CSJ - STL2788-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2788-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2788-2021 Radicación n.° 62360 Acta 09 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se pronuncia la Sala, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la sociedad TROUTCO SAS, contra
la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.
I. ANTECEDENTES La persona jurídica en comento, por intermedio de apoderada judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la colegiatura convocada.Radicación n.° 62360
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Refiere que la señora Luz Adriana Mesa Contreras, formuló en su contra demanda ordinaria laboral la que correspondió para su conocimiento al Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, en la que pretendió que se declarara que la empresa TROUTCO SAS a través de la coordinadora de talento humano, la «presionó y acoso [sic] laboralmente hasta hacerla renunciar a su empleo» y por tanto, la renuncia que presentó a partir del 10 de agosto de 2018 es ineficaz; que como consecuencia de esas declaraciones pidió ser reintegrada sin solución de continuidad al empleo que tenía en la sociedad o a otro similar, al pago salarios, prestaciones
que como consecuencia de esas declaraciones pidió ser reintegrada sin solución de continuidad al empleo que tenía en la sociedad o a otro similar, al pago salarios, prestaciones sociales y aportes para el sistema general de seguridad social, dejados de cancelar desde el día once de agosto de 2018 y hasta cuando se haga efectivo su reintegro, a la indemnización de que trata el inciso tercero del artículo 26 de la ley 361 de 1997, equivalente a ciento ochenta (180) días de salario, por haber sido despedida encontrándose con limitaciones en su condición de salud, a lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas del proceso. Que los hechos que narró la señora Luz Adriana Mesa Contreras fueron que «a pesar del precario estado de salud de la demandante, la empresa le limitó demasiado los permisos para poder asistir a citas y controles médicos» ; las citas médicas «eran en el municipio de Tocancipá o en Bogotá D.C., y tan solo le daban medio día de permiso, si no podía asistir a trabajar al otro día la sancionaban como consta en el anexo ___ (sic) del escrito de esta demanda.”»; que tal hecho no fue probado dentro del proceso, y lo que sí quedó demostrado con la documentación aportada por la sociedad 2Radicación n.° 62360 SCLAJPT-11 V.00 fue que «dentro del periodo comprendido entre el 28 de enero de 2014 y el 10 de febrero de 2018, a la [d]emandante se le
2Radicación n.° 62360 SCLAJPT-11 V.00 fue que «dentro del periodo comprendido entre el 28 de enero de 2014 y el 10 de febrero de 2018, a la [d]emandante se le otorgaron cuarenta y nueve (49) permisos, dentro de los cuales veinticinco (25) fueron para asistir a citas médicas o por temas de salud y los demás para temas personales»; que la referida señora en forma reiterada solicitó autorizaciones a su superior para asistir a citas médicas programadas en horas de la mañana, y a pesar de que la distancia entre el lugar de trabajo (Chocontá) y el centro médico ubicado en (Tocancipá) y en ocasiones excepcionales en Bogotá, permitían regresar en el mismo día y cuando menos laborar media jornada, sin justificación alguna decidía «faltar a su trabajo el día completo». Que con la prueba documental allegada se probó que, en reiteradas ocasiones la trabajadora se negó a entregar a su superior la constancia de asistencia a la cita médica que justificara el permiso solicitado; que «se enfadaba, cuando el superior jerárquico, en ejercicio de la facultad que le otorgaba la subordinación propia del contrato de trabajo, le solicitó dicha constancia»; que en la diligencias de descargos, cuando se le preguntó por la justificación de su inasistencia a laborar en los horarios para los cuales no había solicitado permiso, «jamás manifestó que era porque las citas habían sido en lugares diferentes al de su residencia y que ello no le permitiera llegar a su trabajo» , y se limitó a decir que, «no le
