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CSJ - STL280-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL280-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL280-2022 Radicación n.° 96219 Acta 1 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUZ STELLA LÓPEZ SÁNCHEZ, contra el fallo proferido el 7 de diciembre de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de esa ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Luz Stella López Sánchez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de sus derechos fundamentales al debido proceso, «a una viviendaRadicación n.° 96219

SCLAJPT-12 V.00 digna» y el que denominó «valoración probatoria en igualdad», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, en síntesis, refirió que el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín, reconoció unión marital de hecho entre ella y el señor Luis Eliécer Gómez Pérez, desde el 21 de junio de 1996 hasta el 15 de febrero de 2018. Añadió que su compañero presentó demanda de

ella y el señor Luis Eliécer Gómez Pérez, desde el 21 de junio de 1996 hasta el 15 de febrero de 2018. Añadió que su compañero presentó demanda de liquidación de la sociedad patrimonial donde solo relacionó dos bienes, razón por la cual dentro del término legal solicitó incluir los bienes faltantes y el reconocimiento de recompensas. Sostuvo que dentro del trámite procesal se demostró que su compañero vendió el apartamento que hacía parte de la sociedad patrimonial identificado «con el Numero B2 DOSCIENTOS ONCE (211) TIPO  D  ; segundo piso bloque No 2, de la primera etapa del Conjunto Residencial SHANGRILA P.H. ubicado en la Calle 77 AC No 80-40 barrio Robledo Ciudad de Medellín MATRICULA INMOBILIARIA 01N-5005833» y parqueadero «Número Catorce (14) situado en el Sótano del Bloque  B2  de la primera etapa del Conjunto Residencial SHANGRILA P.H. destinado a estacionamiento de vehículos, con nomenclatura Calle 77 AC No 80-40 Interior 99106 Barrio Robledo ciudad de Medellín, identificado con Matricula Inmobiliaria No 001-5005813», sin que le hubiese dado a conocer ese hecho ni entregado la parte que por 2Radicación n.° 96219 SCLAJPT-12 V.00 derecho le correspondía, razón por la cual dentro del proceso pidió el pago del 50% -como recompensade la venta del inmueble que ascendió a la suma de $80.000.000,oo, que le correspondía como compañera permanente.

derecho le correspondía, razón por la cual dentro del proceso pidió el pago del 50% -como recompensade la venta del inmueble que ascendió a la suma de $80.000.000,oo, que le correspondía como compañera permanente. Aseveró que igualmente informó que él manejaba los cánones de arrendamiento de los inmuebles de la sociedad y que él tenía una cuenta de ahorros, en la que se encontraban depositados $18.000.000,oo de aportes conjuntos, conceptos, respecto los cuales, adujo que se debieron tener en cuenta para la liquidación de la sociedad patrimonial. El juez de conocimiento, mediante proveído de 17 de febrero de 2021, al resolver las objeciones que se presentaron contra la diligencia de inventarios y avalúos realizada el 11 de noviembre de 2020, decidió excluir las partidas relacionadas con el producto de la venta del apartamento B2 211, ubicado en la calle 77 AC Nro.80 – 40, del Conjunto Residencial Shangrila, identificado con Matrícula Inmobiliaria 01N 5005833, y del parqueadero ubicado en la misma dirección identificado con Matrícula Inmobiliaria Nro. 001-5005813, así como las partidas relacionadas por las sumas de $143.386.000,oo por concepto de los cánones de arrendamiento que recibió presuntamente el señor Luis Eliécer Gómez Pérez respecto de los bienes inmuebles de la sociedad patrimonial y la partida relacionada por la suma de $18.405.525,oo, determinación que fue confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Eliécer Gómez Pérez respecto de los bienes inmuebles de la sociedad patrimonial y la partida relacionada por la suma de $18.405.525,oo, determinación que fue confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 2 de noviembre de 2021. 3Radicación n.° 96219

