CSJ - STL2802-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2802-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2802-2024 Radicación n.° 11001023000020240009000 Acta 4 Bogotá, catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó FRANKLIN CABARCAS CABARCAS contra la
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y la
COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE
BOLÍVAR.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Franklin Cabarcas Cabarcas, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, al ejercicio de una profesión y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena dentro del proceso conRadicación n.° 11001023000020240009000 SCLAJPT-12 V.00 radicado número 130016001129201204320, dispuso compulsar copias en su contra, en dos oportunidades diferentes, mediante oficios Nos. 3034 de 22 de mayo y 6304 de 3 septiembre, ambos de 2018, lo que conllevó a la apertura de dos procesos disciplinarios tramitados por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar. Relató que, en los referidos trámites disciplinarios se investigó la inasistencia de su parte a las audiencias de fechas 23 de marzo de 2017, 21
Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar. Relató que, en los referidos trámites disciplinarios se investigó la inasistencia de su parte a las audiencias de fechas 23 de marzo de 2017, 21 de mayo de 2018, 16 de agosto de 2018, 13 de febrero de 2019 y 31 de enero de 2020 surtidas todas en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena, en curso de un proceso penal en el cual el actor fungía como abogado del procesado. Que en el caso del juicio disciplinario con radicado número 13001110200020180066200 mediante sentencia de fecha 16 de septiembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar lo encontró responsable disciplinariamente por las inasistencias señaladas, absolviéndolo de la incomparecencia de fecha 16 de agosto de 2018, y le impuso la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión de abogado por el término de 6 meses, determinación que apelada fue modificada en virtud del fallo de 10 de mayo de 2023 por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien redujo la sanción a tres meses. Por su parte, el proceso disciplinario con radicado número 130011102000201800038700, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar a través de la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2022, lo declaró disciplinariamente responsable por las mismas inasistencias antes mencionadas en el otro proceso disciplinario de fechas
Judicial de Bolívar a través de la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2022, lo declaró disciplinariamente responsable por las mismas inasistencias antes mencionadas en el otro proceso disciplinario de fechas 21 de mayo de 2018, 16 de agosto de 2018, 13 de febrero de 2019 y 31 de 2Radicación n.° 11001023000020240009000 SCLAJPT-12 V.00 enero de 2020, imponiéndole como sanción la suspensión por el término de 6 meses en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a 10 salarios mínimos, mensuales, legales y vigentes. Que, toda vez que fue sancionado por los mismos hechos, presentó solicitud de nulidad y de igual forma interpuso recurso de apelación contra el mencionado fallo, sin embargo, por medio del proveído de 3 de febrero de 2023 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar rechazó la nulidad como el recurso de apelación, por extemporáneos. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial remitió las diligencias ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a fin de que examinara la providencia de primer grado en grado jurisdiccional de consulta, empero con auto de fecha 17 de enero de 2024 dicha autoridad se abstuvo de revisar la sentencia de primer grado, al considerar que no era consultable toda vez que el disciplinado apeló el fallo de forma extemporánea, así mismo, consideró que de igual forma la nulidad no fue presentada en oportunidad. Alegó el tutelista, que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar violó de forma flagrante el principio non bis in ídem, así mismo
mismo, consideró que de igual forma la nulidad no fue presentada en oportunidad. Alegó el tutelista, que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar violó de forma flagrante el principio non bis in ídem, así mismo que las autoridades denunciadas pasaron por alto la nulidad que planteó, pues en su sentir «las nulidades pueden alegarse en cualquier tiempo». Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, peticionó se declarara «la invalides de todo lo actuado dentro del proceso disciplinario No. 2018 - 387 a fin que se adecuen las decisiones adoptadas a la realidad fáctica existente». Mediante auto de fecha 5 de febrero de 2024, esta Sala de la Corte 3Radicación n.° 11001023000020240009000 SCLAJPT-12 V.00 avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar realizó un relato pormenorizado de los procesos disciplinarios iniciados contra el actor, indicando que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora, por lo que, requirió declarar improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que afirmó que, el actor ha incurrido en incuria «ya que tuvo dentro del proceso disciplinario bajo
