CSJ - STL279-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL279-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL279-2022 Radicación n.° 96177 Acta 1 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SANDRA JEANETH HERNÁNDEZ CÓMBITA contra el fallo proferido el 26 de noviembre de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla y a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Sandra Jeaneth Hernández Cómbita, «en nombre y representación de [su] esposo Alonso Muñoz DazaRadicación n.° 96177
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(q.e.p.d.)», instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional adujo que dentro del trámite de tutela con radicado «003032020» -iniciado por su esposo fallecido contra la Caja de Compensación del Atlánticoel Juzgado Trece Civil del
adujo que dentro del trámite de tutela con radicado «003032020» -iniciado por su esposo fallecido contra la Caja de Compensación del Atlánticoel Juzgado Trece Civil del Circuito Oral de Barranquilla, el 28 de abril de 2020, concedió el amparo invocado y, como consecuencia, ordenó su reintegro al cargo que desempeñaba al momento de la terminación de su contrato. Señaló que de «manera sorpresiva [se] enteraron que el citado fallo fue impugnado», situación que le impidió a su cónyuge ejercer su derecho de defensa y que, además, no les fue notificada la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, como juez constitucional de segundo grado, que revocó el fallo de tutela que concedió el amparo invocado y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela. Refirió que, el 20 de septiembre de «2020», elevó una petición ante el Tribunal confutado, con el fin de conseguir copia de la sentencia proferida por esa corporación el 3 de junio de 2020. Alegó que «[s]i bien el mencionado Tribunal, con base en la petición, emitió el auto de octubre catorce (14) del dos mil veintiuno (2021), este [fue] únicamente frente a la corrección 2Radicación n.° 96177 SCLAJPT-12 V.00 del nombre del Dr. Alonso Muñoz Daza (q.e.p.d.) por lo que a la fecha no se ha recibido respuesta de fondo frente al envió
2Radicación n.° 96177 SCLAJPT-12 V.00 del nombre del Dr. Alonso Muñoz Daza (q.e.p.d.) por lo que a la fecha no se ha recibido respuesta de fondo frente al envió de la providencia dictada el 3 de junio de 2020» y puntualizó que la misma no le fue notificada a ella ni a su cónyuge. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de la prerrogativa constitucional invocada y, como como consecuencia de ello, que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla emitir «respuesta de manera clara a la petición interpuesta y de paso explicara el silenci[o] a la debida (sic) notificación».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el asunto cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término respectivo, el titular del Juzgado Trece Civil del Circuito Oral de Barraquilla informó que adelantó la acción de tutela que presentó Alonso Muñoz Daza contra la Caja de Compensación del Atlántico -CAJACOPI-, bajo el radicado 0800131530132020-00014-00, y que el 28 de abril de 2020, ordenó tutelar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor y, como consecuencia de ello, entre otras determinaciones, ordenó a la accionada
de abril de 2020, ordenó tutelar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor y, como consecuencia de ello, entre otras determinaciones, ordenó a la accionada reintegrar al tutelante en el cargo que desempeñaba al 3Radicación n.° 96177 SCLAJPT-12 V.00 momento de la terminación del contrato o en un cargo de iguales o mejores condiciones a este, determinación que al haber sido impugnada fue revocada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior el 3 de junio de 2020, para en su lugar negar el amparo deprecado. Para el efecto, remitió copia del expediente de tutela. La asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Trabajo solicitó que se declarara improcedente la acción la acción de tutela en relación con esa entidad, tras argüir que no había vulnerado ni puesto en peligro derecho fundamental alguno de la accionante. El representante legal de la Caja de Compensación Familiar Cajacopi Atlántico solicitó la desvinculación del trámite de tutela. El magistrado ponente integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla manifestó que conoció la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido el 28 de abril de 2020 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, dentro de la acción de tutela interpuesta por Alonso Muñoz contra la Caja de Compensación Familiar del Atlántico
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2020 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, dentro de la acción de tutela interpuesta por Alonso Muñoz contra la Caja de Compensación Familiar del Atlántico
