CSJ - STL2787-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2787-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2787-2021 Radicación n.° 92251 Acta 09 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta
por MALUGHIN STUART, GERMÁN EUGENIO ORTEGÓN
MORENO, JESÚS SALVADOR VELAZQUEZ , JUAN LÓPEZ
ORTIZ, JOSÉ APONTE GRANADOS , ROGER SEGUNDO
NUÑEZ MOSCOTES, EDILBER PERTUZ VILLAREAL ,
ALFREDO RAFAEL BORJA , RAFAEL GARCÍA MAESTRE ,
ORLANDO BEDOYA MEJÍA , ALBERTO MARTÍNEZ
SANDOVAL, JOSÉ MUÑOZ YEPES, GEOVANI ORTIZ
CALDERÓN, EDWARD OROZCO LANDERO , EDINSON
CALDERÓN DONADO, DANILSON BLANCO URZOLA, LUIS
CANTILLO YANCE , JONATHAN ZAPATA VELAZQUEZ ,
OLAIVER PEDROZA REDONDO , PABLO PACHECO
BORJA, DANIEL RAMOS MERIÑO , DAVIS CANTILLO
GARIZABALO, MARCOS CARO DURANGO , EDGAR BOLAÑOS RODRÍGUEZ , NELSON GALVIS JAIMES , ARMANDO BARROS CANO y LUIS ALZATE REGINO, contraRadicación n.° 92251 SCLAJPT-11 V.00 la decisión del 26 de enero de 2021 emitida por la SALA
ARMANDO BARROS CANO y LUIS ALZATE REGINO, contraRadicación n.° 92251 SCLAJPT-11 V.00 la decisión del 26 de enero de 2021 emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO , DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC-, DIRECCIÓN DE LA REGIONAL NORTE DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPECy la DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO
PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA
SEGURIDAD DE SANTA MARTA.
I. ANTECEDENTES Los accionantes interpusieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, visita íntima, familia e igualdad, presuntamente conculcados por el extremo accionado.
Informaron los tutelantes que se encuentran recluidos en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Santa Marta y, en razón a las medidas de seguridad anunciadas por el Presidente de la República en marzo de 2020, con el objeto de evitar contagio por el Covid-19, se ordenó la suspensión de visitas en todas las cárceles del país. Aseveraron que el 4 de diciembre de 2020, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Dirección General del Instituto 2Radicación n.° 92251
cárceles del país. Aseveraron que el 4 de diciembre de 2020, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Dirección General del Instituto 2Radicación n.° 92251
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Nacional Penitenciario y Carcelario-INPECanunciaron la puesta en marcha del plan piloto que permitiría el regreso de las visitas tipo entrevista para la población privada de la libertad, sin que se haga referencia alguna a la visita íntima, siendo una decisión que afecta los derechos fundamentales invocados. Adujeron que las medidas adoptadas, las cuales calificaron como «absurdas», transgredieron sus prerrogativas constitucionales, por cuanto les impusieron: 1. […] que únicamente se permitirá el ingreso de un visitante por cada privado de la libertad.
2. Que las visitas sean de lunes a domingo en jornadas de mañana y tarde de acuerdo a la capacidad y espacio del establecimiento de orden nacional […].
3. Cada privado de la libertad podrá acceder por lo menos una visita de 45 minutos a una hora por cada jornada programada.
4. Los familiares y los PPL estarán separados con una distancia de 2 metros, sin poder tener contacto con ellos cómo son abrazos o besos.
5. En los lugares de visita sólo estarán máximo 50 personas entre internos visitantes y custodios.
Finalmente, citaron un artículo de un diario de amplia circulación nacional, publicado el 5 de diciembre de 2020, relacionado con un pronunciamiento emitido por la
internos visitantes y custodios.
Finalmente, citaron un artículo de un diario de amplia circulación nacional, publicado el 5 de diciembre de 2020, relacionado con un pronunciamiento emitido por la Organización Mundial de la Salud, en el cual se enunció que «con la vacuna del covid no acabará la pandemia coronavirus covid 19», el cual transcribieron. Por lo que a través de la acción de tutela pretendieron: 3Radicación n.° 92251
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ORDENAR que se realice mi visita íntima con los debidos protocolos de seguridad, garantizando mis derechos fundamentales a la visita íntima, dignidad humana, sexualidad y familia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del 21 de diciembre de 2020, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario, en cumplimiento al contenido del artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015, al tratarse la tutela presentada por el señor Malughin Stuart de una acción con los mismos hechos y pretensiones que otras formuladas contra las mismas accionadas, se dispuso la acumulación de dichas demandas constitucionales.
