denunciar la falsedad de los testimonios rendidos en el asunto verbal, los que tachó de falsos, mientras que en la vía constitucional se censura es la valoración a los elementos probatorios recaudados en el proceso que originó la tutela. 9Radicación n.° 92227
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Ahora, si se obviara la anterior situación, el incumplimiento del presupuesto de inmediatez también se advierte respecto de la determinación adoptada en el proceso penal, es decir la emitida el 5 de junio de 2020 a través de la cual la Fiscalía 82 Seccional informó al señor Julio César Ruales Tafur, que la denuncia formulada por el delito de fraude procesal había sido archivada conforme a los preceptos del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, pues la misma se profirió y el accionante tampoco acudió a
fraude procesal había sido archivada conforme a los preceptos del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, pues la misma se profirió y el accionante tampoco acudió a la vía preferente una vez acaeció dicha situación, sino que dejó transcurrir un lapso superior a los seis (6) meses considerados por la jurisprudencia como razonables para acudir a la acción constitucional. Al respecto, no se puede olvidar que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber del actor interponerla dentro de un término prudencial, lo cual no ocurrió en el presente asunto, sin que además hiciera alguna alusión que justificara la comprobada demora con que ejerció la acción de amparo. Así las cosas, al no darse los presupuestos que permitan el estudio de la acción de amparo, se procederá a revocar la sentencia impugnada para en su lugar declarar la improcedencia de la misma. 10Radicación n.° 92227
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma
lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 11Radicación n.° 92227
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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