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Aclaró que frente a la petición referida por la accionante, calendada el 20 de septiembre de «2020», a través de la cual adujo que solicitó copia de la sentencia emitida por esa corporación el 3 de junio de 2020, no había evidencia de 4Radicación n.° 96177 SCLAJPT-12 V.00 la misma dentro del archivo de esa sala y que las pruebas que menciona en el escrito de tutela, guardan relación con la petición formulada el 20 de septiembre de 2021, en la que solicitó la corrección del fallo emitido en segunda instancia, la que se resolvió mediante providencia de 14 de octubre de esa anualidadque negó la solicitud elevada-. Allegó copia del trámite de tutela adelantado, en el cual obra la constacia de envío de la sentencia de tutela calendada el 3 de junio de 2020, a la aquí accionante, el 19 de noviembre de 2021, al correo electrónico informado por la misma. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de noviembre de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primera instancia negó el amparo invocado por hecho superado, al considerar que: […] En relación con lo reclamado, el Colegiado accionado allegó captura de pantalla en la que consta la remisión de la sentencia del 3 de junio de 2020 al correo electrónico de la accionante con
por hecho superado, al considerar que: […] En relación con lo reclamado, el Colegiado accionado allegó captura de pantalla en la que consta la remisión de la sentencia del 3 de junio de 2020 al correo electrónico de la accionante con fecha 19 de noviembre del año en curso, lo cual constituye prueba de que se atendió la solicitud de «(...) envío de la providencia de fecha 3 de junio de 2020» presentada por la ahora tutelante del 20 de septiembre de 2021.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó.
Discrepó de la determinación emitida por el juez constitucional de primer grado, tras considerar que el Tribunal accionado no resolvió de manera efectiva lo pretendido, pues a pesar de que remitió una captura de 5Radicación n.° 96177 SCLAJPT-12 V.00 pantalla del envío de la tutela de segunda instancia, el cual no le constaba, ya que no le había sido enviado, lo cierto era que ni a su esposo Alonso Muñoz Daza ni a ella les fue notificada la sentencia de 3 de junio de 2020 por medio de correo electrónico, como lo afirmó la autoridad accionada, lo que configuró la indebida notificación del fallo de tutela que resultó gravoso para su difunto esposo, razón por la cual estima que se incumplió el criterio fijado por la Corte Constitucional frente al derechos de petición referido en la sentencia CC T-206 de 2018.
resultó gravoso para su difunto esposo, razón por la cual estima que se incumplió el criterio fijado por la Corte Constitucional frente al derechos de petición referido en la sentencia CC T-206 de 2018. Por último, acotó que el envío de un fallo sin firmas y sin prueba de notificación no le ofrecía certeza sobre la efectiva notificación al causante o a ella de la sentencia de tutela emitida en segundo grado constitucional.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al sub judice, advierte la Sala que el 6Radicación n.° 96177 SCLAJPT-12 V.00 amparo de la accionante se dirige a que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que dé respuesta de fondo a la petición por ella elevada el 20 de septiembre de 2021, a través del cual solicitó copia de la sentencia emitida por esa colegiatura el 3 de junio de 2020, dentro del trámite de tutela adelantado por su esposo fallecido y que, además, entiende esta Sala de la
copia de la sentencia emitida por esa colegiatura el 3 de junio de 2020, dentro del trámite de tutela adelantado por su esposo fallecido y que, además, entiende esta Sala de la Corte, que dé explicación respecto a la falta de notificación al causante o a ella de dicha providencia. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).
Así, es importante señalar:
(i) Sandra Jeaneth Hernández Cómbita se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fue quien elevó la petición ante la autoridad judicial accionada el 20 de septiembre de 2021. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por 7Radicación n.° 96177
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la autoridad judicial accionada el 20 de septiembre de 2021. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por 7Radicación n.° 96177 SCLAJPT-12 V.00 pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que debe resolver la solicitud elevada por la convocante.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración del derecho fundamental de la parte tutelante.
(iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesaria la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T332-2015, en lo atinente a este presupuesto, así: […]
La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:
“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable
tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. [5] (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. [6]
En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple frente al derecho de petición elevado por la parte accionante, toda vez que se cuestiona la falta de resolución del mismo. 8Radicación n.° 96177
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(v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077 de 2018).
derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077 de 2018). Constatados los requisitos de procedibilidad, y previo a resolver el fondo del asunto, la Sala debe diferenciar la finalidad que tienen las solicitudes elevadas a las autoridades judiciales, dividiéndolas para estos efectos en las propiamente jurisdiccionales y las administrativas, las primeras por estar regidas por la ley del proceso están sujetas a los términos allí previstos de forma tal que las peticiones que allí se formulen no están amparadas por el derecho fundamental de petición. Al respecto, en sentencia CC C-951-2014, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional adoctrinó: […] cuando allí se alude a la posibilidad de apelar al derecho de petición para formular denuncias e interponer recursos no hace referencia a aquellas denuncias que dan inicio a una actuación penal, ni la interposición de recursos incluye aquellos que en ejercicio del derecho a la defensa puedan instaurarse en el curso de las actuaciones judiciales, cuyo trámite se regirá por las reglas que particularmente fijen los procedimientos judiciales, toda vez 9Radicación n.° 96177 SCLAJPT-12 V.00 que debe entenderse que el artículo 13 que el legislador estatutario incorpora a la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
que debe entenderse que el artículo 13 que el legislador estatutario incorpora a la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplica frente a las actuaciones administrativas, no así a los procesos judiciales. En el caso de las segundas, al tratarse de asuntos meramente administrativos, como sucede en este caso, se ha indicado que se enmarcan dentro de las prerrogativas del derecho de petición y están sujetas a sus plazos, aspecto bien explicado por la Corte Constitucional en la sentencia T-425 de 2011, en cuyos apartes se lee: […] como quiera que el núcleo esencial del derecho de petición y, por lo mismo, su satisfacción, radica en que la solicitud sea resuelta de manera pronta y oportuna, cuando se solicite un comportamiento específico de la autoridad correspondiente, el derecho solo queda satisfecho cuando tal actuación sea efectivamente materializada. Un ejemplo de lo anterior fue expuesto en la referida sentencia T-1124 de 2005, donde se indicó, en relación con la expedición de copias de actuaciones judiciales, que “(…) no resulta razonable sostener que la solicitud de expedición de copias auténticas resulta satisfecha simplemente con el auto del funcionario judicial, por cuanto el derecho que otorga el ordenamiento legal no sólo se orienta a la mera solicitud de los documentos sino a obtener su “expedición y entrega.” Así, solamente hasta que se haya entregado la copia solicitada se protege de forma material este derecho,
derecho que otorga el ordenamiento legal no sólo se orienta a la mera solicitud de los documentos sino a obtener su “expedición y entrega.” Así, solamente hasta que se haya entregado la copia solicitada se protege de forma material este derecho, que encuentra su garantía constitucional en el debido proceso”. Esta Sala en sentencias STL4477-2014, STL158172017 y STL15639-2017, ha reiterado la obligación que tienen los jueces de dar respuesta dentro de los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015, cuando lo solicitado sea la expedición de copias, en la última de las providencias reseñadas se dijo: […] la petición de desarchivar un expediente con la consecuente solicitud de copias informales , tal como ocurre en el sub 10Radicación n.° 96177 SCLAJPT-12 V.00 examine, « tiene naturaleza administrativa que recae en cabeza de la autoridad que lo tramitó y, por ende, no está sometida a las reglas procedimentales propias de la causa », así lo reseñó esta Sala de la Corte en providencia CSJ STL 33142017, en la cual se trajo a colación la sentencia CSJ STC, 15 abr. 2013, Rad. 00040-01. Ahora, revisada la solicitud elevada por la accionante se advierte que la misma fue remitida el 20 de septiembre de 2021, desde el correo electrónico alejandrogoso@hotmail.com al correo electrónico seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co indicando que se trataba de un derecho de petición, en los siguientes términos:
