CSJ - STL2790-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2790-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2790-2021 Radicación n.° 62380 Acta 09 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por LEONEL CARDONA PÉREZ
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, Leonel Cardona Pérez, instauró acción de tutela por la presunta comisión de «vías de hecho por defecto factico, defecto material, decisión sin motivación, desconocimiento del presedente (sic) y violación directa a la constitución frente a la sentencia de segunda instancia de fecha 16 de febrero del 2021», por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.Radicación n.° 62380
SCLAJPT-11 V.00
Dice que formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra su empleadora Andamios Anderson de Colombia, la que conoció en primera instancia el Juzgado Único Laboral de Barrancabermeja; que pretendió la declaratoria de un contrato de trabajo, el reintegro sin solución de continuidad y el pago de indemnizaciones por haber sido despedido sin justa causa y en condición de «estabilidad laboral reforzada y debilidad manifiesta» ; que la sociedad contestó la demanda de forma extemporánea y se pronunció frente a la reforma presentada; que el juzgado
haber sido despedido sin justa causa y en condición de «estabilidad laboral reforzada y debilidad manifiesta» ; que la sociedad contestó la demanda de forma extemporánea y se pronunció frente a la reforma presentada; que el juzgado accedió a sus pretensiones, declaró ineficaz el despido, ordenó el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir. Que la parte demandada interpuso recurso de apelación y el 1.° de diciembre de 2020 corrió traslado para alegar a la apelante y luego al demandante; que la sociedad no presentó de manera oportuna los alegatos «como sustentación de su recurso de apelación […] situación que el honorable tribunal desconoció pese a que esta parte le solicitó declarar desierto el recurso de alzada por no presentar la sustentación de instancia dentro del término»; que el 16 de febrero de 2021 la colegiatura profirió decisión y revocó la sentencia de primera instancia, al realizar «una valoración irracional del material probatorio aportado, toda vez que el honorable tribunal desconoció el estado de discapacidad en el que se encontraba el accionante», cuando indicó «de manera errada» que para la época del despido «este tenía un parte médico de alta»; que la prueba recaudada indicaba que la recuperación del trabajador se estimaba entre 6 y 18 meses de recuperación y 2Radicación n.° 62380 SCLAJPT-11 V.00 por ello se impartieron recomendaciones médicas, que llevaron a reubicarlo. Que el empleador teniendo pleno conocimiento de la
2Radicación n.° 62380 SCLAJPT-11 V.00 por ello se impartieron recomendaciones médicas, que llevaron a reubicarlo. Que el empleador teniendo pleno conocimiento de la situación del señor Cardona Pérez, procedió a despedirlo sin justa causa «por razón a su limitación sin esperar el trámite de calificación de origen y pérdida de capacidad laboral del trabajador»; que la demandada no probó siquiera de manera sumaria «que las actividades laborales del accionante en su empleo eran incompatibles e insuperables frente a su discapacidad, razón por la cual, el honorable tribunal realizo una interpretación errónea de la citada ley y dio por probado un supuesto de hecho sin estarlo»; que el colegiado interpretó de forma errónea el Decreto 2463 de 2001 y la Ley 1618 de 2013, lo que llevó a tener por probado, sin estarlo, la justa causa del despido; que también hizo una «errónea interpretación de la prueba videográfica» ya que en el testimonio del señor Leonard González quedó demostrada que fue él, el responsable de la conducta que le imputaron al tutelante como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo. Por lo narrado solicitó que se le protejan los derechos reclamados, se revoque la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga, se confirme la proferida por el entonces Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja y que se ordene al colegiado «declarar
Tribunal de Bucaramanga, se confirme la proferida por el entonces Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja y que se ordene al colegiado «declarar desierto el recurso de apelación presentado por el apelante». 3Radicación n.° 62380
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Con auto del 2 de marzo de 2021 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar al accionado y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de reparo, a fin de garantizarles el derecho de defensa. En el plazo concedido, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja reseñó la actuación adelantada por ese despacho en el ordinario de Leonel Cardona Pérez contra Andamios Anderson de Colombia SAS, que culminó la primera instancia con la sentencia del 19 de junio de 2019, decisión recurrida por la pasiva por lo que el expediente fue remitido al superior, sin que a la fecha haya regresado.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, al rendir informe indicó que la tutela es improcedente porque el tutelante pretende ventilar asuntos propios de las instancias; que esa colegiatura al valorar las pruebas allegadas al proceso y realizado el análisis y ponderación de las mismas, encontró demostrado que el demandante, Leonel Cardona, «además de haber sido despedido por justa causa al haberse comprobado los hechos que se le endilgan y carecer de un estado de discapacidad de que tornara ineficaz el despido efectuado, procedió a revocar la sentencia por el juez
al haberse comprobado los hechos que se le endilgan y carecer de un estado de discapacidad de que tornara ineficaz el despido efectuado, procedió a revocar la sentencia por el juez de primera instancia» . Que el tutelante al ser desfavorecido con la decisión adoptada por el juez plural, pretende hacer prevalecer su propio criterio en una especie de «tercera instancia» para que se revise nuevamente el asunto que fue decidido por los jueces naturales. Aportó igualmente constancia de haber notificado el auto admisorio de la tutela 4Radicación n.° 62380 SCLAJPT-11 V.00 a la sociedad Andamios Anderson de Colombia SAS, sin que se hubiere recibido respuesta de esa persona jurídica.
II. CONSIDERACIONES Corresponde a esta Sala conocer de la presente tutela en primera instancia de conformidad con las reglas de competencia señaladas en el Decreto 1983 de 2017, en atención a que el accionado es un Tribunal Superior de
Distrito Judicial. La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción de tutela se instituyó, en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales; p ara garantizar el uso racional del mecanismo sumario descrito y evitar su ejercicio arbitrario y desmedido, el Decreto 2591 de 1991 estableció ciertos principios que han sido objeto de análisis por parte de la jurisprudencia constitucional, para su procedencia, entre
desmedido, el Decreto 2591 de 1991 estableció ciertos principios que han sido objeto de análisis por parte de la jurisprudencia constitucional, para su procedencia, entre ellos el consagrado en el artículo 6.° de la mentada norma, a saber, la subsidiariedad. Esta exigencia no se cumple en este caso particular, en la medida que el tutelante acudió de manera prematura en busca del resguardo, pues contra la sentencia de segunda instancia el apoderado del señor Cardona Pérez interpuso el recurso extraordinario de casación el 2 de marzo de 2021, lo que se verifica al consultar la actuación del proceso en la página web de la Rama Judicial 1, y se encuentra pendiente 1 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial 5Radicación n.° 62380 SCLAJPT-11 V.00 por resolver por parte del tribunal accionado. Circunstancia que torna improcedente el resguardo reclamado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por LEONEL CARDONA PÉREZ contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 6Radicación n.° 62380
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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