CSJ - STL279-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL279-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL279-2023 Radicación n o 100965 Acta nº 4 Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta por GERARDO ALONSO HERRERA , en su propio nombre, contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL de fecha 15 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA , trámite que se hizo extensivo al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL y a todos los intervinientes en la acción popular identificada con el radicado 20210023101 .
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 100965
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El propulsor de la acción constitucional, en nombre propio, acude a este mecanismo especial en búsqueda del reconocimiento de su garantía fundamental al debido proceso, que estimó desconocido con la decisión que por esta vía reprocha. Del breve y ambiguo escrito introductor, se puede extractar que el convocante fue actor popular en la demanda que adelantó en contra del establecimiento comercial Salud Droguería, trámite admitido por el juzgado accionado en proveído del 8 de junio de 2021.
el convocante fue actor popular en la demanda que adelantó en contra del establecimiento comercial Salud Droguería, trámite admitido por el juzgado accionado en proveído del 8 de junio de 2021. Frente a los antecedentes del caso, expresó el actor que « la juzgadora en 1 instancia nunca pudo aceptar mi desistimiento de las agencias en derecho, pues cuando lo hice estas no habían sido decretadas a mi favor por ninguna autoridad judicial y eran una mera expectativa, mas no un derecho adquirido Siendo as[í], nunca se pudo aceptar en 1 instancia el desistimiento de agencias en derecho que hice y OLVIDA EL TUTELADO que manifieste (sic) no desistir de las agencias en derecho en ambas instancias en memorial que le envíe.». En sentencia de primer grado de fecha 13 de enero del año 2022, el juzgador condenó al accionado; sin embargo, negó la imposición de las costas solicitadas por el actor popular contra el municipio convocado al mencionado trámite, en tanto este ostentaba la calidad de vinculado y su intervención en el asunto correspondía a vigilar las garantías del derecho colectivo alegado. La decisión anterior fue apelada, y en sentencia del 23 de noviembre pasado, se confirmó y adicionó, con el fin de ordenar la constitución de la póliza de seguro y garantizar el cumplimiento del fallo. Conforme a los antecedentes expuestos, cuestionó la decisión emitida por la célula judicial, pues desde su punto de vista, debió 2Radicación n.° 100965 SCLAJPT-12 V.00 condenarse al pago de las costas, más aún, porque a través de memorial
emitida por la célula judicial, pues desde su punto de vista, debió 2Radicación n.° 100965 SCLAJPT-12 V.00 condenarse al pago de las costas, más aún, porque a través de memorial del 5 de octubre anterior, se retractó de su desistimiento. Frente a lo referido, solicitó que por medio de la presente acción, se ordene al Tribunal Fustigado que emita una decisión de reemplazo, «que conceda agencias en derecho a mi favor en ambas instancias contra la parte vencida tal como lo manifest[é] a saciedad, amparado art 365 CGP».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de diciembre de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, vinculó a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso objeto de estudio, a fin de que emitieran pronunciamiento si así lo estimaban.
Dentro del término dispuesto por el despacho competente, se pronunció un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil – Familia, en el que realizó un recuento procesal para definir, que la decisión adoptada en segunda instancia no luce arbitraria, en la medida en que tuvo su sostén en las realidades fácticas y jurídicas analizadas, para llegar al convencimiento que le permitió adicionar la decisión de primer grado y confirmar en todo lo demás. A través de fallo de fecha 15 de diciembre de 2022, la Sala de
analizadas, para llegar al convencimiento que le permitió adicionar la decisión de primer grado y confirmar en todo lo demás. A través de fallo de fecha 15 de diciembre de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo, argumentando que la decisión emitida dentro del proceso reprochado se estableció bajo las reglas de la razonabilidad, definiendo: 3Radicación n.° 100965 SCLAJPT-12 V.00 2.1. Para la Sala, la determinación censurada no resulta arbitraria o alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las actuaciones surtidas en el trámite y de la normativa que gobierna el asunto, bajo una hermenéutica plausible que no habilita la intervención del juez constitucional.
III. IMPUGNACIÓN El accionante la impugnó, sin hacer ninguna indicación relacionada con las razones de su descontento.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Descendiendo al Sub Judice, la censura de la parte accionante se
otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Descendiendo al Sub Judice, la censura de la parte accionante se dirige contra la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil – Familia de fecha 23 de noviembre de 2022, por medio de la cual, confirmó la emitida por el a quo, en lo que respecta a la negativa del pago de costas y adicionó dos numerales a la parte resolutiva, el primero de ellos, ordenando la constitución de la póliza de seguros a la allí accionada y el siguiente, estipulando la remisión de copias de las sentencia de instancia ante la Defensoría del Pueblo en concordancia con el artículo 8º de la Ley 472 de 1998. 4Radicación n.° 100965
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Previo al análisis que se impartirá, comporta precisar que en esta instancia, el análisis versará en lo alegado y peticionado en el escrito introductor, en atención a que el recurrente no expresó las razones que conllevaron a radicar la impugnación del fallo. Precisado lo anterior, recuerda la Sala que este tipo de acciones, como mecanismo especial y excepcional, solo puede ser invocada contra decisiones emitidas por el órgano judicial, de evidenciarse la existencia de algún yerro, en concordancia con lo plurimentado por el Tribunal de cierre Constitucional en diversos pronunciamientos, entre otros, la CC SU-116 de 2018. En los términos anteriores, rememoremos cuales son los requisitos para la procedencia de las acciones de tutela en contra de decisiones judiciales:
Constitucional en diversos pronunciamientos, entre otros, la CC SU-116 de 2018. En los términos anteriores, rememoremos cuales son los requisitos para la procedencia de las acciones de tutela en contra de decisiones judiciales: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
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h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución”.
