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CSJ - STL2787-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2787-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2787-2020 Radicación n.° 88211 Acta 9 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el CONSORCIO CCPAZ, contra el fallo de 13 de diciembre de 2019, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción constitucional que promovió contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO y la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA; trámite al que se ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que el accionante presentó contra el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – Fonade.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 88211

SCLAJPT-11 V.00

El accionante acudió a este procedimiento excepcional, en procura de que se ampare la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que formuló demanda ejecutiva en contra del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – Fonade, con el fin que se le ordene pagar la suma de $931.711.818, como saldo insoluto del contrato de obra No. 2140668 y su posterior modificación, reinicio y prórroga suscritos por las partes el 21 de febrero de 2014, y el 23 de junio de 2015,

como saldo insoluto del contrato de obra No. 2140668 y su posterior modificación, reinicio y prórroga suscritos por las partes el 21 de febrero de 2014, y el 23 de junio de 2015, respectivamente, que corresponde a $271.520.234 del «acta No. 11 valor incluido dentro de las actas finales de liquidación», y $660.191.584 por «devolución del valor de la retegarantía (retegarantía: valor descontado al contratista en cada pago de acta que se devuelve al liquidar el contrato», más los intereses moratorios exigibles a partir del 14 de agosto de 2016, hasta que se verifique la cancelación total de la obligación.

Sostuvo que la demanda le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, autoridad que el 17 de julio de 2019, se abstuvo de librar mandamiento de pago tras considerar que del conjunto documental aportado por la accionante no se deduce título ejecutivo, en la medida en que no se acreditó que la parte demandada se hubiere comprometido a cancelarle a la actora la cantidad de dinero, que se pretende ejecutar y mucho menos que ese hipotético pago tuviere que realizarse el 14 de agosto de 2016. 2Radicación n.° 88211

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Adujo que interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, para cuyo efecto señaló que con la demanda se anexaron todos los documentos que provienen del deudor, los cuales se erigen como un título valor complejo que

el de apelación, para cuyo efecto señaló que con la demanda se anexaron todos los documentos que provienen del deudor, los cuales se erigen como un título valor complejo que contiene una obligación expresa, clara y exigible, en el entendido de que se encuentra determinado que: (…) el valor exacto a cobrar tanto en el formato FMI027 ACTA DE RECIBO A SATISFACCIÓN (ACTA DE ENTREGA Y RECIBO FINAL DEL OBJETO CONTRACTUAL) como en el PROYECTO DE ACTA DE LIQUIDACIÓN FORMATO FMI045, clara en razón a que la obligación está plasmada en tales documentos y está determinada en el contrato de obra No. 2140668 que suscribieron las partes y es exigible toda vez que en la cláusula décima del mentado contrato de obra se estipula que la liquidación del contrato se hará al producirse cualquiera de las causas de terminación del mismo en un plazo máximo de 6 meses a partir de la ocurrencia del hecho que genera la terminación, lo cual ocurrió el 13 de agosto de 2016, pues es un contrato de obra terminado y recibido a entera satisfacción a tal punto que han sido suscritas la totalidad de las Actas incluyendo el denominado proyecto de acta de liquidación del contrato formato FMI045. Señaló, que el a quo se mantuvo en su decisión y concedió el recurso de apelación; que el 13 de noviembre de 2019, el Tribunal confirmó la providencia, tras considerar que ni el contrato de obra celebrado por las partes, ni las actas de terminación y entrega a satisfacción del mismo,

concedió el recurso de apelación; que el 13 de noviembre de 2019, el Tribunal confirmó la providencia, tras considerar que ni el contrato de obra celebrado por las partes, ni las actas de terminación y entrega a satisfacción del mismo, como tampoco el proyecto de liquidación del contrato que aportó la parte ejecutante, constituyen documentos que sirvan de fundamento para librar mandamiento de pago, toda vez que refulge necesaria «la factura que con venero en los servicios prestados se expida y se presenta a la entidad deudora para que, en caso de incumplimiento, de lugar a la acción ejecutiva cambiaria correspondiente y, 3Radicación n.° 88211 SCLAJPT-11 V.00 consecuencialmente a la emisión de la orden de apremio que se pretende, toda vez que en ella consta el porcentaje y valor de retención en garantía que se descuenta de las sumas facturadas para asegurar el cumplimiento de la obligación concertada». Finalmente dijo, que con las anteriores decisiones se vulneraron los derechos fundamentales invocados por cuanto a su juicio se observa una «clara contradicción entre los dos juzgadores, ya que el primero manifiesta que no hay prueba suficiente para demostrar lo adeudado y la segunda manifiesta que con las pruebas aportadas estamos habilitados para cobrar el dinero pero que para poder hacerlo debe existir una factura», lo que demuestra que los accionados no efectuaron una debida valoración de las pruebas aportadas con la demanda, que evidenciaban un título valor complejo que requería un mayor estudio.