a laborar en los horarios para los cuales no había solicitado permiso, «jamás manifestó que era porque las citas habían sido en lugares diferentes al de su residencia y que ello no le permitiera llegar a su trabajo» , y se limitó a decir que, «no le entregaban soporte de su asistencia a las citas» , lo cual «y usando las expresiones del Honorable Tribunal», toda vez que la costumbre indica cada vez que una persona acude a una 3Radicación n.° 62360 SCLAJPT-11 V.00 cita tiene derecho a que le sea entregado el correspondiente soporte. Que quedó demostrada la razón por la cual la demandante decidió renunciar a su contrato de trabajo, como fue, su inconformidad con la sanción impuesta por el empleador el 1.°de agosto de 2018, después de rendir descargos sobre su ausencia a laborar el 30 de julio de ese año, y que ella no logró justificar, como consta en el acta de la misma fecha; que como esa conducta, era reiterativa se procedió a imponer sanción de ocho días contados a partir del 2 de agosto de 2018, hasta el 10 siguiente, decisión que no aceptó la trabajadora y se negó a firmar el acta, por lo cual se procedió a suscribirla por un testigo, presentando su renuncia, en la que indicó que «laboraba hasta el 10 de agosto de 2018», misma fecha en que entregó su dimisión. Que el Juez Único Civil del Circuito de Chocontá, mediante sentencia del 31 de agosto de 2020, absolvió a la
agosto de 2018», misma fecha en que entregó su dimisión. Que el Juez Único Civil del Circuito de Chocontá, mediante sentencia del 31 de agosto de 2020, absolvió a la sociedad demandada de las pretensiones incoadas en su contra; que la parte actora apeló la decisión y el 9 de octubre del mismo año, el Tribunal convocado revocó el fallo de primer grado, aduciendo que sí existió un despido indirecto, para lo cual indicó: Oportuno es recordar que entre los hechos 8, 11 y 12, la demandante motivó su renuncia en tres aspectos fundamentales: 1) el presunto acoso laboral por parte de Luz Mery Camelo porque a diario le decía «que ella la veía muy enferma y muy cansada, que mejor le sugería que renunciara al trabajo»; 2) que al interior de la compañía no se cumplían las recomendaciones laborales de laborar 8 horas al día y, en su lugar, le asignaban turnos de 9 horas de trabajo de 7 a. m. a 5 p. m., y cuando había producción 4Radicación n.° 62360 SCLAJPT-11 V.00 alta de 4 a. m. a 9 p. m., y 3) la restricción y limitación de permisos para asistir a sus control y citas médicas. Que la relación entre las partes correspondió al desarrollo normal de un contrato de trabajo, durante el cual la empleadora «hizo uso del poder subordinante que le asistía», lo que la facultaba para solicitarle a la trabajadora que justificara las ausencias de su puesto de trabajo; que la Sala
desarrollo normal de un contrato de trabajo, durante el cual la empleadora «hizo uso del poder subordinante que le asistía», lo que la facultaba para solicitarle a la trabajadora que justificara las ausencias de su puesto de trabajo; que la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca se equivocó al concluir que: A lo anterior se le añade que, aun cuando en el artículo 54 del reglamento interno, se verifica que, en efecto, la ausencia a laborar sin justificación válida se encuentra catalogada como una falta sobre la cual el empleador puede aplicar, en caso de ser reiterativa, la suspensión de 8 días del contrato de trabajo (fls. 92 a 102), tal situación imponía que la entidad demandada no se escudara en pedirle el soporte médico cada vez que la trabajadora asistiera a las citas médicas, sino que sopesara las particularidades del caso concreto para encontrar un punto de equilibrio entre las sanciones a imponer y las faltas endilgadas, dado que, como se vio, y ella misma lo aceptó, siempre fue conocedera [sic] de las recomendaciones médicas, y dentro de ellas, y específicamente la última de abril de 2018, vigente por 12 meses, estaba la de tener que acudir periódicamente a controles médicos a la EPS y, además, iniciar un proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral. Que el Tribunal desconoció el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo cuando consideró que las condiciones médicas de la señora Mesa Contreras, le daban derecho a incumplir sus obligaciones contractuales, y la liberaban de justificar las ausencias de su jornada laboral, porque si bien existían recomendaciones por parte de la EPS, allí no se