Por auto del 18 de enero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, admitió el escrito de tutela y ordenó la notificación del extremo accionado, para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa. En el término de traslado, la Dirección General del
Tribunal Superior de Santa Marta, admitió el escrito de tutela y ordenó la notificación del extremo accionado, para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa. En el término de traslado, la Dirección General del INPEC, manifestó su oposición a las pretensiones del escrito tutelar, argumentado que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de los accionantes, por lo que solicitó su desvinculación del trámite, ya que afirmó no ser la competente para dar respuesta y trámite a los interrogantes planteados, toda vez que frente al tema de visitas, es el reglamento de régimen interno de cada centro penitenciario el que establece pautas, formas y horarios de visitas. 4Radicación n.° 92251
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El Ministerio de Justicia y del Derecho, dijo que se presentaba una falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó ser desvinculado; adujo no tener poder coercitivo para exigirle al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPECel cumplimiento de las pretensiones formuladas por los accionantes; y que, « la visita íntima que reclaman los accionantes, por vía de la acción de tutela, corresponde autorizarla al director del establecimiento en el cual se encuentran recluidos los tutelantes, en atención a los lineamientos y directrices de la Dirección General del INPEC». Por su parte, la Dirección Regional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC-afirmó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues conforme a la
lineamientos y directrices de la Dirección General del INPEC». Por su parte, la Dirección Regional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC-afirmó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues conforme a la estructura orgánica de la institución le corresponde a la Dirección General ejecutar las políticas, planes, programas y proyectos, es por ello que expidió las circulares 004, anexo 1 de la Circular 004 y Circular 005 de 2020, por medio de las cuales se suspendieron las visitas en los establecimientos de reclusión, sin embargo, mediante la Circular 048 de 2020, se puso en marcha el plan piloto para el ingreso de visitas presenciales tipo entrevista, estableciendo los parámetros estrictos de lo permitido y no permitido, respetando el distanciamiento y los días para la misma. Dijo también que, acceder a las visitas íntimas, se torna irresponsable, toda vez que en ocasión a la emergencia sanitaria que se está viviendo lo que se busca es proteger la integridad física y el estado de salud de todos los internos. 5Radicación n.° 92251
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Los demás no emitieron pronunciamiento alguno sobre el particular. Adelantado el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, autoridad que conoció del presente asunto constitucional en primer grado, emitió decisión el 26 de enero de 2021, negando la protección rogada. Consideró que se debe buscar un equilibrio entre los derechos a la salud y a la vida, frente a los derechos a la
decisión el 26 de enero de 2021, negando la protección rogada. Consideró que se debe buscar un equilibrio entre los derechos a la salud y a la vida, frente a los derechos a la dignidad humana, a la visita íntima, a la familia, e igualdad, por lo que, las medidas de prevención adoptadas por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, Dirección de la Regional Norte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, y la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de mediana seguridad de Santa Marta, de no permitir temporalmente las visita íntimas a fin de proteger la vida y la salud de los internos, no se tornan desproporcionales y por ende no vulneran derechos fundamentales de los actores.
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior determinación, los accionantes, la impugnaron, reafirmando e insistiendo en los motivos plasmados en el escrito genitor.
Afirmaron que si se solicitó el amparo de los derechos que enunciaron en su escrito era « porque considerábamos estaban siendo vulnerados ya que llevábamos 11 meses sin recibir visita de nuestros familiares, esposas, esposos, hijos y 6Radicación n.° 92251 SCLAJPT-11 V.00 otros ya que la suspensión de ingreso de visita a los establecimiento[s] penitenciario[s] y carcelario[s] a nivel nacional iniciaron desde el mes de marzo de 2020 […]». Que tal situación ha generado en muchos compañeros traumas sicológicos y psiquiátricos de ansiedad, a otros se
nacional iniciaron desde el mes de marzo de 2020 […]». Que tal situación ha generado en muchos compañeros traumas sicológicos y psiquiátricos de ansiedad, a otros se les ha quebrantado o acabado su relación matrimonial por motivo de la pandemia, pues el contacto personal con las parejas, es fundamental para que la relación prospere y, el extensivo confinamiento, en el cual, el Estado los ha mantenido, ha causado daños irremediables a la población privada de la libertad. Afirmaron que al no haber duda que son los entes territoriales junto con el INPEC y USPEC, los encargados de coordinar las medidas restrictivas, reglamento o cuarentena, según el perfil epidemiológico y decidir si reactivan las visitas conyugales de manera paulatina, con estricto cumplimiento del protocolo de bioseguridad, quedaba demostrado que «por capricho del director del centro carcelario de mediana y baja seguridad Rodrigo Bastidas», se les estaba transgrediendo los derechos fundamentales invocados, pues eran ellos los que se estaban encargando de encontrar mecanismos y distintas alternativas para la reactivación de las visitas.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todas las personas acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus
7Radicación n.° 92251 SCLAJPT-11 V.00 derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, en ciertos precisos eventos, de los particulares.