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Manifestó que las autoridades judiciales confutadas vulneraron sus derechos pues desconocieron que desde el inicio de la relación su compañero había sido quien manejaba las finanzas de la sociedad patrimonial y que, si bien en el interrogatorio su compañero aceptó la existencia de los recursos en precedencia referidos, también, informó que estos, se gastaron en la «manutención», «compra de motocicleta» y «cirugías estéticas» , sin que probara tal circunstancia, invirtiendo la carga de la prueba en su contra, pasando por alto que «cada uno velaba por su subsistencia», así como los documentos que ella aportó para tal efecto. Agregó que tenía 62 años de edad y «fue una persona productiva, emprendedora en [su] trabajo, pensionada con un mínimo legal que solo [le] alcanza [ba] para pagar servicios públicos, comida, salud, y manutención de la vivienda, porque en ningún momento el señor Gómez inv[irtió] ningún dinero para hacer mantenimiento a este bien, además h [abía] sido también generadora de recursos económicos para la sociedad patrimonial de hecho», motivo por los cuales estimó necesaria la intervención del juez constitucional. Acusó que los jueces de instancia incurrieron en una

para hacer mantenimiento a este bien, además h [abía] sido también generadora de recursos económicos para la sociedad patrimonial de hecho», motivo por los cuales estimó necesaria la intervención del juez constitucional. Acusó que los jueces de instancia incurrieron en una «vía de hecho por defecto fáctico» al «dar por cierto un hecho determinante para excluir bienes y recompensas, cuando en el expediente se prueba claramente lo contrario»; […] al dar por cierto un hecho determinante para dejar todos los bienes de la sociedad patrimonial al compañero permanente, cuando en el expediente no se cuenta con pruebas de que éste efectivamente sucedió; y […] cuando dentro del proceso no se 4Radicación n.° 96219 SCLAJPT-12 V.00 cuenta con pruebas determinantes para aceptar la exclusión de bienes inmuebles […]». Aseveró que la apreciación de las pruebas, realizada por los falladores «no fueron razonadas ni proporcionadas» y que sus actuaciones fueron «arbitrarias e ilegitimas contrarias al orden jurídico prestablecido y violatoria de las garantías constitucionales y legales que integran los derechos fundamentales, al no tener en cuenta la documentación allegada al expediente concerniente a los bienes inmuebles que se trabaron en el proceso, sobre las recompensas solicitadas y demás reclamaciones […]» Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió que se protegieran las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, que se revocaran las decisiones emitidas por los sentenciadores

Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió que se protegieran las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, que se revocaran las decisiones emitidas por los sentenciadores de instancia y que se accediera al amparo invocado, teniendo en cuenta para ello «las recompensas y derechos reclamados», y los medios de defensa y las pruebas aportadas por ella en el trámite del proceso para tal fin.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 29 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el propósito de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

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Dentro del término de traslado, las autoridades judiciales accionadas remitieron el one drive, así como la copia digitalizada del proceso acusado. El señor Luis Eliecer Gómez Pérez se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela y solicitó que se negara el amparo invocado. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 7 de diciembre de 2021, el juez constitucional de primera instancia, negó el amparo deprecado, al considerar que «revisado el contenido de la determinación criticada, la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los

de la determinación criticada, la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales».

Agregó: […] las quejas respecto de la conducta de su expareja en punto de la enajenación del inmueble a sus espaldas, y el presunto fraude a la sociedad patrimonial, resultan ajenas al campo de actuación del juez constitucional en esta oportunidad, y en el caso específico, toda vez que la actora no ha hecho uso de todas las herramientas de defensa que tiene a su alcance para obtener lo que aquí solicita, situación que enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3o del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1o del artículo 6o del Decreto 2591 de 1991, pues esta, si a bien lo tiene y siempre cuando cumpla con los requisitos para ello, puede acudir a la jurisdicción ordinaria y demandar la distracción de dichos bienes y recursos.

Por último, acotó: […] tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria 6Radicación n.° 96219 SCLAJPT-12 V.00 para evitar un perjuicio irremediable a la aquí inconforme, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia […]».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para el efecto adujo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela.

manifestación de su existencia […]».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para el efecto adujo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela.