2021, desde el correo electrónico alejandrogoso@hotmail.com al correo electrónico seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co indicando que se trataba de un derecho de petición, en los siguientes términos: SANDRA JEANETH HERNANDEZ CÓMBITA, identificada como aparece al pie de mi firma, actuando en nombre y representación de mi esposo ALFONSO MUÑOZ DAZA (q.e.p.d.) de manera atenta, me permito interponer la presente petición, la cual se fundamenta, con base en lo siguiente:
I. CUESTIÓN PREVIA Mediante fallo proferido por el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE BARRANQUILLA, notificado el 29 de abril de 2020, se concedió el amparo solicitado por el Dr. ALFONSO MUÑOZ (q.e.p.d.), toda vez que el citado Despacho consideró que la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de CAJACOPI ATLANTICO vulneró sus derechos al Trabajo, a la Vida, Seguridad Social, a la Igualdad, a la Salud, Dignidad Humana y Minino Vital, por lo que se ordenó su reintegro al cargo que desempeñaba al momento de la terminación del contrato. Es
así como la providencia, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: TUTELAR el amparo de los derechos fundamentales al Trabajo, a la Vida, Seguridad Social, a la Igualdad, a la Salud, Dignidad Humana y Minino Vital, solicitado por el actor ALONSO MUÑOZ DAZA en contra de la CAJA DE COMPENSACION
al Trabajo, a la Vida, Seguridad Social, a la Igualdad, a la Salud, Dignidad Humana y Minino Vital, solicitado por el actor ALONSO MUÑOZ DAZA en contra de la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL ATLÁNTICO - CAJACOPI ATLANTICO, por las razones anotadas en la parte motiva. Si bien se tuteló a favor los derechos fundamentales de mi difunto Esposo, de manera sorpresiva, nos enteramos que el citado fallo fue impugnado, sin embargo, ni a él, ni a ninguna otra persona, les fue informado la impugnación y el fallo de segunda instancia, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de 11Radicación n.° 96177
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Barranquilla. PETICIÓN Con base en lo expuesto, ruego al Señor Magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, el envío de la providencia de fecha 3 de junio de 2020, mediante la cual al parecer se resolvió de manera desafortunada revocar el fallo de primera instancia y declarar improcedente el amparo reclamado por mi difunto esposo contra la Caja de Compensación Familiar del Atlántico CAJACOPI.
II. NOTIFICACIONES Correo electrónico: dalloway119@hotmail.com.
De acuerdo con el requerimiento efectuado por la quejosa, es claro, que en el caso bajo examen, la solicitud del accionante se rige bajo las reglas del derecho de petición, como quiera la actuación pretendida se circunscribió a
quejosa, es claro, que en el caso bajo examen, la solicitud del accionante se rige bajo las reglas del derecho de petición, como quiera la actuación pretendida se circunscribió a solicitar copia de la sentencia de tutela proferida el 3 de junio de 2020 dentro del trámite de tutela iniciado por su cónyuge fallecido, del cual no fungió como parte ni tercero vinculado, asunto eminentemente de rango administrativo. No obstante, se advierte una carencia actual del objeto por lo que se pasa a indicar. Revisadas las pruebas allegadas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, concretamente la captura de pantalla, se advierte que la secretaría de esa corporación, el 19 de noviembre de 2021, le remitió a la dirección electrónica indicada por la aquí tutelante en la petición elevada el 20 de septiembre de 2021, a saber, dalloway119@hotmail.com, el pdf. del fallo de segunda instancia calendado el 3 de junio de 2020, por ella requerido. De ahí que se configure lo que la jurisprudencia y 12Radicación n.° 96177 SCLAJPT-12 V.00 doctrina han denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.
porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado. Así, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038 de 2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida ( acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) Ahora bien, en lo atinente a la queja formulada por la convocante relacionada con la indebida notificación a su cónyuge fallecido o a ella del fallo de tutela emitido por el Tribunal accionado el 3 de junio de 2021, la sala debe indicar que incumple el presupuesto de legitimación en la causa por activa. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción 13Radicación n.° 96177
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destacado que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción 13Radicación n.° 96177 SCLAJPT-12 V.00 constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la regla constitucional, el o los accionantes sean en realidad los sujeto activos o titulares del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste o aquellos quien válidamente podrán solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o por agente oficioso. En tal sentido, reza la precitada normativa: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. La legitimación en la causa por activa como presupuesto procesal de la acción de tutela exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole, deben tener un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir que, conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a
deben tener un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir que, conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones adoptadas dentro de los procesos judiciales, son por definición los involucrados dentro de dicho trámite, salvo la intervención a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. En este sentido, la Sala ha precisado entre otras, en la 14Radicación n.° 96177 SCLAJPT-12 V.00 sentencia CSJ STL8377-2017 lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. En el caso bajo estudio, el amparo resulta improcedente, dado que lo alegado por la convocante es un asunto que en manera alguna le corresponde discutir, pues no fungió como extremo procesal dentro del trámite de tutela censurado ni fue vinculada como tercero interviniente, y si bien adujo que obraba en nombre y representación de su cónyuge fallecido, quien figuró como demandante en el decurso atacado, era indispensable que acreditara la calidad
bien adujo que obraba en nombre y representación de su cónyuge fallecido, quien figuró como demandante en el decurso atacado, era indispensable que acreditara la calidad de sucesora procesal, situación que, de acuerdo a las actuaciones que se avistan en el expediente digital, no ocurrió. De otro lado, y en aras de dejar en claro lo concerniente a la agencia oficiosa de una persona fallecida, conviene traer a colación lo expuesto en la sentencia STL8544-2021, que rememoró lo asentado por la Corte Constitucional en la providencia CC T-249 de 1998, así: […] el ejercicio de la garantía constitucional de la cual se viene haciendo alusión para la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, se deriva de la condición de sujetos de derechos y obligaciones, por la mera circunstancia de la existencia física y dado el derecho al reconocimiento de una personalidad jurídica (C.P., art. 14); de manera que, “Quien no 15Radicación n.° 96177 SCLAJPT-12 V.00 tenga la condición de persona - natural o jurídica - propiamente hablando, no es sujeto de derechos fundamentales, ya que éstos son inherentes a la esencia personal, o manifiestan las tendencias naturales o fundamentales del sujeto de derecho.” . Además, esa especie de subjetividad jurídica sólo estará vigente durante el transcurso de la respectiva vida o existencia jurídica de la respectiva persona. De manera que, como lo establece el Código Civil Colombiano: “
Además, esa especie de subjetividad jurídica sólo estará vigente durante el transcurso de la respectiva vida o existencia jurídica de la respectiva persona. De manera que, como lo establece el Código Civil Colombiano: “ La existencia de las personas termina con la muerte” (art. 94), y esto se refleja en dos aspectos, tanto el físico como el jurídico, de tal forma que, por el hecho del fallecimiento se pone fin a su personalidad y la persona deja de ser sujeto de derechos, presentándose respecto del conjunto de derechos de los cuales era titular, la posibilidad de transmitirlos a los herederos o legatarios. […] Al dar aplicación a los criterios expuestos, la Sala estima que, en el presente caso, no se dan los presupuestos propios de la agencia oficiosa en materia de tutela, pues el titular de los derechos pretendidos falleció con anterioridad al ejercicio de la acción, sin que existiera poder alguno de su parte, otorgado con anterioridad a dicho suceso […], para el cabal ejercicio de la correspondiente acción en la defensa de los derechos fundamentales invocados. A lo anterior se agrega que, como ya se observó, la finalidad que persigue la acción de tutela es la de restablecer los derechos constitucionales conculcados, recuperando para su titular el goce efectivo o, así mismo, evitando se produzca su vulneración cuando se trata de una amenaza, cuya existencia física le permitirá al sujeto destinatario de las medidas de tutela, la protección de los consiguientes derechos solicitados. Así pues, el fallecimiento de la persona hace improcedente el amparo de los
permitirá al sujeto destinatario de las medidas de tutela, la protección de los consiguientes derechos solicitados. Así pues, el fallecimiento de la persona hace improcedente el amparo de los derechos por la vía tutelar, en relación con los derechos fund