accionados no efectuaron una debida valoración de las pruebas aportadas con la demanda, que evidenciaban un título valor complejo que requería un mayor estudio. Por lo expuesto, solicitó que se tutele el derecho invocado y se ordene «librar mandamiento de pago en contra del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – Fonade y a favor del CONSORCIO CCPAZ, el cual representa».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de

4Radicación n.° 88211 SCLAJPT-11 V.00 los derechos de defensa y contradicción, y vinculó a todas las partes y terceros intervinientes. La asesora jurídica de la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial – Enterritorio, argumentó que el proyecto de liquidación no constituye título ejecutivo para reclamar las sumas de dinero pretendidas, por lo que solicitó se niegue el amparo de tutela. Por fallo de 13 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo y argumentó que: En el asunto sub judice, aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta – Norte de Santander y la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, la Corte solamente se ocupará de la que dictó la última autoridad, toda vez que aquélla

del Circuito de Cúcuta – Norte de Santander y la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, la Corte solamente se ocupará de la que dictó la última autoridad, toda vez que aquélla es la que resuelve de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede. Así las cosas, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el juzgador de segunda instancia para confirmar la determinación que se abstuvo de librar mandamiento de pago a favor de la sociedad accionante al interior del proceso ejecutivo formulado contra el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – Fonade, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional. En efecto, para fundamentar su decisión el Tribunal señaló que «se ha ejercido la acción ejecutiva singular prevista en el artículo 424 del Código General del Proceso, y se presenta como base o fundamento de la ejecución el contrato de obra No. 2140668 suscrito por el CONSORCIO CCPAZ con el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO –FONADE junto con un convenio adicional – de modificación, reinicio, prórroga y adición del mismo – y los formatos FMI026 y FMI027 que responden al Acta de Terminación del Contrato y el Acta de Recibo a Satisfacción – acta de entrega y recibo final del objeto contractual –

mismo – y los formatos FMI026 y FMI027 que responden al Acta de Terminación del Contrato y el Acta de Recibo a Satisfacción – acta de entrega y recibo final del objeto contractual – 5Radicación n.° 88211 SCLAJPT-11 V.00 respectivamente, los cuales según el ejecutante, generaron el formato FMI045 contentivo del Proyecto de Liquidación del Contrato dentro del que se mencionan las “obligaciones pendientes” que tiene la entidad demandada con el consorcio accionante, indicando un total pendiente de pago por la suma de $931.711.818 “CORRESPONDIENTE AL VALOR DE 271.520.234 DEL ACTA No. 11 (…) Y $660.191.584 POR DEVOLUCIÓN DEL VALOR DE LA RETEGARANTÍA” cuya satisfacción es la que se busca en la presente causa. Así las cosas, se tiene que la parte demandante pretende el pago del saldo insoluto de la precitada Acta No. 11 que fuera producto del acuerdo mutuo de obra celebrado por las partes, No. 2140668 y la denominada “retagarantía” que se encuentra determinada en el último inciso de la cláusula cuarta del mentado convenio, que se refiere a la forma de pago, disponiendo que “de cada uno de los valores facturados se cancelara hasta el noventa (90%) por ciento del mismo. El porcentaje restante equivale al diez (10%) se cancelará una vez sea suscrita por las partes la respectiva acta de liquidación». En ese orden de ideas señaló que «centrando la atención en el

(10%) se cancelará una vez sea suscrita por las partes la respectiva acta de liquidación». En ese orden de ideas señaló que «centrando la atención en el contrato mediante el cual se pretende ejecutar a FONADE, véase que en el parágrafo segundo de la antedicha cláusula se estipula que los “pagos antes relacionados quedan condicionados a la presentación de las facturas correspondientes y la certificación por parte del interventor del cumplimiento del objeto contractual (…), por ende la factura es un documento indispensable para la exigibilidad de la obligación, tan es así, que el numeral 4.8.1 de las Reglas de Participación de la Oferta Pública OPC 190-2013, que hacen parte integral del contrato genitor según el parágrafo primero de la cláusula primera del mismo, determina que “los pagos y desembolsos de recursos relacionados con el contrato quedan sometidos (…) al cumplimiento de los siguientes requisitos (…) c. Se realizarán dentro de los diez (10) días calendario siguientes a las fechas de radicación de las facturas o cuentas, según el caso, o de la fecha en que EL CONTRATISTA subsane las glosas que se le formulen. En ese orden, se tiene que el contratista se encuentra habilitado para exigir el reembolso de las retenciones que fueran descontadas a cada valor facturado por concepto de “retegarantía” a la entidad responsable del pago – FONADE – y para ello debe librar las facturas correspondientes e incluir ese descuento porcentual y radicarse junto con los soportes definidos

