CSJ - STL2792-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2792-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2792-2020 Radicación n.° 2020-00112 Acta 9 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020) La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela que instauró CLAUDIO ALDINEBER TOBO PUENTES contra la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, trámite al que se ordenó vincular a las demás partes e intervinientes en el proceso disciplinario identificado con radicado «2017-02010».
I. ANTECEDENTES Claudio Aldineber Tobo Puentes promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la sala, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debidoRadicación n.° 2020-00112
SCLAJPT-11 V.00 proceso, que le fue transgredido dentro del proceso disciplinario que motivó esta acción constitucional. Manifestó que tuvo una relación de carácter profesional con la señora Lidia Rodríguez Rincón, la que le entregó cinco casos para tramitar cobranzas; que ella presentó en su contra una queja, por los resultados de los procesos; que en el proceso disciplinario se recepcionaron testimonios; que en un negocio de los que estaba tramitando, se declaró el desistimiento tácito; que no se le informó a la señora Rodríguez sobre ello; y que de allí nació la queja disciplinaria.
desistimiento tácito; que no se le informó a la señora Rodríguez sobre ello; y que de allí nació la queja disciplinaria. Expuso que se le endilgó el cargo a título doloso previsto en el literal c del articulo 34 de la Ley 1123 de 2007; que si omitió dicha información fue porque no la tenía; que su dependiente no le dijo ello; que la Sala Dual Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, le decretó la suspensión en el ejercicio de la profesión, por el término de dos meses, y que apeló la decisión. Argumentó que la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura, con dos salvamentos de voto y una ausencia, le confirmó su sanción impuesta. Pidió, como consecuencia de los hechos narrados: (…) se ordene como lo planteó el Salvamento de Voto del H.M. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, se de la anulación de la actuación disciplinaria y se archiven las diligencias o subsidiariamente se declare la nulidad de todo lo actuado y se haga una nueva imputación del cargo único por la causal prevista en el articulo 37-1 de ley 1123 de 2007. 2Radicación n.° 2020-00112
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La acción constitucional instaurada en los términos precedentes, fue admitida mediante auto de 3 de marzo de 2020, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a todas las partes
2020, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a todas las partes intervinientes en el proceso mencionado por el accionante, que motivó la interposición del mecanismo tuitivo. El Consejo Superior de la Judicatura, solicitó declarar improcedente la presente acción constitucional, habida consideración que, la sustentación de la sentencia fue en derecho, bajo el amparo de la autonomía judicial, respetando los derechos fundamentales del accionante, y procedió a allegar copia de la sentencia.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para
3Radicación n.° 2020-00112 SCLAJPT-11 V.00 evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la acción constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional
acción constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. En el presente asunto, la censura de la parte accionante se dirige contra la decisión proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que, confirmó la sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el sentido de suspender al accionante para el ejercicio de su profesión, por el término de dos meses. Para arribar a la anterior determinación, la Sala accionada analizó todos los temas motivos de inconformidad planteados en esta acción constitucional, así estudió que, el informe rendido por el accionante a la quejosa, no correspondía a la verdad, porque le ocultó información relevante sobre el proceso, esto es, el desistimiento tácito. Entonces, en la versión libre rendida por el accionante, manifestó no haber presentado informe a su cliente sobre el desistimiento tácito, por no tener comunicación con ella, y 4Radicación n.° 2020-00112 SCLAJPT-11 V.00 que dio la orden en que no lo pasaran al teléfono, situación que lo convertía en conocedor del tema, sin que sea excusa recargar la obligación en la dependiente judicial, imponiendo la Sala la falta a título de dolo. Así las cosas, advierte la Sala que la autoridad judicial
que lo convertía en conocedor del tema, sin que sea excusa recargar la obligación en la dependiente judicial, imponiendo la Sala la falta a título de dolo. Así las cosas, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre el proceso disciplinario , de lo que la accionada al estudiar todas las pruebas, concluyó confirmar la providencia apelada, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando el accionante debió leer el informe rendido a la quejosa y verificar la veracidad del mismo, por los medios electrónicos dispuestos por la rama judicial para tal fin. Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial. Recuérdese, además, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una 5Radicación n.° 2020-00112
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escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una 5Radicación n.° 2020-00112 SCLAJPT-11 V.00 determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la presente acción constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: negar la acción de tutela instaurada.
SEGUNDO: notificar la presente providencia a las partes interesadas, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicación n.° 2020-00112
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FERNANDO CASTILLO CADENA
Presidente (E)
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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