SCLAJPT-11 V.00 derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, en ciertos precisos eventos, de los particulares. En el sub examine, la protección de amparo deprecada por la parte tutelante se remite a que se permita la realización de visitas íntimas con los debidos protocolos de seguridad, en razón a la presencia de la pandemia denominada Covid-19 en el territorio nacional. Sobre el particular resulta oportuno recordar que, la Dirección General del INPEC, a fin de mitigar el contagio del virus en concordancia con la emergencia sanitaria decretada por el gobierno nacional, expidió las Circulares 0004, Anexo 1 de la Circular 00004 y Circular 00005 de 2020, en procura de implementar medidas que fuesen oportunas y necesarias para contener la situación de emergencia, por lo que se dispuso suspender las visitas a los privados de la libertad y restringir hasta nueva orden el ingreso de personas privadas de la libertad que provinieran de las estaciones de policía o centro de reclusión transitoria. A su vez, el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, por causa del coronavirus, adoptando medidas sanitarias 8Radicación n.° 92251
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declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, por causa del coronavirus, adoptando medidas sanitarias 8Radicación n.° 92251 SCLAJPT-11 V.00 con el objeto de prevenir y controlar la propagación de la mencionada pandemia. El Gobierno Nacional, mediante Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica en todo el territorio con el fin de contener la expansión del Covid 19. Posteriormente mediante Resolución 001144 de fecha 22 de marzo de 2020 se «DECLAR[Ó] EL ESTADO DE
EMERGENCIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA EN LOS
ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSION DEL ORDEN NACIONAL
DEL INPEC».
Igualmente, el 26 de marzo de esa misma anualidad, se emitió la Circular n.º 0009, suscrita por el Director General del INPEC, mediante la cual se impartieron instrucciones a
los «COORDINADORES GRUPO DE DERECHOS HUMANOS,
DIRECTORES REGIONALES, DIRECTORES DE
ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSION, CONSULES DE DERECHOS HUMANOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSION», a fin de prevenir, mitigar y contener el contagio y propagación del COVID-19, al interior de los establecimientos de reclusión. Asimismo, en razón del Estado de Emergencia Sanitaria generado por el Covid, se expidió la 9Radicación n.° 92251
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establecimientos de reclusión. Asimismo, en razón del Estado de Emergencia Sanitaria generado por el Covid, se expidió la 9Radicación n.° 92251
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Circular 00017 de 8 de abril de 2020 a través de la cual se hizo mención a las «visitas virtuales familiares e instrucciones para la implementación de estrategias que faciliten el contacto familiar de la población privada de la libertad durante el estado de emergencia», la cual establece que para que estas visitas fueran otorgadas se debía «realizar una solicitud simple de la persona privada de la libertad dirigida al área de Tratamiento y desarrollo del Establecimiento con letra clara y legible, señalando con qué familiares desea tener comunicación». Luego se expidió el Decreto Legislativo 546 de 14 de abril de 2020 «Por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19 […]».