derechos fundamentales de la parte actora, por lo que, requirió declarar improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que afirmó que, el actor ha incurrido en incuria «ya que tuvo dentro del proceso disciplinario bajo el radicado 130011102000201800387 00, desde la calenda del 11 de octubre de 2021 hasta el 16 de septiembre de 2022, la primer calenda, fue cuando participo en el asunto y la última día en que el proceso se dejó listo, para proferir la respectiva sentencia, denotándose entonces, que tuvo aproximadamente un año, para solicitar al suscrito la declaratoria de un nom bis in ídem, o haber allegado la sentencia proferida dentro del proceso 2018-00662, la cual, había sido confirmada mediante proveído del 22 de marzo de 2022, empero, el hoy accionante, se reitera, guardo silencio, perdiendo la oportunidad de hacer uso de los anteriores mecanismos, siendo procedentes, atendiendo que el actor es profesional del derecho, y que debe tener presente la normatividad que le fue aplicada en los casos que contra él se adelantaron». Por su parte, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, indicó que dicho despacho «conoció del proceso penal antes referenciado, en el cual, como lo reconoce el actor, en fechas 16 de agosto de 2018 y 31 de enero de 2020, el despacho en atención a la inasistencia del togado actor a las audiencias programadas, sin justificación alguna, compulsó copias, ante la sala disciplinaria del 4Radicación n.° 11001023000020240009000
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atención a la inasistencia del togado actor a las audiencias programadas, sin justificación alguna, compulsó copias, ante la sala disciplinaria del 4Radicación n.° 11001023000020240009000
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CSJ, lo cual tuvo como consecuencia una sanción disciplinaria en contra del actor, Dr. FRANKLIN CABARCAS CABARCAS, tal como lo reconoce en la presente acción sumaria. No obstante, es de aclarar que la conducta asumida por el despacho de compulsar copias fue debidamente justificada en atención a la inasistencia del togado, sin embargo, la decisión que en su momento se tomó por parte de la entidad disciplinaria no es del resorte de esta judicatura, entendemos que la misma, se fundamentó en las diferentes pruebas que en su momento se allegaron a la actuación disciplinaria, lo cual escapa de la competencia nuestra». La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, luego de explicar los aconteceres de los procesos disciplinarios, defendió la legalidad de sus actuaciones, por lo que peticionó negar la solicitud de amparo por considerar que no ha incurrido en ningún defecto procedimental, violación directa de la Constitución o falta de motivación.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,
acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se 5Radicación n.° 11001023000020240009000 SCLAJPT-12 V.00 ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que la parte accionante, pretende se deje sin validez el proceso disciplinario y que finalizó con auto de fecha 17 de enero de 2024 dictado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante el cual dicha autoridad se abstuvo de resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primer grado que lo encontró disciplinariamente responsable, por haber presentado de forma extemporánea dicho recurso, como también la nulidad alegada. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales
de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Franklin Cabarcas Cabarcas se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que actúa como parte en el proceso que censura. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, 6Radicación n.° 11001023000020240009000 SCLAJPT-12 V.00 comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que conocieron del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la determinación que puso fin al asunto es la proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de fecha 17 de enero de 2024 y la presentación de la acción de tutela fue el 1 de febrero hogaño, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) En cuanto al requisito de subsidiaridad de la acción, debe señalarse que no se acata el mismo, pues contra el auto que decidió la nulidad planteada por el quejoso, procedía el recurso de reposición, mismo que no fue propuesto. No obstante, es menester explicar que en lo atinente al presupuesto de subsidiaridad de la acción, debe considerarse que si bien el artículo 86 de la Constitución Política dispuso que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se 7Radicación n.° 11001023000020240009000 SCLAJPT-12 V.00 utilice como mecanismo transitorio, lo cierto es que en varios pronunciamientos en tutela, como en sentencia CSJ STL13133-2019, esta
