CSJ - STL2789-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2789-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2789-2021 Radicación n.° 62366 Acta 09 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por ÁNGELA
MARÍA GIRALDO CASTAÑEDA contra la DIRECCIÓN
EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
DE MANIZALES CALDAS y la SALA DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite al que se vinculó al CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
I. ANTECEDENTES La accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, descanso eRadicación n.° 62366
SCLAJPT-11 V.00 igualdad, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Fundamentó su petición en los siguientes hechos: Señaló que se encontraba vinculada a la Rama Judicial, desde el 7 de abril de 2008, y fue nombrada como Juez Promiscuo Municipal de Puerto Salgar - Cundinamarca a partir del 22 de marzo de 2012, sin solución de continuidad.
Que, conforme al artículo 146 de la Ley 270 de 1996 y el Decreto 1660 1978, tiene derecho al disfrute de las
partir del 22 de marzo de 2012, sin solución de continuidad.
Que, conforme al artículo 146 de la Ley 270 de 1996 y el Decreto 1660 1978, tiene derecho al disfrute de las vacaciones colectivas; periodo comprendido entre 20 de diciembre de 2018 y el 12 de enero de 2019, el cual fue suspendido para atender audiencias de control de garantías y acciones de tutela. El 14 de enero de 2021, la accionante solicitó a la presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales la concesión del derecho al disfrute de las vacaciones, en el periodo comprendido entre el 5 y el 26 de abril de esta anualidad. Mediante Resolución n.º 12 de 15 de febrero de 2021, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, resolvió no conceder el disfrute de las vacaciones del periodo solicitado, por cuanto la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, 2Radicación n.° 62366 SCLAJPT-11 V.00 mediante oficio DESAJ.CGEP21/006 del 8 de febrero de 2021, informó que no existe disponibilidad presupuestal para el reemplazo. Por último resalta que es la tercera vez que le son negadas las vacaciones por falta del certificado de disponibilidad presupuestal lo cual se evidencia en las Resoluciones 042 de 15 de mayo de 2019 y 013 de 19 de febrero de 2020, expedidas por la Sala de Gobierno del
disponibilidad presupuestal lo cual se evidencia en las Resoluciones 042 de 15 de mayo de 2019 y 013 de 19 de febrero de 2020, expedidas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por lo que se vulnera su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, especialmente el derecho al descanso, así como a la igualdad, respecto de los funcionarios que gozan de vacaciones individuales, a quienes se les ha expedido certificado presupuestal y concedido el disfrute vacacional. Por lo anterior, solicita le sean tuteladas las prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de esto, se ordene al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Manizales Caldas, que « GENERE EL CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL, que garantice la remuneración al Profesional del derecho que ha de reemplazarme durante mi período vacacional», con el fin de que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -Sala de Gobiernoemita el acto administrativo correspondiente que le conceda la «vacancia» [sic]. 3Radicación n.° 62366
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Por auto del 02 de marzo de 2021, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó comunicar a las autoridades accionadas, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
comunicar a las autoridades accionadas, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, explicó lo siguiente: (i) Que al nominador le está vedado conceder las vacaciones sin la previa expedición del CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL (CDP) (ii) Por instrucciones del Consejo Superior de la Judicatura se niegan a expedir el CDP ya que sugieren la designación de uno de sus funcionarios pero sin retribución alguna (iii) Que la Sala de Gobierno del tribunal Superior de Manizales ha considerado que si se nombra a otro funcionario sin reconocerle remuneración alguna, se estaría violando el artículo 53 de la Constitución Nacional, (iv) Designar a otro funcionario sin que le sea reconocido el encargo se estaría violando el derecho fundamental a trabajo igual, salario igual, (v) Pueden existir en el despacho funcionarios que cumplan los requisitos para ocupar el cargo, pero a juicio de esta sala plena, carecen de idoneidad o presentan algún obstáculo para su desempeño (vi) Asignarle funciones de dos cargos a un empleado del mismo despacho en un juzgado que tiene una considerable carga laboral si implica traumatismos en la administración de justicia, que es lo que la sala de Gobierno pretende evitar. Por su parte, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial dijo que no ha omitido amparar el derecho al reconocimiento de las vacaciones, puesto que «no
Gobierno pretende evitar. Por su parte, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial dijo que no ha omitido amparar el derecho al reconocimiento de las vacaciones, puesto que «no puede ir en contra de lo establecido en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, toda vez que las Direcciones Seccionales carecen de facultad para asignar recursos para atender reemplazos del personal» , y que la Rama Judicial cuenta con un órgano rector, que es el Consejo Superior de la Judicatura, cuyas funciones están establecidas en la Constitución Política y la Ley 270 de 1996, 4Radicación n.° 62366 SCLAJPT-11 V.00 para el caso específico de la Sala Administrativa en su artículo 85 y ss. No se recibió respuesta por parte del Consejo Superior de la Judicatura.
