CSJ - STL2791-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2791-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2791-2021 Radicación n.° 92191 Acta 09 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la accionante CLAUDIA ELIZABETH VERGARA CASTRO en representación de su menor hijo YTAAV contra la decisión proferida el 3 de febrero de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro del tutela que promovió contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS,
PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA.
I. ANTECEDENTES La señora Claudia Elizabeth Vergara Castro instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso de su hijo, presuntamente vulnerado por el Tribunal convocado, dentroRadicación n.° 92191
SCLAJPT-12 V.00 del proceso de petición de herencia que en contra del menor YTAAV, adelantó Jimena Andrea Rivera Orozco en representación de su menor hija SNAAR. Contó la tutelante que el 21 de julio de 2020 el Juzgado Promiscuo de Familia de San Andrés profirió sentencia en el juicio de petición de herencia radicado 88001318000120170005900; que recurrió el proveído y lo sustentó en primera instancia, además formuló un incidente de nulidad; que el expediente fue remitido al superior y con
88001318000120170005900; que recurrió el proveído y lo sustentó en primera instancia, además formuló un incidente de nulidad; que el expediente fue remitido al superior y con auto del 5 de octubre de ese año admitió la alzada y en la misma providencia ordenó sustentar el recurso; el 22 de octubre siguiente fue declarado desierto «por falta de sustentación»; que contra esta determinación su apoderado interpuso recurso de reposición el que fue resuelto desfavorablemente el 7 de diciembre de 2020. Con fundamento en lo narrado solicitó dejar sin efectos la decisión del Tribunal que declaró desierta la apelación, y se ordene a la colegiatura accionada, «proferir decisión sustitutiva que le dé continuidad al trámite de la segunda instancia».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con auto del 25 de enero de 2021 se admitió la acción de tutela por la homóloga Sala Civil , se ordenó notificar al accionado y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja , con el fin de que ejercieran los
2Radicación n.° 92191 SCLAJPT-12 V.00 derechos de defensa y contradicción. Plazo durante el cual el accionado y los vinculados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 3 de febrero de 2021 negó el resguardo, para lo cual estimó que la decisión censurada es razonable, «en la medida
asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 3 de febrero de 2021 negó el resguardo, para lo cual estimó que la decisión censurada es razonable, «en la medida que el [t]ribunal accionado fundamentó su decisión en argumentos respetables, que aunque puedan o no compartirse íntegramente, impiden la intervención del juez de tutela para invalidar o modificar lo resuelto».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la señora Claudia Elizabeth Vergara Castro, en la calidad ya indicada, la impugnó, para lo cual expuso en concreto, que si bien la magistrada en el proveído que declaró desierto el recurso de apelación y el que resolvió el de reposición, «esgrimió sus argumentos para mantenerse en la postura, que no por respetables puedan ser considerados como exentos de haber vulnerado el debido proceso y por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia, tal como lo indica en el fallo de primera instancia aquí atacado, la Sala de Casación Civil de la Corte».
IV. CONSIDERACIONES La carta instituida por el constituyente en 1991, introdujo la acción de tutela como una herramienta de
3Radicación n.° 92191 SCLAJPT-12 V.00 carácter excepcional para garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos cuando quiera que estos fueren transgredidos por las autoridades públicas o los particulares en algunos casos específicos. No obstante, su
carácter excepcional para garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos cuando quiera que estos fueren transgredidos por las autoridades públicas o los particulares en algunos casos específicos. No obstante, su procedencia está sometida a la configuración de unos requisitos de procedibilidad. Tratándose de providencias judiciales, es pacífico el criterio de que esta no procede a menos que la decisión cuestionada sea abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, que la deje inmersa en alguna de las causales generales o específicas desarrolladas por la jurisprudencia1. 1 SU-116 DE 2018. […] Los segundos -requisitos específicos-, aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o
supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución”.
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En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular,
apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador cuando dijo en la referida norma: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. (subrayas para resaltar). Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 418-2019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas en el texto original). Conforme a lo anterior, se recoge el criterio que se venía sosteniendo hasta el momento por este juez constitucional, por ello, se estima que la colegiatura convocada a este trámite excepcional, no incurrió en el dislate que le enrostra la recurrente y en esa medida se hace necesario confirmar la sentencia de primera instancia. 5Radicación n.° 92191
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trámite excepcional, no incurrió en el dislate que le enrostra la recurrente y en esa medida se hace necesario confirmar la sentencia de primera instancia. 5Radicación n.° 92191
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia recurrida conforme a las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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