CSJ - STL2803-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2803-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2803-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02888-00 Acta 1 Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la acción de tutela que formuló XENIA FRANCO RENGIFO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma urbe, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en la acción de tutela nº 76001-31-05-013-2022-00056-00.
I. ANTECEDENTES La convocante presentó la queja constitucional con el propósito de obtener el amparo a los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, seguridad social, vida digna, salud integral, mínimo vital, con fundamento en los principios de «EFICIENCIA, UNIVERSALIDAD, SOLIDARIDAD, INTEGRALIDAD, UNIDAD, PARTICIPACIÓN,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02888-00
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IGUALDAD - NO DISCRIMINACIÓN Y FAVORABILIDAD» presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
Del escrito inaugural y de la documental adosada al plenario, se extraen los siguientes hechos relevantes: La promotora presentó una acción de tutela en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en la
Del escrito inaugural y de la documental adosada al plenario, se extraen los siguientes hechos relevantes: La promotora presentó una acción de tutela en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en la que pretendió que se le ordenara a dicha entidad vincularla mediante contrato de prestación de servicios profesionales. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, por sentencia de 16 de febrero de 2022 concedió el amparo que invocó como mecanismo transitorio y ordenó al DPS que vinculara a la accionante en condiciones análogas a las que tenía al momento de dársele por terminado el último contrato y le concedió a la promotora el término de 4 meses para que acudiera a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Inconforme con lo decidido, la entonces accionada impugnó y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por sentencia de 18 de marzo de 2022, revocó el fallo del a quo y, en su lugar, declaró improcedente el amparo, tras considerar que no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad. El 23 de octubre de 2025 la accionante solicitó al juzgado de primera instancia constitucional la apertura de un incidente de desacato por el incumplimiento de la orden de amparo de 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02888-00 SCLAJPT-11 V.00 primera instancia, a la cual recibió respuesta el mismo día indicando que no era posible atender tal pedimento, toda vez
2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02888-00 SCLAJPT-11 V.00 primera instancia, a la cual recibió respuesta el mismo día indicando que no era posible atender tal pedimento, toda vez que no existía en ese despacho fallo tutela a favor de la tutelista, conforme lo decidido por el superior jerárquico. La allí promotora, solicitó al tribunal que corrigiera la ineficacia judicial manifiesta derivada de la revocatoria del amparo teniendo en cuenta como pruebas su correo institucional desbloqueado de noviembre de 2022 en el cual informó al empleador sobre su estado de salud desde el 18 de mayo de 2020. Por auto de 1° de diciembre de 2025 el colegiado de segundo grado negó la petición de la promotora, porque la sentencia se encontraba ejecutoriada e hizo tránsito a cosa juzgada, toda vez que fue excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional y en su momento se decidió con las pruebas que obraban en el expediente. Adicionalmente, la promotora inició el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, del cual conoció el Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá, autoridad que, por auto de 14 de julio de 2023 rechazó la demanda por caducidad de la acción, decisión que fue apelada, pero la Sección Segunda del Tribunal Administrativo declaró la falta de competencia para conocer del asunto por considerar que su naturaleza no era laboral sino contractual y remitió el expediente a la oficina de
acción, decisión que fue apelada, pero la Sección Segunda del Tribunal Administrativo declaró la falta de competencia para conocer del asunto por considerar que su naturaleza no era laboral sino contractual y remitió el expediente a la oficina de apoyo para que se reparta entre los Jueces Adscritos a la Sección Tercera. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02888-00
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Alegó la accionante que no anexó a la primera acción de tutela el correo electrónico de 18 de mayo de 2020, porque solo hasta el 28 de noviembre de 2022 logró tener acceso a la cuenta de usuario del correo electrónico institucional, luego de haber presentado derechos de petición, acciones de tutela e incidentes de desacato. Argumentó que el término de caducidad para presentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del escrito en el que le informaron que no le suscribirían un nuevo contrato de prestación de servicios se debe contar desde el momento en el que tuvo acceso a las pruebas que debía anexar a la demanda. Censuró que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali vulneró sus derechos al negarle un trámite que es obligatorio porque, aunque el tribunal revoco la sentencia proferida por esta agencia judicial, en el escrito de solicitud de apertura de incidente de desacato se explicó que esa decisión «era evidentemente un fallo superior viciado». Aseguró que la decisión del tribunal no resolvió de fondo su petición puesto que
incidente de desacato se explicó que esa decisión «era evidentemente un fallo superior viciado». Aseguró que la decisión del tribunal no resolvió de fondo su petición puesto que […] al afirmar que “NO HAY MEDIDAS DE LEGALIDAD, NI PRUEBAS PENDIENTES POR VALORAR, NI CORRECCIONES QUE ADOPTAR”, omitió atender de manera LEGAL/CONSTITUCIONAL MI DERECHO DE PETICIÓN PROCESAL , mediante el cual solicité control de eficacia judicial RESPECTO DE SU AUDIENCIA PÚBLICA NO. 96 SENTENCIA N.º 58 DEL 18 DE MARZO DE 2022, así como la adopción de medidas de impulso procesal. Afirmó que el colegiado en el trámite de la acción inicial, 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02888-00
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• NO VERIFICÓ UNA PRUEBA MÍNIMA Y ESENCIAL (EL ACCESO
AL CORREO INSTITUCIONAL).