II. CONSIDERACIONES
En virtud del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y acorde con el criterio de la Corte Constitucional, según el cual, cualquiera de los jueces que sea competente está autorizado para conocer de la acción de tutela, esta Sala de la Corte asumirá el conocimiento del presente asunto «a prevención», con el fin de evitar la demora que supondría remitir el expediente a la Secretaría General de la Corporación para ser repartida en Sala Plena, según lo dispone el inciso 8.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, pues ello agravaría la situación de la peticionaria, de cara a la protección de los derechos fundamentales que
dispone el inciso 8.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, pues ello agravaría la situación de la peticionaria, de cara a la protección de los derechos fundamentales que reclama como vulnerados. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para 5Radicación n.° 62366 SCLAJPT-11 V.00 evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ahora bien, en el sub examine, la accionante requirió el amparo invocado, pretendiendo el disfrute material del periodo a que tiene derecho por concepto de vacaciones, en razón a los servicios prestados como Juez Promiscuo Municipal de Puerto Salgar – Cundinamarca, la cuales le fueron aplazadas por razones presupuestales, y a la fecha no ha podido disfrutar. Así las cosas, revisados los documentos aportados, se tiene que mediante Resolución n.º 042 del 15 de mayo de 2019, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, no concedió el disfrute de las vacaciones solicitado por la tutelante a partir del 25 de junio
2019, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, no concedió el disfrute de las vacaciones solicitado por la tutelante a partir del 25 de junio de 2019, que fueron causadas entre el 07 de abril de 2018 y el 06 de abril de 2019, para ser disfrutadas del 20 de diciembre de 2018 y el 10 de enero de 2019, de conformidad con el oficio DESAJ.CGEP19/014 de 8 de mayo de 2019 emitido por la Oficina de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, en virtud del Acuerdo CSJZA18-74 del 31 de octubre de 2018, por no existir disponibilidad presupuestal para el reemplazo del titular. Por segunda ocasión, la tutelante, solicitó autorización a dicha Sala, para disfrutar del citado periodo vacacional a partir del 13 de abril de 2020, la cual le fue negada por el citado Tribunal mediante Resolución n.º 013 de 19 de febrero 6Radicación n.° 62366 SCLAJPT-11 V.00 de 2020, por las mismas razones expuestas en el anterior acto administrativo. Finalmente, por medio de la Resolución n.º 12 del 15 de febrero de 2021, se decidió, por tercera vez, no conceder el disfrute de sus vacaciones, esta vez solicitado a partir del 05 de abril de 2021, bajo idénticos argumentos. Sobre el particular, es preciso señalar que el derecho al descanso, se encuentra consagrado entre las garantías
disfrute de sus vacaciones, esta vez solicitado a partir del 05 de abril de 2021, bajo idénticos argumentos. Sobre el particular, es preciso señalar que el derecho al descanso, se encuentra consagrado entre las garantías fundamentales de los trabajadores, determinadas en el artículo 53 de la Constitución Política, y en tal sentido, las vacaciones tienen por objeto que el empleado recupere fuerzas físicas e intelectuales, luego de un tiempo dedicado a laborar. La Corte Constitucional en sentencia CC C-019-2004, entre otras, se refirió al tema, en los siguientes términos: Uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el derecho al descanso. El derecho de todo trabajador de cesar en su actividad por un período de tiempo, tiene como fines, entre otros, permitirle recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona. El descanso está consagrado como uno de los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo y, por ende, debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador. La legislación laboral consagra como regla general, la obligación de todo empleador de dar descanso dominical remunerado a todos sus trabajadores. Este derecho lo adquieren los trabajadores que, habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos los días laborales de la semana, no falten al trabajo, o faltando, lo hayan hecho por justa causa o por culpa
dominical remunerado a todos sus trabajadores. Este derecho lo adquieren los trabajadores que, habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos los días laborales de la semana, no falten al trabajo, o faltando, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o disposición del empleador. Cuando el trabajador labora menos de treinta y seis horas semanales, la remuneración de su descanso, es proporcional al tiempo laborado. Cuando no se 7Radicación n.° 62366 SCLAJPT-11 V.00 cumplen los requisitos exigidos por la norma en mención, el trabajador pierde el derecho a la remuneración, pero no al descanso que es un derecho fundamental del trabajador, que nace del vínculo laboral. […] En nuestra legislación las vacaciones se erigen como el derecho a un descanso remunerado por las labores desarrolladas al servicio del empleador, quien a su vez tiene el deber de causarlas contablemente, al igual que la obligación de pagarlas al empleado dentro de los términos de ley. Es decir, el empleado tiene derecho al disfrute de un tiempo libre a título de vacaciones, durante el lapso legalmente causado y con el pago previo de ese derecho, pues no sería justo ni razonable el que un trabajador saliera a “disfrutar” sus vacaciones desprovisto del correspondiente ingreso económico. Claro es que unas vacaciones carentes de recursos se tornarían en un hecho contraproducente a los intereses y derechos del titular y su familia, ante la permanencia del gasto que implica su existencia y desarrollo.
vacaciones carentes de recursos se tornarían en un hecho contraproducente a los intereses y derechos del titular y su familia, ante la permanencia del gasto que implica su existencia y desarrollo.