Añadió que discrepaba de la afirmación hecha por el juez constitucional de primer grado, atinente a que la acción de tutela no era el escenario para debatir el análisis probatorio realizado por las autoridades judiciales accionadas, toda vez que, contrario a ello, era su deber verificar si observaron el debido proceso «al decidir con certeza y de acuerdo a las pruebas, utilizando el principio de igualdad entre las partes». Además, manifestó que no compartía la conclusión a la que arribó la Sala de Casación Civil relacionada con que no se configuró un perjuicio irremediable, pues, en su criterio, sí lo hay, porque se reconoció solo dos inmuebles de la sociedad patrimonial, y se quedaría sin una vivienda digna para vivir, máxime que, a sus 62 años de edad, no contaba con un trabajo.

IV. CONSIDERACIONES

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice

sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, entiende la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efectos la decisión adopta por el Tribunal confutado el 2 de noviembre de 2021 y que, como consecuencia, se ordene a dicha autoridad judicial que revoque el auto calendado el 17 de febrero de 2021, emitido por el Juzgado Segundo de Familia de Medellín, que dispuso excluir tres partidas del trabajo de inventarios y avalúos que se presentó en el marco del proceso de liquidación de sociedad patrimonial que Luis Eliécer Gómez Pérez promovió contra de la aquí convocante. 8Radicación n.° 96219

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Así mismo, reprocha la conducta de su compañero permanente, toda vez que, en su criterio, enajenó el inmueble a sus espaldas e incurrió en un presunto fraude a la sociedad patrimonial.

Así mismo, reprocha la conducta de su compañero permanente, toda vez que, en su criterio, enajenó el inmueble a sus espaldas e incurrió en un presunto fraude a la sociedad patrimonial. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Luz Stella López Sánchez se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandada en el proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por

la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandada en el proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. 9Radicación n.° 96219

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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos un (1) mes, pues la providencia criticada data de 2 de noviembre de 2021, mientras que la súplica se presentó el 26 de noviembre de esa misma anualidad. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra la providencia reprochada, que puso fin a la discusión sobre la objeción de avalúos, no procede recurso alguno, mas no así frente a la crítica que hace la parte convocante sobre la conducta de su compañero permanente relacionada con la venta del bien inmueble a sus espaldas y

la discusión sobre la objeción de avalúos, no procede recurso alguno, mas no así frente a la crítica que hace la parte convocante sobre la conducta de su compañero permanente relacionada con la venta del bien inmueble a sus espaldas y el presunto fraude procesal a la sociedad patrimonial , dado que la reclamación de dichos asuntos escapan de la competencia del juez constitucional, pues la actora puede 10Radicación n.° 96219 SCLAJPT-12 V.00 acudir directamente, si así lo estima conveniente, ante las autoridades judiciales para iniciar las acciones legales pertinentes, que el legislador ha diseñado como las idóneas para debatir y definir las situaciones como las que por esta vía plantea, lo que torna improcedente el amparo respecto a ese punto. Así las cosas, como lo advirtió el juez constitucional de primer grado, esta Sala considera que aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones en las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte actora, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se acreditó en el caso bajo estudio. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en lo relativo a la determinación de 2 de

circunstancia que no se acreditó en el caso bajo estudio. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en lo relativo a la determinación de 2 de noviembre de 2021 que confirmó la resolución de 17 de febrero de 2021, evidencia esta Sala que, en la decisión cuestionada, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó 11Radicación n.° 96219 SCLAJPT-12 V.00 totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos

adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la decisión emitida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 2 de noviembre de 2021, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como la colegiatura accionada, a efectos de desatar el recurso de apelación interpuesto por el aquí 12Radicación n.° 96219 SCLAJPT-12 V.00 querellante contra la providencia emitida por el Juzgado

desatar el recurso de apelación interpuesto por el aquí 12Radicación n.° 96219 SCLAJPT-12 V.00 querellante contra la providencia emitida por el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, centró el problema jurídico en determinar si la decisión de excluir de los inventarios y avalúos las recompensas solicitadas por la recurrente se encontraba ajustada a derecho. Luego de rememorar lo expuesto en la Ley 54 de 1990, atinente a la declaración judicial de la existencia de la sociedad patrimonial, así como referir los preceptos legales aplicables para la liquidación de la misma, con fundamento en el artículo 523 del Código General del Proceso, expuso que en el inventario se relacionarán los activos y pasivos de la sociedad conyugal o patrimonial, incluyéndose en el primero las compensaciones debidas a la masa social por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, siempre que se denuncien por la parte obligada o que esta acepte expresamente las que denuncie la otra y los bienes muebles e inmuebles aportados en las capitulaciones matrimoniales o maritales; mientras que harán parte de los segundos, las compensaciones debidas por la masa social a cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes. Posteriormente, con fundamento en el artículo 3 de la Ley 54 de 1990 y el artículo 1795 del Código Civil, señaló, que esta última preceptiva estipulaba dos premisas importantes: Primero […] una presunción legal o iuris tantum en cuanto