• NO ACTIVÓ SU DEBER OFICIOSO DE COMPROBACIÓN,
OBLIGATORIO EN SEDE DE TUTELA.
• DECIDIÓ SOBRE UNA BASE FÁCTICA INCOMPLETA,
LO QUE INVALIDA LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
Con base en los anteriores presupuestos, solicitó el resguardo de sus derechos fundamentales y, por consiguiente: i) Se deje sin efecto el acto administrativo oficio no.
S-2022-2400-de 28 de enero de 2022 y notificado en febrero 7 del mismo año. ii) Se ordene al DPS el pago de salarios dejados de
- Se deje sin efecto el acto administrativo oficio no.
S-2022-2400-de 28 de enero de 2022 y notificado en febrero 7 del mismo año. ii) Se ordene al DPS el pago de salarios dejados de percibir hasta el reintegro, con los correspondientes intereses moratorios e indexación. iii) Se declare que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali conserva la competencia permanente para asegurar el cumplimiento del primer fallo que concedió el amparo y se regrese nuevamente dicha protección. iv) Se separe a la Sala Laboral del Tribunal del Cali del conocimiento de la acción de tutela y al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá del trámite de la acción de nulidad y restablecimiento porque se encuentra comprometida su imparcialidad en virtud de las decisiones que dictaron con anterioridad. v) Se ordene al Juzgado Sesenta y tres Administrativo de Bogotá radicar correctamente el proceso que recibió y al
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Tribunal Administrativo que se declare impedido para conocer de una nueva apelación en ese proceso. Esta acción de tutela se radicó el 15 de diciembre de 2025 e ingresó al Despacho el 16 siguiente; por auto de esa misma fecha se escindió el conocimiento del asunto y que se remitiera al Consejo de Estado copia del escrito de tutela para que conociera lo de su competencia y se avocó conocimiento respecto de las censuras en contra de la sala Laboral del Tribunal de Bogotá y las decisiones adoptadas al interior del trámite de la
conociera lo de su competencia y se avocó conocimiento respecto de las censuras en contra de la sala Laboral del Tribunal de Bogotá y las decisiones adoptadas al interior del trámite de la acción de tutela de radicado nº 76001-31-05-013-2022-0005600 y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali allegó el enlace de acceso al expediente digital. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social precisó que aunque la accionante afirmó que la presente acción no buscaba reabrir lo decidido en la tutela anterior, lo cierto es que, al examinar las pretensiones elevadas contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, se constata que estas coinciden sustancialmente con las formuladas en la primera acción de tutela, particularmente en lo referente a la pretensión de ser vinculada mediante contrato de prestación de servicios, entre otras solicitudes ya decididas. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02888-00
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Resaltó que los hechos presentados como nuevos no constituían circunstancias sobrevinientes, relevantes ni jurídicamente idóneas para habilitar una nueva acción constitucional, sino que correspondían a actuaciones manifiestamente improcedentes, orientadas a reabrir un debate ya resuelto por autoridades judiciales competentes.