médicas de la señora Mesa Contreras, le daban derecho a incumplir sus obligaciones contractuales, y la liberaban de justificar las ausencias de su jornada laboral, porque si bien existían recomendaciones por parte de la EPS, allí no se indicaba los días y horas, sino que correspondía a la empleada informar al empleador cuando debía asistir a las citas médicas y justificarlo con los soportes 5Radicación n.° 62360 SCLAJPT-11 V.00 correspondientes; que en el proceso no se demostró la configuración de alguno de los elementos constitutivos de acoso laboral, y «si solo en gracia de discusión se aceptara que hubo acoso laboral, se tendría que concluir que el accionado al ordenar el reintegro de la demandante, violó por inaplicación o aplicación indebida el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006»; que la renuncia presentada por Luz Adriana Mesa Contreras no fue por motivos imputables al empleador o constreñida por este, sino porque ella «no quería someterse a la subordinación propia de la relación laboral» ; que interpuso recurso de casación y fue negado por auto de 5 de febrero de 2021. Con fundamento en lo narrado pidió que se amparen los derechos reclamados y se ordene al tribunal accionado proferir una sentencia de reemplazo «evitando incurrir nuevamente en violación de los derechos fundamentales de mi representada». La Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca, compartió la carpeta digital del expediente y dijo atenerse a
nuevamente en violación de los derechos fundamentales de mi representada». La Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca, compartió la carpeta digital del expediente y dijo atenerse a lo que se resuelva por esta corporación «según los requisitos mínimos de razonabilidad de la sentencia de segunda instancia», en relación con la ineficacia de la renuncia presentada por los actos de «discriminación de los que fue objeto la demandante, quien se encontraba en situación de discapacidad a la luz del modelo social adoptado en Colombia a partir de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la Ley 1346 de 2009». 6Radicación n.° 62360
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II.CONSIDERACIONES De manera reiterada la jurisprudencia ha dicho que la tutela es una herramienta extraordinaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales, ante la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares, en aquellos eventos previstos en la ley, y se abrirá paso en la medida en que el afectado no cuente con otros medios para gestionar el resguardo de esas garantías. Esto cobra mayor exigencia cuando lo que se censura son providencias judiciales, caso en el cual se hace necesario verificar si se cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos para ello 1; presupuestos que en este caso se 1 SU-72-2018 “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
verificar si se cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos para ello 1; presupuestos que en este caso se 1 SU-72-2018 “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora . No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la 7Radicación n.° 62360 SCLAJPT-11 V.00 satisfacen, pues entre la fecha de la última decisión proferida en el proceso criticado 2 y la formulación de esta acción 3 no irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela . Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. (Resaltado fuera de texto).
Los segundos -requisitos específicos-, aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia
especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución”.
2 Octubre 9 de 2020 3 Reparto 26 de febrero de 2021 8Radicación n.° 62360 SCLAJPT-11 V.00 han trascurridos los seis meses definidos como plazo razonable para acudir a esta especial jurisdicción; se agotaron todos los recursos de ley pues contra la sentencia de segunda instancia se interpuso recurso de casación, que no fue concedido por falta de interés jurídico para recurrir, y aunque contra dicha decisión procedía el recurso de queja, en este caso particular el mismo resultaría inane, pues el valor de la condena como lo precisó la colegiatura accionada ascendía a la suma de «$36.178.853, que multiplicada por dos (2) arroja un monto de $72.357.706,oo.», monto que no se modificaría por hacer un nuevo estudio sobre la concesión del recurso extraordinario mediante la queja y en esa medida el mecanismo no sería el idóneo para controvertir la decisión judicial en comento; están identificados los hechos que originan la acción de amparo; no se trata de una sentencia de tutela y el asunto sometido a consideración tiene relevancia constitucional, en tanto se reclama la transgresión al debido proceso, porque se dio aplicación a una norma no correspondía.