SCLAJPT-12 V.00 utilice como mecanismo transitorio, lo cierto es que en varios pronunciamientos en tutela, como en sentencia CSJ STL13133-2019, esta Corporación ha explicado que dicho requisito no es absoluto y debe examinarse en cada caso «al punto que es posible que ceda cuando se advierte la vulneración de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos efectivamente mediante las vías ordinarias, pues de no concederse el amparo, se consumaría un daño irreparable». En el presente caso, si bien, contra el auto de fecha 3 de febrero de 2023 mediante el cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar rechazó por extemporánea la nulidad planteada por el actor, tal como se señaló en precedencia, era procedente el recurso de reposición a la luz de lo dispuesto en el artículo 133 del Código General Disciplinario, además tampoco se acató el requisito de inmediatez dada la fecha de expedición de dicho proveído y la presentación de la acción constitucional, lo cierto es que, revisada la mentada decisión, esta comporta una vía de hecho, por defecto procedimental absoluto que impone la intervención del juez constitucional. Conforme lo anterior, revisada la providencia cuestionada efectivamente se advierte que el Tribunal enjuiciado incurrió en un defecto procedimental absoluto, de acuerdo con las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisi ón se toma 8Radicación n.° 11001023000020240009000 SCLAJPT-12 V.00 con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicci ón evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por v ía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de
de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. La Corte Constitucional en sentencia CCT367-2018, precisó en lo atinente al defecto procedimental absoluto como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo siguiente:
[…] En relación con el defecto procedimental absoluto –relevante para el asunto que se estudia-, la Corte ha establecido que “este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo, y que esta deficiencia no pueda imputarse ni directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al derecho a un debido proceso”.[32]
Por otra parte, se debe recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que « el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» . Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su
previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su 9Radicación n.° 11001023000020240009000 SCLAJPT-12 V.00 propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
En efecto, y una vez analizadas las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela, se advierte que efectivamente tanto la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar como la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrieron en defecto procedimental absoluto, en el curso del proceso disciplinario cuestionado por el actor, al rechazar por extemporánea la solicitud de nulidad presentada por este. Lo anterior, toda vez que, pese a que el accionante propuso la nulidad del trámite disciplinario a fin de que la autoridad judicial competente verificara la trasgresión del principio non bis in ídem, lo cierto es que, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar prefirió rechazar dicha solicitud con el simple argumento de ser extemporánea, anteponiendo el procedimiento frente a la garantía constitucional del actor de no ser juzgado por los mismos hechos, determinación convalidada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en auto de fecha 17 de enero de 2024, proceder que quebrantó abiertamente el derecho fundamental al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política. En ese orden, dicha situación, no puede pasarse desapercibida por
de 2024, proceder que quebrantó abiertamente el derecho fundamental al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política. En ese orden, dicha situación, no puede pasarse desapercibida por esta Sala de Casación Laboral, toda vez que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial omitieron el estudio de fondo de la nulidad deprecada por el tutelista, razón por la cual habrá de concederse el amparo al debido proceso y, como consecuencia de lo anterior, se dejará sin efecto el auto de fecha 14 de enero de 2024 emitido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y a su vez, se ordenará a la citada autoridad, que remita el expediente disciplinario objeto de estudio con radicado número 10Radicación n.° 11001023000020240009000 SCLAJPT-12 V.00 13001110200020180038701 a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar a fin de que dicha autoridad imparta el estudio de la nulidad presentada por el señor Franklin Cabarcas Cabarcas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo al debido proceso de
FRANKLIN CABARCAS CABARCAS.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el auto de fecha 14 de enero de 2024 emitido por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA
JUDICIAL.
FRANKLIN CABARCAS CABARCAS.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el auto de fecha 14 de enero de 2024 emitido por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA
JUDICIAL.
TERCERO: ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, remita el expediente disciplinario con radicado número 13001110200020180038701 a la Comisión Seccional de Disciplina judicial de Bolívar.
CUARTO: ORDENAR a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOLÍVAR, que en el término de diez (10) días contados a partir del recibo del expediente proveniente de la Comisión
11Radicación n.° 11001023000020240009000
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Nacional de Disciplina Judicial, resuelva de fondo la nulidad deprecada el 31 de enero de 2023, por el señor Franklin Cabarcas Cabarcas.
CINCO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. sv MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA Ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
12Radicación n.° 11001023000020240009000
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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