jurídicamente idóneas para habilitar una nueva acción constitucional, sino que correspondían a actuaciones manifiestamente improcedentes, orientadas a reabrir un debate ya resuelto por autoridades judiciales competentes. Dentro del término de traslado, no se aportaron más respuestas. II.CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser de que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02888-00
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En el asunto bajo estudio, y a pesar de lo confuso del escrito de tutela, se infiere que lo que pretende es que se deje sin efecto i) la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de 18 de marzo de 2022 que revocó el amparo transitorio concedido inicialmente por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad, ii) la decisión de 23 de octubre de 2025 del mismo juzgado que no dio tramite al incidente de desacato por incumplimiento del fallo de tutela de
Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad, ii) la decisión de 23 de octubre de 2025 del mismo juzgado que no dio tramite al incidente de desacato por incumplimiento del fallo de tutela de primera instancia y iii) el auto de 1° de diciembre de 2025, dictado por el colegiado accionado que niega la solicitud de analizar nuevamente la acción de tutela con fundamento en hechos y pruebas nuevas que la accionante aportó, todo lo anterior con la finalidad de que se integre al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social como contratista. i) Sentencia de 18 de marzo de 2022 Pues bien, de conformidad con lo informado en el traslado de rigor y, particularmente, tras examinar el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se advierte que presentó con anterioridad otra acción de tutela. Esta acción estaba encaminada a controvertir el mismo fallo de tutela de censura bajo idénticas pretensiones. Es así como, en proveído CSJ STL5508-2022 de 27 de abril de 2022, esta Sala de la Corte declaró improcedente la queja constitucional por tratarse de una acción de la misma naturaleza. 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02888-00
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En efecto, de una verificación entre ambas acciones de tutela, se permite dilucidar que cuentan con similares reproches reclamados contra el mismo trámite constitucional, basados en los mismos supuestos fácticos y jurídicos, pues, se destaca, ambas solicitudes de amparo reprocharon la falta de vinculación de la
reclamados contra el mismo trámite constitucional, basados en los mismos supuestos fácticos y jurídicos, pues, se destaca, ambas solicitudes de amparo reprocharon la falta de vinculación de la aquí promotora al DPS en calidad contratista por la decisión de esa entidad de no suscribir un nuevo contrato de prestación de servicios.
De ahí que, se advierte, en este asunto operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional, pues se constata una triple identidad de partes, objeto y causa petendi, conforme lo adoctrinado por la jurisprudencia constitucional (CC SU191-2022, CC T407-2022,
CC T427-2017, CC T047-2023).
Al respecto, esta Sala ha puntualizado que:
De ahí que, como la presente acción se encamina a controvertir nuevamente el trámite ordinario objeto de censura, claro resulta que son las mismas pretensiones que en aquella oportunidad persiguió. Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente es proveer su rechazo o denegación, de allí que acuda esta Sala a la última de tales opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-337-2014, donde se precisó:
[…] Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda
definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley […].
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Y es que, del supuesto de que a este trámite tuitivo hubieren acudido las mismas partes que en el anterior, resulta ser evidente que los sujetos que componen la litis del trámite cuestionado, son en su totalidad obligados por la decisión que se viene censurando, así como de las consecuencias que de ella se derive.
Así lo dijo el Alto Tribunal Constitucional en providencia CC T-219-18 «Por último, la identidad de partes, hace referencia a que “al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada».
Ello, aunado a que se constata que el fallo en comento lo confirmó la Sala de Casación Penal de esta Corte en sentencia STP8471-2022, y se remitió a la Corte Constitucional para que se surtiera el trámite de revisión, sin embargo, la Sala de selección lo
confirmó la Sala de Casación Penal de esta Corte en sentencia STP8471-2022, y se remitió a la Corte Constitucional para que se surtiera el trámite de revisión, sin embargo, la Sala de selección lo excluyó, p or lo que se presenta la «cosa juzgada constitucional» , situación que impide un nuevo estudio sobre el fondo del debate planteado sin que el accionante solicitara la insistencia; luego entonces una interpretación contraria quebrantaría el principio de seguridad jurídica para abrir paso a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, que tornaría eterna la solución del conflicto por cuanto generalmente la decisión adversa suscita la motivación de buscar una decisión acorde a ese interés jurídico no logrado. Ahora bien, aunque la promotora alega la existencia de hechos nuevos que ameritan el estudio de su caso, en especial por unas pruebas que no aportó en virtud de la imposibilidad que tenía para acceder al correo electrónico institucional, lo cierto es que en 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02888-00 SCLAJPT-11 V.00 el fallo censurado el tribunal revocó el amparo por considerar que la acción de tutela era improcedente ante la existencia de otros medios ordinarios de defensa sin que los documentos que se aportan fuera echados de menos en esa oportunidad, y por lo tanto, no tenían la virtualidad de alterar o modificar la decisión del juez constitucional, máxime, si lo que se dijo es que podía acudir ante el juez contencioso administrativo a reclamar sus derechos, siendo allí donde es oportuno anexar dichos elementos de prueba.