“retegarantía” a la entidad responsable del pago – FONADE – y para ello debe librar las facturas correspondientes e incluir ese descuento porcentual y radicarse junto con los soportes definidos en el instructivo de pagos de la entidad, de donde surge para la receptora de tales documentos la obligación de revisión preliminar, teniendo la oportunidad para realizar devoluciones o glosas dentro del tiempo convenio para ello que, como se indicó, es de 10 días a partir de la presentación de las facturas. Luego, el agotamiento de ese trámite administrativo lo debe realizar el contratista siendo su deber demostrarlo en el evento de que no 6Radicación n.° 88211 SCLAJPT-11 V.00 obtenga la satisfacción de la obligación a cabalidad y con fundamento a ello presentar los cartulares correspondientes para exigir el pago del valor insoluto que a su consideración se adeude, pues no resulta procedente requerir el cumplimiento de la obligación sin que se alleguen los documentos en los cuales se determina la misma, esto es, las correspondientes facturas que deben estar debidamente presentadas y aceptadas, es decir, que no contenga glosas o devoluciones pendientes».

Así las cosas resaltó «que ni el Contrato de Obra celebrado por las partes, ni las Actas de Terminación y entrega a Satisfacción del mismo, y ni siquiera el Proyecto de Liquidación del Contrato que aportó la parte ejecutante constituyen documentos que sirva de fundamento para la presente causa compulsiva, toda vez que refulge necesaria la factura que con venero en los servicios

aportó la parte ejecutante constituyen documentos que sirva de fundamento para la presente causa compulsiva, toda vez que refulge necesaria la factura que con venero en los servicios prestados se expida y se presente a la entidad deudora para que, en caso de incumplimiento, de lugar a la acción ejecutiva cambiaria correspondiente y, consecuencialmente, a la emisión de la orden de apremio que aquí se pretende, toda vez que en ella consta el porcentaje y valor de retención en garantía que se descuenta de las sumas facturadas para asegurar el cumplimiento de la obligación concertada. Por ende, debe ser arrimada para efectos de la ejecución. Y en efecto concluyó «del conjunto documental arrimado por la parte demandante no se deduce título ejecutivo que permita la emisión del respectivo mandamiento de pago toda vez que no se arrimaron las respectivas facturas; y aunque el despacho de primer nivel no previó tal situación, la decisión de abstenerse de librar orden de pago ha de ser confirmada pero por las razones esgrimidas con suficiencia en esta decisión».

3. De lo anterior, surge palpable que la pretensión de la gestora del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.

se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha. Lo antepuesto, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial. 7Radicación n.° 88211

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Por ello, la sociedad accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera la desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.

III. IMPUGNACIÓN El accionante reiteró lo expuesto en el escrito tutelar, y adicionó que: (…) La Corte Suprema se limitó a solo revisar lo proferido por el

una instancia más dentro de los juicios ordinarios.

III. IMPUGNACIÓN El accionante reiteró lo expuesto en el escrito tutelar, y adicionó que: (…) La Corte Suprema se limitó a solo revisar lo proferido por el Tribunal Superior de Cúcuta y confirmó la decisión emitida por esta corporación, sin hacer un análisis de todas las pruebas aportadas en el proceso que conducen a conceder el amparo constitucional y ordenar se librara mandamiento de pago a favor del CONSORCIO CCPAZ y en contra el FONDO FINANCIERO DE

PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para

8Radicación n.° 88211 SCLAJPT-11 V.00 evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la acción constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la

instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. En el presente asunto, la censura de la parte accionante se dirige contra las decisiones proferidas por las accionadas, que le negaron el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo, que inició contra el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – Fonade. Para arribar a la anterior determinación, el Tribunal accionado, al resolver el recurso de apelación, argumentó que era necesario allegar la factura como documento indispensable para la exigibilidad de la obligación, y que en las reglas de participación de la oferta pública, que hacen parte del contrato, se determina claramente la necesidad de presentar la misma. En ese orden argumentó, que al ser necesarias la presentación de las facturas, ni el contrato de obra celebrado por las partes, ni las actas de terminación y entrega a 9Radicación n.° 88211 SCLAJPT-11 V.00 satisfacción del mismo, como tampoco el proyecto de liquidación del contrato que aportó la parte ejecutante, constituyen documentos que sirvan de fundamento para el proceso ejecutivo. Así las cosas, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre el proceso ejecutivo , de lo que las

está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre el proceso ejecutivo , de lo que las accionadas al revisar la inconformidad planteada por la parte accionante, analizaron los títulos ejecutivos allegados al proceso, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando el Tribunal al resolver el recurso de apelación, argumentó claramente la decisión. Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial. Recuérdese, además, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una 10Radicación n.° 88211 SCLAJPT-11 V.00 determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

con esta petición de amparo. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 88211

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

Presidente (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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