Ley 54 de 1990 y el artículo 1795 del Código Civil, señaló, que esta última preceptiva estipulaba dos premisas importantes: Primero […] una presunción legal o iuris tantum en cuanto dispone que todos los bienes en poder de alguno de los compañeros para el momento de la disolución de la sociedad integran el acervo social partible, con la finalidad de hacer posible 13Radicación n.° 96219 SCLAJPT-12 V.00 su liquidación. La presunción, como se dijo, es apenas legal, por lo que admite prueba en contrario por el compañero que haga el reclamo, correspondiéndole en ese evento la carga de probar que se trata de un bien propio. Segundo, que para poder tener como perteneciente al activo social una cantidad de dinero, cosa fungible, especie, crédito, derecho o acción, es indispensable que la misma se encuentre en poder de alguno de los compañeros y que ello se demuestre por quien los reclame. Lo expresado permite a esta Sala Unitaria señalar que los razonamientos con los cuales la apelante aspira a la revocatoria de la decisión impugnada, no son de recibido, pues lo cierto es que no se congregan los requisitos para admitir las recompensas. En este caso, en donde la sociedad patrimonial entre las partes estuvo vigente entre el 21 de junio de 1996 y el 15 de febrero de 2018, se enlistó como recompensa el 50% del valor correspondiente a la compraventa que hizo el demandante, el día 19 de junio de 2018, con su hermano Nelson de Jesús Gómez

2018, se enlistó como recompensa el 50% del valor correspondiente a la compraventa que hizo el demandante, el día 19 de junio de 2018, con su hermano Nelson de Jesús Gómez Pérez del apartamento ubicado en la Calle 77 AC No 80-40 y el parqueadero No 14 del conjunto residencial Shangrila. Estos inmuebles que se identifican con las matrículas inmobiliarias 01N5005833 y 01N-5005813, fueron adquiridos por Luis Eliécer Gómez Pérez, por compra al Banco Colpatria Red Multibanca – Colpatria S.A., según escritura púbica N° 1077 del 19 de octubre de 1999 otorgada en la notaría 25 de Medellín, y enajenados por él a Nelson de Jesús Gómez Pérez por virtud de la escritura pública N° 4594 del 19 de junio de 2018 de la notaría 18 del círculo de Medellín, quedando claro que la adquisición tuvo lugar dentro de la vigencia de la sociedad patrimonial y que se dispuso de ellos después de la disolución; ergo, el empobrecimiento que se alega no existía para ese momento, razón por la cual no hay lugar a pago alguno de recompensa, pues el facto no es consonante con ninguno de los eventos previstos por el legislador como constitutivos de recompensas de los compañeros al haber social. En lo atinente a las partidas relacionadas con los cánones de arrendamiento, como recompensa en cabeza del señor Gómez Pérez, adujo lo siguiente: Se puede afirmar que aquellos que se generaron entre el año

En lo atinente a las partidas relacionadas con los cánones de arrendamiento, como recompensa en cabeza del señor Gómez Pérez, adujo lo siguiente: Se puede afirmar que aquellos que se generaron entre el año 1998 y el 15 de febrero de 2018, no da lugar a recompensa alguna a favor de la masa de bienes de la sociedad patrimonial, 14Radicación n.° 96219 SCLAJPT-12 V.00 comoquiera que, mientras ella está vigente existe entre los compañeros libertad de administración y disposición. Frente a los causados luego del 15 de febrero de 2018, considera esta Sala con fundamento en las disposiciones normativas del Código Civil, que tampoco se podría aceptar esa inclusión, en tanto que el artículo 1828 es diáfano en indicar que los frutos que “acrecen al haber social” son los que se perciban desde la disolución de la sociedad, y conforme al artículo 717 de la misma codificación, los frutos obtienen la calificación de percibidos desde que se cobran, lo que significa que ya son cosa cierta y no una cosa por definir, poniendo entonces el acento en la necesidad de su determinación y cuantificación al momento de la inclusión, lo que requiere de prueba, la misma que en este caso no da cuenta del valor pretendido, toda vez que tan solo se adunaron algunos recibos del pago del canon de arrendamiento en los que ni siquiera se logra identificar a cuál de los inmuebles pertenece. Por supuesto, el valor de esta probanza adunada en copia no se discute, lo que se arguye es que estos medios y la ausencia de