Mediante Circular 00048 del 3 de diciembre de 2020, se puso en marcha el « plan piloto » para el ingreso de visitas presenciales tipo entrevista a los establecimientos de reclusión del orden nacional, a cargo del INPEC, para la población privada de la libertad; en Circular 00001 del 8 de
presenciales tipo entrevista a los establecimientos de reclusión del orden nacional, a cargo del INPEC, para la población privada de la libertad; en Circular 00001 del 8 de enero de 2021, en consideración al aumento de casos positivos del virus que se han detectado en el territorio nacional, los Ministerios del Interior de Salud y Protección Social, expidieron Circular conjunta 01 del 6 de enero de 2021, a través del cual efectuaron una serie de 10Radicación n.° 92251 SCLAJPT-11 V.00 recomendaciones dirigidas a entes territoriales, cuyo objeto es reducir el nivel de ocupación de las unidades de cuidados intensivos (UCI) en los hospitales y clínicas de la red de salud pública y privada. De lo anterior, advierte esta sede constitucional que, las restricciones adoptadas por el extremo convocado en relación a las visitas familiares como las conyugales de las personas que se encuentran privadas de la libertad, se han dispuesto por las autoridades penitenciarias y administrativas dentro del marco jurídico expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria de Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio colombiano, en aras de salvaguardar la vida y la salud de toda la población de los centros carcelarios y de sus familias, debido a la situación excepcional que estamos viviendo por la pandemia. Corolario de lo dicho, estima la Sala que las determinaciones adoptadas por el director «del centro
a la situación excepcional que estamos viviendo por la pandemia. Corolario de lo dicho, estima la Sala que las determinaciones adoptadas por el director «del centro carcelario de mediana y baja seguridad Rodrigo Bastidas», no resultan irrazonables o arbitrarias, pues se tomaron a fin de proteger la salud y la vida de la población carcelaria, así como del personal penitenciario que labora en los centros de reclusión, de ahí que, esta colegiatura no advierta la vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, en tanto que debe prevalecer el interés general sobre los derechos individuales de las 11Radicación n.° 92251 SCLAJPT-11 V.00 personas reclamantes, máxime cuando se trata de proteger el derecho a la salud. En relación a este puntual aspecto, resulta oportuno rememorar lo concluido por esta corporación, en sentencia CSJ STL10255-2020, en cuanto incumbe al derecho a la Salud, en los siguientes términos:
Cabe precisar que el derecho a la salud tiene raigambre constitucional, no solo por estar estrechamente ligado a la vida y a la dignidad de las personas, sino porque a través de ellos se hacen efectivos los postulados del Estado Social de Derecho insertos en el artículo 2.º de la Constitución Política.
La Corte Constitucional en sentencia CC C-134-93 expuso «el Estado se encuentra comprometido en la protección de la
insertos en el artículo 2.º de la Constitución Política.
La Corte Constitucional en sentencia CC C-134-93 expuso «el Estado se encuentra comprometido en la protección de la persona contra las contingencias que vulneran la salud. La Corte ha dicho que ‘la defensa de los valores supremos del ordenamiento obliga al Estado a intervenir -dentro del marco institucionalpara proteger a las personas en su dignidad humana y exigir la solidaridad social cuando ella sea indispensable para garantizar derechos fundamentales como la vida y la salud". El derecho a la salud es como una prolongación del derecho a la vida y por tanto participa del marco en el que se inscribe la dignidad humana. Igualmente, la Constitución reitera que es deber de todos proteger la salud propia y de la comunidad’.
Y, en esa misma providencia, en relación con la prevalencia del interés general, se precisó:
Asimismo, que debe prevalecer el interés general tal y como lo dispuso la Corte Constitucional en sentencia CC C-053/01 ‘es precisamente el carácter jurídicamente abstracto e indeterminado del concepto de interés general, lo que ha llevado a que las constituciones liberales modernas consideren la necesidad de armonizarlo con los derechos individuales y con el valor social que tiene la diversidad cultural. Por ello, constituye un requisito indispensable para la aplicación de la máxima de la prevalencia del interés general, que el operador jurídico analice
necesidad de armonizarlo con los derechos individuales y con el valor social que tiene la diversidad cultural. Por ello, constituye un requisito indispensable para la aplicación de la máxima de la prevalencia del interés general, que el operador jurídico analice minuciosamente las particularidades de cada caso, intente armonizar el interés general con los derechos de los particulares y, en caso de no ser posible, lo pondere teniendo en cuenta la jerarquía de valores propia de la Constitución’.
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En conclusión, para la Sala no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, pues contrario a ello, lo que se observa es que las autoridades administrativas y penitenciarias han procurado implementar programas destinados a proteger el vínculo familiar de la población carcelaria, dentro de las posibilidades, pues es de público conocimiento que aún, infortunadamente la pandemia se mantiene en nuestro país, por lo que se han gestionado las visitas a través de los mecanismos virtuales existentes y, más recientemente, la implementación del « Plan Piloto », para el ingreso de visitas presenciales tipo entrevista a los establecimientos de reclusión. Así las cosas, y sin que sean necesarias otras motivaciones, se confirmará la sentencia impugnada, por las razones acotadas en la parte motiva de este proveído.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
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SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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