Dentro del sentido y fines del derecho a las vacaciones resulta pertinente destacar la regla según la cual los empleados deben disfrutar efectivamente su período vacacional, con arreglo a los términos y plazos establecidos en la ley. Aceptándose sólo por excepción el pago de las mismas sin el concomitante disfrute; esto es, únicamente en los casos taxativamente señalados se admite la compensación en dinero de las vacaciones. A su vez, las vacaciones de los servidores de la Rama Judicial, se encuentran reguladas por el artículo 146 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, que señala: ARTÍCULO 146. VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno 8Radicación n.° 62366
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Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno 8Radicación n.° 62366 SCLAJPT-11 V.00 del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio. De otra parte, la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, mediante la cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura derogó las Circulares 44 y 89 de 2005, y estableció el procedimiento para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales, estableció: […] Tal como está previsto en el artículo 132 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, las designaciones en encargo son procedentes cuando las necesidades del servicio lo exijan. Por tanto, tratándose de Jueces, los nominadores deberán ejercer esa potestad en todos los casos en que exista un empleado que cumpla los requisitos para ser designado como Juez. Por su parte, el empleado encargado asumirá este deber conforme lo prevé el artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, sin derecho a percibir la remuneración señalada para el empleo que se desempeña temporalmente, mientras su titular lo esté devengando. En los casos de incapacidad médica o inhabilidad legal de la persona a encargar, debidamente certificados por el órgano o entidad competente, procederá el trámite de asignación de
esté devengando. En los casos de incapacidad médica o inhabilidad legal de la persona a encargar, debidamente certificados por el órgano o entidad competente, procederá el trámite de asignación de recursos para nombrar el reemplazo, anexando los documentos pertinentes.
5. Cuando no sea posible designar en encargo a alguno de los servidores del correspondiente despacho judicial, la respectiva Dirección Seccional deberá incluir dentro del proyecto de presupuesto del año siguiente, la asignación de recursos que permita efectuar el nombramiento en provisionalidad de sus reemplazos (Negrilla fuera de texto).
En tal contexto, se tiene que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ni el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, han asignado los recursos para atender el reemplazo de la tutelante, a pesar de que sus vacaciones le fueron pagadas desde 2018, y tampoco 9Radicación n.° 62366 SCLAJPT-11 V.00 plantean una solución para conceder el derecho que tiene como todo trabajador, con mayor razón siendo juez, por lo que se encarga de administrar justicia, y debe reponer fuerzas, para continuar asumiendo su labor con calidad y eficiencia. Efectivamente, la falta de soluciones por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que otro funcionario pueda reemplazar a la promotora en su labor, no se compadece con el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente le asiste, teniendo en cuenta su injerencia en el derecho al trabajo en condiciones dignas,
funcionario pueda reemplazar a la promotora en su labor, no se compadece con el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente le asiste, teniendo en cuenta su injerencia en el derecho al trabajo en condiciones dignas, sumado a que es una prestación social y un derecho económico relacionado con la salud y la seguridad social de las personas, mediante el cual se hace una pausa, con el fin de renovar fuerzas a través de otro tipo de actividades. Aunado a lo anterior, no se debe olvidar que la función jurisdiccional, involucra una gran responsabilidad, que amerita en contraprestación la materialización de un descanso, con el fin de que se renueven las fuerzas de trabajo para un adecuado ejercicio de dicha función. Esta Sala de la Corte en sentencia STL11618-2019 del 20 de agosto de 2019, resolvió un asunto de similares contornos, en el que, pese a que se reconoció el periodo de vacaciones al que se tenía derecho, no se había podido disfrutar el mismo por razones del servicio y presupuestales. Sobre el particular, se adoctrinó: 10Radicación n.° 62366
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En el presente caso, la actora pretende única y exclusivamente, el goce o disfrute material del lapso a que tiene derecho por concepto de vacaciones, que por razones del servicio como Juez Promiscuo Municipal de Saravena Arauca, no ha podido disfrutar, pese a que fueron compensadas en dinero. Para el efecto pretendido, solicitó al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca, estudiar la posibilidad de reconocerle el