ni siquiera se logra identificar a cuál de los inmuebles pertenece. Por supuesto, el valor de esta probanza adunada en copia no se discute, lo que se arguye es que estos medios y la ausencia de tacha de los documentos, no es suficiente para demostrar que el señor Luis Eliécer Gómez Pérez percibió la cantidad que dice la parte recurrente; a ello se aúna el hecho de que este no es el escenario ni el momento procesal oportuno para censurar al a quo por no invertir la carga de la prueba o por no acceder a la prueba que se instó de expedir oficio a Bancolombia. Como se explicó en precedencia, existe un trámite reglado por el artículo 501 del Código General del Proceso que debe atender no solo el operador de justicia sino también las partes. Así que correspondía a la interesada solicitar los medios suasorios que pretendía hacer valer, luego de presentarse las objeciones, y en caso de que no se accediera a su pedimento, acudir a los remedios horizontal y/o vertical. Frente a los rubros aducidos como recompensas, acotó: […] con fundamento en la confesión de Luis Eliécer Gómez Pérez, ya que desconoce la parte recurrente que a la luz del artículo 196 del C.G.P. “La confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe. Luego de citar un aparte de la sentencia CSJ SC, 9 dic. 2011, exp. rad 41001-22-14-000-2011-00245-02, señaló:

excepto cuando exista prueba que las desvirtúe. Luego de citar un aparte de la sentencia CSJ SC, 9 dic. 2011, exp. rad 41001-22-14-000-2011-00245-02, señaló: 15Radicación n.° 96219 SCLAJPT-12 V.00 […] aun cuando el señor Gómez Pérez haya aceptado que recibió los dineros de los cánones de arrendamiento (sin precisar el valor exacto y las fechas) y que había una suma en su cuenta personal para el año 2017 (sin recordar la cantidad), cuando eran una pareja en armonía, también aseguró que se retiraron, que los dineros fueron invertidos en la manutención del hogar, en recreación, en pagos de administración, reparaciones de los inmuebles y en la compra de una motocicleta al hijo de Luz Stella López Sánchez y que los inmuebles no eran totalmente rentables, encontrándose la carga de la prueba en los hombros de la recurrente, quien tampoco demostró la existencia de los $18.405.524 para el momento de la disolución de la sociedad patrimonial y el enriquecimiento que se alegada. Y es que encontrándonos en un proceso liquidatorio, ninguna trascendencia tiene la prueba adunada que da cuenta que, para el día 10 de noviembre de 2017, fecha en la que estaba vigente la relación marital, tal suma de dinero se encontraba consignada en la cuenta de ahorros del actor. Por sabido se tiene que a las partes les corresponde acreditar los supuestos que sustentan sus pretensiones u oposiciones y que

relación marital, tal suma de dinero se encontraba consignada en la cuenta de ahorros del actor. Por sabido se tiene que a las partes les corresponde acreditar los supuestos que sustentan sus pretensiones u oposiciones y que los únicos casos en los que se releva de este imperativo del propio interés, es cuando los hechos que constituyen el tema de prueba son notorios o presumidos o cuando se trata de afirmaciones o negaciones indefinidas. En suma, no basta con aseverar que los bienes son productivos y con recordar la posibilidad de distribuir la carga de la prueba, cuando no se probó lo primero y no se exigió lo segundo al a quo en la etapa procesal correspondiente, máxime cuando, como lo ha advertido la Corte Constitucional, aunque en algunos eventos el decreto oficioso de pruebas o la distribución de su carga probatoria dejan de ser una potestad d

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