En el presente caso, la sociedad tutelante reprocha las
tiene relevancia constitucional, en tanto se reclama la transgresión al debido proceso, porque se dio aplicación a una norma no correspondía.
En el presente caso, la sociedad tutelante reprocha las actuaciones proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca que revocó la sentencia de primer grado, y ordenó el reintegro de la demandante Luz Adriana Mesa, vulnerando las garantías superiores por inaplicación o aplicación indebida el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006. 9Radicación n.° 62360
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Para resolver el asunto planteado, debe empezar por recordarse que la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 29 de la carta de derechos, definido como: […] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución
natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas. [¿]De donde viene esta cita? Para ello, se procede a revisar la sentencia objeto de reproche y se observa que el colegiado planteó como problema jurídico a resolver:
esta cita? Para ello, se procede a revisar la sentencia objeto de reproche y se observa que el colegiado planteó como problema jurídico a resolver:
Con sujeción al principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad 10Radicación n.° 62360
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Social, corresponde a la sala verificar si, al momento de la renuncia presentada, la demandante se encontraba en estado de debilidad manifiesta, para posteriormente entrar a resolver si el juez a quo desacertó o no, al considerar que la actora no tiene derecho al restablecimiento del contrato de trabajo por haber renunciado al considerarse acosada laboralmente por su empleador. Sobre el primer aspecto, el «estado de debilidad manifiesta», lo definió como aquella situación grave, relevante o significativa que afecta la salud del trabajador y le dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores, sin que necesariamente deba estar calificado con alguno de los grados consagrados en el Decreto 2463 de 2011 porque, como se ha dicho, tales grados de discapacidad se encuentran derogados expresamente por el Decreto 1352 de 2013, aunque sí se allega una calificación de pérdida de capacidad laboral, esta se tiene en cuenta para valorar tal aspecto. Y consideró que la señora Luz Adriana «sí se encuentra en un estado de debilidad manifiesta porque en el expediente quedó acreditado que sus patologías le dificultan sustancialmente el ejercicio normal y regular de sus actividades», para arribar a esa conclusión hizo un recuento
expediente quedó acreditado que sus patologías le dificultan sustancialmente el ejercicio normal y regular de sus actividades», para arribar a esa conclusión hizo un recuento de las patologías que fueron diagnosticadas a la demandante, consistentes en «síndrome del túnel carpiano»; y se le practicaron unas cirugías por «lisis de adherencias de tendón o tenolisis […] descomprensión de nervio en túnel del carpo con neurolisis», unos hallazgos de «hipertrofia de ligamento anulra [sic] anterior del carpo y transverso, comrpesiond enervio [sic] mediano derecho deformidad del mismo en rejo de arena», y «espolón calcaneo incipiente con rx confirmatoria del 20 jun 2016 – tendinitis aquiliana bilateral en manejo con fisioterapia […] síndrome del tunel del carpo bilateral level»; 11Radicación n.° 62360 SCLAJPT-11 V.00 que como consecuencia de esa condición se limitó el desarrollo de las actividades laborales ejecutadas por la demandante, y se emitieron recomendaciones médicas, lo que era de pleno conocimiento de la empleadora. En relación con el segundo problema planteado, si la renuncia se produjo porque la allá demandante se sentía «acosada laboralmente», refirió que si bien la empresa aceptó la renuncia a partir del 10 de agosto de 2018, «ello no quiere decir que también aceptó los motivos allí expuestos porque, como se vio, por ninguna parte admitió su responsabilidad en el presunto acoso laboral invocado por la trabajadora, sino que, por el contrario, desestimó tal argumentación» , luego en