constitucional, máxime, si lo que se dijo es que podía acudir ante el juez contencioso administrativo a reclamar sus derechos, siendo allí donde es oportuno anexar dichos elementos de prueba. ii) Autos de 23 de octubre de 2025 y 1° de diciembre de 2025 De entrada, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión censurada, se observa que el Juzgado y el Tribunal accionados no incurrieron en los desatinos que la promotora les pretende endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches la tornan razonables, como se pasa a explicar. En la decisión del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali informó que, revisada la acción de tutela conocida por ese despacho, se encontró que el tribunal revocó la sentencia proferida por esa agencia judicial y la declaró improcedente, por lo que no era posible atender la solicitud allegada de iniciar un incidente de desacato, toda vez que no existe tutela a favor de la accionante, conforme lo decidido por el superior jerárquico. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, explicó que la señora Xenia Franco Rengifo presentó derecho de 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02888-00 SCLAJPT-11 V.00 petición para que se tuvieran en cuenta pruebas que presentó con la solicitud, por ejemplo, su correo institucional desbloqueado de noviembre de 2022 en el cual informó al
petición para que se tuvieran en cuenta pruebas que presentó con la solicitud, por ejemplo, su correo institucional desbloqueado de noviembre de 2022 en el cual informó al empleador sobre su estado de salud desde el 18 de mayo de 2020, se evaluara la eficacia práctica y material de la sentencia a la luz de los principios de la buena fe, justicia, protección laboral reforzada, se adoptaran medidas de impulso procesal concretas orientadas a que se le reestablezca su derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, a la estabilidad laboral reforzada, la seguridad social, vida digna, salud integral y mínimo vital y se corrigiera la ineficacia judicial manifiesta derivada de que la Sala de Decisión revocó el fallo de tutela de primera instancia. El colegiado accionado negó esa solicitud porque la sentencia que se pretendía revocar se encontraba ejecutoriada e hizo tránsito a cosa juzgada, toda vez que fue excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, quien en esa instancia se encargaba de revisar la legalidad de la sentencia. Aclaró que la decisión se adoptó en esa oportunidad tuvo en cuenta las pruebas que obraban en el expediente y se concluyó que la solicitud de amparo era improcedente por lo cual por lo cual, no había medidas de legalidad, ni pruebas pendientes por valorar, ni correcciones que adoptar. En virtud de lo anterior, para la Sala, las decisiones controvertidas no se vislumbran arbitrarias o irracionales, pues
pendientes por valorar, ni correcciones que adoptar. En virtud de lo anterior, para la Sala, las decisiones controvertidas no se vislumbran arbitrarias o irracionales, pues al margen de que se compartan o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, tanto el Juzgado como 12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02888-00 SCLAJPT-11 V.00 el tribunal explicaron con suficiencia las razones por las que no era procedente iniciar el trámite de un incidente de desacato ni revocar o modificar el fallo que se dictó al interior del trámite de la acción de tutela. De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, las decisiones censuradas están arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses. Por lo expuesto, se negará la acción promovida.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase.
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ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Xenia Franco Rengifo Accionados: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Radicado: 11001-02-05-000-2025-02888-00
Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de negar el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle a la tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la
exigirle a la tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación. En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juezRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02888-00 SCLAJPT-11 V.00 natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas
solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle a la accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien la tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso 16Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02888-00 SCLAJPT-11 V.00 contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que la interesada, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa,
subsidiaridad supone que la interesada, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo a la accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado 17