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CSJ - STL2800-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2800-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2800-2022 Radicación n.°65876 Acta Extraordinaria 19 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de JOSÉ IGNACIO BETANCUR

BETANCUR, IVÁN DUQUE PARRA y MARÍA MARLENY

OCAMPO DE VALENCIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, asunto al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES .

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados su derecho fundamental al debido proceso y el principio a la condiciónRadicación n.° 65876

SCLAJPT-11 V.00 más beneficiosa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Narraron que promovieron una demanda ordinaria laboral en contra de la entidad de seguridad social vinculada, para que se ordenara el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por personas a su cargo, establecidos en el Decreto 758 de 1990. Contaron que, dicho proceso, se le asignó al Juzgado

para que se ordenara el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por personas a su cargo, establecidos en el Decreto 758 de 1990. Contaron que, dicho proceso, se le asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué que, después de surtido el trámite de rigor, mediante fallo del 23 de abril de 2019, accedió a las pretensiones incoadas. Manifestaron que la mentada decisión fue apelada por Colpensiones y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en sentencia del 22 de octubre de 2019, revocó la providencia de primera instancia, al considerar que no se cumplieron los requisitos de ley ni jurisprudenciales para adquirir el beneficio pensional pretendido. Aseguraron que el colegiado accionado les vulneró sus garantías superiores, dado que les fue reconocida la pensión de vejez teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad y tenían a su cargo cónyuges e hijos menores, dándose la condición de convivencia y dependencia económica de ellos. 2Radicación n.° 65876

SCLAJPT-11 V.00

Así mismo, expusieron que, en la fecha en que fue emitida la determinación de segunda instancia, estaba en vigencia el precedente que trataba el tema de marras por parte de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia y la sentencia CC SU140 de 2019 «con conceptos diferentes respecto al derecho al reconocimiento y pago al incremento

vigencia el precedente que trataba el tema de marras por parte de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia y la sentencia CC SU140 de 2019 «con conceptos diferentes respecto al derecho al reconocimiento y pago al incremento pensional, pero el Tribunal (…) optó por aplicar una jurisprudencia que no [los] benefició». Corolario de lo anterior, solicitaron la protección de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, revocar la sentencia proferida el 22 de octubre de 2019, dictada por el tribunal enjuiciado, para que, en su lugar, se emitiera una nueva que confirmara el fallo de primera instancia, que reconoció los incrementos pensionales impetrados. Mediante auto de 21 de febrero de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas en dicha corporación.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de

3Radicación n.° 65876 SCLAJPT-11 V.00 una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. Uno de los presupuestos de esta acción es la

permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos, entre ellos en la providencia CSJ STL6213-2016, reiterada en la CSJ STL1739-2021, indicó: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.

para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos 4Radicación n.° 65876 SCLAJPT-11 V.00 los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente caso, los promotores cuestionan la providencia proferida por parte del colegiado accionado, el 22 de octubre de 2019, que revocó la decisión de primera instancia que ordenó el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales solicitados; no obstante, el amparo constitucional se presentó hasta el 14 de febrero de 2022, según acta de reparto, es decir, transcurridos más de 2 años y 3 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales. Bajo ese contexto, resulta claro predicar que este trámite excepcional no cumple el presupuesto de inmediatez conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma valedera, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción.

justificado en forma valedera, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción. Las razones expuestas son suficientes para declarar improcedente la presente acción. 5Radicación n.° 65876

SCLAJPT-11 V.00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

6Radicación n.° 65876

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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