Pues bien, el accionante cuestiona que el Tribunal atacado no haya accedido al pago de costas procesales, pese a que se retractó de su desistimiento; en este punto, el colegiado convocado al analizar este reparo que fue objeto de apelación por parte del actor hoy memorialista, consideró que al no ser el municipio vinculado parte obligada en las resultas de la acción popular, no daba lugar a condenarlo por ese concepto; así reflexionó:
10. Así las cosas, dichos reparos no tiene vocación de prosperidad porque la acción popular estaba dirigida a proteger el derecho colectivo a la accesibilidad de las personas con dificultad motriz y pedía ordenar la construcción de una rampa al propietario del establecimiento de comercio accionado, quien es, en este caso, el único sujeto pasivo de la acción; y, si bien en la demanda se dice que la autoridad municipal incumple sus obligaciones legales, esa es una razón insuficiente para convertir al ente territorial en parte accionada, pues no fue a quien se le atribuyó la vulneración de derechos
en la demanda se dice que la autoridad municipal incumple sus obligaciones legales, esa es una razón insuficiente para convertir al ente territorial en parte accionada, pues no fue a quien se le atribuyó la vulneración de derechos colectivos, ni fue la parte vencida en el proceso; su vinculación al asunto se hizo por expresa disposición legal (artículo 21 Ley 472 de 1998), el cual establece que, en el auto que admita la demanda “…Además, se le comunicará a la entidad administrativa encargada de proteger el derecho o el interés colectivo afectado.”, lo que lo convierte en un tercero, un interviniente que no es sujeto de pretensiones, diferente a tener la calidad de ser parte.
11. Se comparten entonces los argumentos de la funcionaria de primera instancia para desestimar la condena en costas a cargo del municipio de Santa Rosa de Cabal, solicitada en la demanda, porque, “…la calidad que éste (sic) ostenta en el proceso es la de “vinculado” tal como se explicó ampliamente al inicio de estas consideraciones, en efecto no es el ente territorial el responsable de la vulneración del derecho colectivo invocado, ni es frente a dicha entidad que se erige la orden de amparo que se emitirá; (…) pero no puede tenerse al ente territorial como parte vencida en el proceso y por ende la condena en costas resulta improcedente.”; sin duda alguna, la condena en costas aplica, única y exclusivamente, a la parte vencida en el proceso.
De manera pues que efectivamente debía negarse la condena en costas a cargo del municipio de Santa Rosa de Cabal. 6Radicación n.° 100965
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costas aplica, única y exclusivamente, a la parte vencida en el proceso. De manera pues que efectivamente debía negarse la condena en costas a cargo del municipio de Santa Rosa de Cabal. 6Radicación n.° 100965
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Del estudio previsto, no encuentra esta magistratura reparo que se deba endosar al juez plural, pues frente al punto analizado llegó a la certeza de que no existía una legitimación por activa para condenar al municipio por ese concepto. Y frente a las costas en esa instancia discurrió: «ha de decirse que no puede concluirse que el accionante haya actuado en forma temeraria o de mala fe; sin prueba alguna que demuestre lo anterior, en aplicación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998, la Sala se abstiene de condenarlo por ese concepto.». En conclusión, de acuerdo a lo fundamentado en el presente proveído, no hay lugar a la intervención exceptiva del juez de tutela, al no quedar demostrado la incursión de alguna de las causales citadas en líneas anteriores, pues lo que evidentemente se extrae del asunto puesto a consideración de este colegiado, es que se presenta una disparidad de criterio, de lo alegado por la parte actora, de cara a lo analizado por el órgano judicial, lo que de manera alguna desconoce garantías superiores, como así lo ha reiterado esta Sala en múltiples jurisprudencias, entre otras,
la CSJ STL2471-2022, CSJ STL2475-2022, CSJ STL2956-2022, CSJ
STL3308-2022. Finalmente, en atención a la formulación del convocante, conviene iterar, que la acción de tutela no ha sido concebida como una instancia
STL3308-2022. Finalmente, en atención a la formulación del convocante, conviene iterar, que la acción de tutela no ha sido concebida como una instancia adicional para estudiar de nuevo las tesis de quienes hayan resultado inconformes con las decisiones judiciales. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
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Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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