decir que también aceptó los motivos allí expuestos porque, como se vio, por ninguna parte admitió su responsabilidad en el presunto acoso laboral invocado por la trabajadora, sino que, por el contrario, desestimó tal argumentación» , luego en relación con el alcance de la comunicación, el colegiado dijo: se advierte, en primer término, que si bien es cierto que su contenido no es del todo preciso y detallado en cuanto a narrar en qué consistió el acoso laboral o quién desplegó las conductas constitutivas de acoso porque, en realidad, no existe una descripción fáctica detallada sobre unos comportamientos en particular, no lo es menos que, si se estudia bajo el enfoque de un despido indirecto, su contenido puede entenderse subsumido en lo previsto en el parágrafo del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 que impone precisamente a la parte que da por terminado unilateralmente el contrato, la obligación de expresarle a la otra, «la causal o motivo de esa determinación», para considerar que la expresión de sentirse «acosada laboralmente» significa que quienes actuaron como jefes inmediatos de la demandante incurrieron en conductas de acoso laboral que la conllevaron a que presentara esa dimisión. Establecido lo anterior, lo que sigue ahora es precisar que, aun cuando la Ley 1010 de 2006 establece un procedimiento especial para la imposición de las sanciones consagradas en dicha ley, que es de competencia de determinadas autoridades administrativas y judiciales, y que implica la interposición de una queja o denuncia ante el Comité de Convivencia del empleador, o
que es de competencia de determinadas autoridades administrativas y judiciales, y que implica la interposición de una queja o denuncia ante el Comité de Convivencia del empleador, o ante el Ministerio del Trabajo, a prevención, respecto del cual, como se sabe, la demandante no optó, lo cierto es que tales circunstancias [sic] en manera alguna pueden conllevar a que los 12Radicación n.° 62360 SCLAJPT-11 V.00 jueces laborales se desprendan del conocimiento de este tipo de asuntos a través del procedimiento ordinario laboral. […] En este punto, se destaca que no es que se estudie la noción de acoso laboral en todas sus dimensiones, como lo hizo el juzgador de primera instancia. Lo que se hará es que, con base en los hechos de la demanda, se determinará si lo invocado en dicho escrito puede configurar o no, una conducta de esa magnitud. Luego se refirió a los malos tratos y comentarios hostiles, de los que se dijo en la demanda fue víctima la señora Luz Adriana mesa Contreras por parte de la coordinadora de gestión humana, analizó las declaraciones rendidas en el proceso y concluyó que «tales conductas no se encuentran probadas en el expediente, como pasa a verse […] En ninguno de los documentos aportados al expediente, se encuentra que la persona se hubiera referido en esos términos a la demandante» ; y concluyó este análisis con lo siguiente: Por lo demás, valga decir que para llegar a esta conclusión no es relevante sopesar que la demandante hubiera presentado una queja por acoso laboral ante el Ministerio del Trabajo, y que esta
siguiente: Por lo demás, valga decir que para llegar a esta conclusión no es relevante sopesar que la demandante hubiera presentado una queja por acoso laboral ante el Ministerio del Trabajo, y que esta hubiera sido archivada, toda vez que una cosa es el trámite que se adelanta ante las autoridades administrativas, y otra muy diferente aquellas controversias que se ventilan en los estrados judiciales, respecto de las cuales no existe ningún tipo de dependencia o relación inescindible que lleve a concluir que como no se probó el acoso laboral en una instancia determinada, esa misma aseveración tenga que darse en el escenario judicial automáticamente. Luego se ocupó de revisar lo relacionado con el incumplimiento del empleador de las recomendaciones médico-laborales entregadas a la trabajadora, encontrando que la empresa no acató en su totalidad las mismas «aunque 13Radicación n.° 62360 SCLAJPT-11 V.00 en estricto rigor y de manera documental, dejara constancia de lo contrario». Después examinó las limitaciones en los permisos para asistir a citas y controles médicos, y consideró que: existen serios comportamientos
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