disfrutar, pese a que fueron compensadas en dinero. Para el efecto pretendido, solicitó al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca, estudiar la posibilidad de reconocerle el periodo vacacional, a partir del 12 de agosto al 2 de septiembre de 2019, no obstante, dicha solicitud fue aplazada por la Entidad, mediante oficio No. 1501 del 29 de julio de 2019, donde el Secretario de dicha Corporación, le comunica que no le pueden conceder el disfrute del período vacacional desde esa fecha, por cuanto aún, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta – Norte de Santander (DESAJCUC), no ha expedido el Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP), necesario para nombrar un encargado para remplazarla temporalmente, mientras dura el lapso de sus vacaciones, pese a la insistencia y las gestiones, que ese colegiado ha hecho, a través de diferentes comunicaciones en tal sentido. […] Esta posibilidad, ni siquiera puede ser planteada en el caso de la actora, pues como coinciden el Tribunal accionado y las instancias seccionales de administración judicial, en el despacho que dirige la Juez, no existen en planta funcionarios con los cuales pueda emplearse la figura del encargo, y por otro lado, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander, no autorizó el rubro presupuestal correspondiente, para designar provisionalmente a quien la reemplazará en su ausencia, situación que corrobora la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en sus escritos de respuesta, a los
para designar provisionalmente a quien la reemplazará en su ausencia, situación que corrobora la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en sus escritos de respuesta, a los funcionarios que lo solicitaron. Por otro lado, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se niega a asignar los recursos para atender el reemplazo respectivo, pues en su criterio, acorde con el numeral 6 de la Circular No. PSAC11-44 de 2011 del CSJ, el personal titular que pertenece al régimen de vacaciones colectivas no debe solicitar asignación de recursos para atender reemplazos por vacaciones. Frente a ello, considera la Sala, que la presente acción está llamada a prosperar, como quiera que, debe resaltarse, que una vez revisado con detenimiento el plenario, y como tal, las solicitudes formuladas, no solo por la afectada, sino también por otros funcionarios, al nivel central de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, no ha sido posible que resuelvan favorablemente tal solicitud, limitándose aquella a la literalidad de una circular, sin plantear una solución para conceder un derecho al que tiene todo trabajador, […] 11Radicación n.° 62366
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Así las cosas, impedir el derecho al goce de las vacaciones por cuenta de restricciones administrativas, no es una gestión que deba soportar la solicitante. Debe tenerse en cuenta, que la activa como juez promiscua municipal, acorde con el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, pertenece al régimen colectivo de vacaciones de la Rama Judicial; no obstante, conoce asuntos penales en esa
como juez promiscua municipal, acorde con el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, pertenece al régimen colectivo de vacaciones de la Rama Judicial; no obstante, conoce asuntos penales en esa zona territorial que le ha sido asignada, es decir, que ejerce una función complementaria a las demás especialidades que le corresponde tramitar, con mayor razón, en este caso, en donde se le ordenó por su superior, atender las solicitudes de control de garantías y acciones constitucionales, en la época que podría disfrutar del descanso efectivo. Ante esa realidad, las autoridades administrativas deben ahora proceder a compensar la labor con la asignación de recursos, pues no se trata de un favor en pro de la servidora, sino su tarea como gestores de la administración judicial, para dar igualdad de trato a todos los que prestan el servicio esencial de administración de justicia. En ese orden de ideas, la imposición efectuada a la Dirección Nacional y Seccional de Administración Judicial, de adelantar las gestiones necesarias a fin de lograr la consecución de los recursos que necesita el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, para solucionar la problemática por la salida a vacaciones de la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Saravena, no constituye otra cosa que la recordación de los deberes impuestos por la ley, en tanto los recursos y apropiaciones para el efecto son de su absoluto resorte; en consecuencia, la Sala amparará los derechos de la tutelante. De conformidad con las premisas expuestas, se
apropiaciones para el efecto son de su absoluto resorte; en consecuencia, la Sala amparará los derechos de la tutelante. De conformidad con las premisas expuestas, se concederá la protección reclamada, pues es evidente la transgresión de las prerrogativas constitucionales de la convocante, quien no puede asumir las consecuencias de la falta de partida presupuestal, pues debe gozar de su derecho al descanso, para recuperar energías, proteger su salud, dedicarse a otras actividades y regresar a sus labores con una mayor eficiencia. 12Radicación n.° 62366
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas de ANGELA MARÍA
GIRALDO CASTAÑEDA, como Juez Promiscuo Municipal de Puerto Salgar Cundinamarca.
SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MANIZALES, CALDAS, para que dentro de un término de veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente providencia, disponga de la provisión de los recursos necesarios para que la SALA DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, proceda a solucionar la situación presentada por la salida a
necesarios para que la SALA DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, proceda a solucionar la situación presentada por la salida a vacaciones de la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Salgar, Cundinamarca.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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