CSJ - STL2808-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2808-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2808-2022 Radicación n.° 65954 Acta 7 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por la apoderada judicial de CARLOS ALBERTO CALVO GODOY y EVELIA FRANCO BERMEJO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL , trámite al que se vinculó a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y a la
INMOBILIARIA EL PEÑÓN EN LIQUIDACIÓN .
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad,Radicación n.° 65954
SCLAJPT-11 V.00 presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada. Del escrito genitor de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que los accionantes presentaron una demanda de prescripción adquisitiva de dominio contra la Inmobiliaria el Peñón en Liquidación, la cual se opuso a las pretensiones, formuló excepciones perentorias y por vía de reconvención deprecó la reivindicación del predio en disputa. La demanda fue asignada al Juzgado Segundo Civil del
perentorias y por vía de reconvención deprecó la reivindicación del predio en disputa. La demanda fue asignada al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot que, después de surtido el trámite de rigor, por medio de fallo del 9 de mayo de 2017, accedió a la usucapión y negó la reivindicación. Al no estar de acuerdo con lo anterior, las partes interpusieron recurso de apelación y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de sentencia del 18 de septiembre de 2017, confirmó la decisión de primera instancia. Inconforme con lo resuelto, la Inmobiliaria el Peñón en Liquidación interpuso recurso extraordinario de casación, que resolvió la Sala Civil de esta corporación a través de decisión CSJ SC3687-2021 del 25 de agosto del mismo año, que casó la sentencia de segunda instancia, por lo que resolvió revocar el fallo del 9 de mayo de 2017 dictado por el a quo, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda 2Radicación n.° 65954 SCLAJPT-11 V.00 y declaró que pertenecía a la Inmobiliaria El Peñón S.A. en Liquidación el dominio pleno y absoluto del apartamento 312, ubicado en la agrupación residencial « Cristales del Mediterráneo». Posteriormente, los demandantes solicitaron aclaración de sentencia, la cual fue negada por la autoridad judicial accionada, mediante providencia del 7 de octubre de 2021.
Mediterráneo». Posteriormente, los demandantes solicitaron aclaración de sentencia, la cual fue negada por la autoridad judicial accionada, mediante providencia del 7 de octubre de 2021. Los tutelantes precisaron que la decisión de la Homóloga Civil «consideró 13 argumentos los cuales unos son de carácter normativo y los otros son contradictorios y arbitrarios. Supuestamente la decisión objeto de tutela es una sentencia sustitutiva, pero se aparta de todo lo sucedido en las instancias, como es la integralidad de las pruebas recaudadas y los argumentos de los alegatos en ambas instancias y de los abogados de ambas partes». Se expuso en la tutela que la corporación cuestionada «se limitó a una valoración probatoria sesgada, y bajo 2 cargos mal formulados que desde la presentación del escrito de la demanda de casación violan directamente el numeral 2.° artículo 344 del C.G.P. Además, los fundamentos de los cargos nunca fueron objeto de la defensa en las instancias, vulnerando también el numeral 2 del artículo 346 ibidem». Los quejosos aseguraron que «entre otras cosas, se corrió traslado conforme el artículo 368 del C.G.P., y la suscrita contesto (sic) dentro de término oportuno, pero 3Radicación n.° 65954 SCLAJPT-11 V.00 ignoró por completo el escrito presentado, ni siquiera lo menciona en el fallo».
3Radicación n.° 65954 SCLAJPT-11 V.00 ignoró por completo el escrito presentado, ni siquiera lo menciona en el fallo». Los petentes advirtieron que «conforme al artículo 338 del C.G.P., se advierte desde la presentación de la casación, que, por la naturaleza del proceso, la procedencia del recurso era netamente económico y que no supera los 1000 SMLMV, siendo insuficiente para darle continuidad al trámite». Por lo expuesto, los accionantes solicitaron que se ampararan sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la sentencia CSJ SC3687-2021 del 25 de agosto del mismo año, para que, en su lugar, se dictara una nueva que tuviera en cuenta la regla «precedente para negar las pretensiones de la reivindicación de dominio, basándose en los principios de congruencia y no rompa la unidad de la prueba». Por auto del 22 de febrero de 2022 esta Sala asumió el conocimiento de la acción, notificó a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y vinculó a los arriba descritos. Un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca se remitió a las consideraciones de la determinación tomada en esa instancia, en donde se expresaron las razones de hecho y de derecho que llevaron a adoptar la decisión plasmada en dicho momento. 4Radicación n.° 65954
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II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier
de derecho que llevaron a adoptar la decisión plasmada en dicho momento. 4Radicación n.° 65954
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II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.
Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces. En el presente caso, se pretende dejar sin efecto la sentencia CSJ SC3687-2021 dictada por la Sala de Casación Civil y dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala la estudiará de fondo. 5Radicación n.° 65954
sentencia CSJ SC3687-2021 dictada por la Sala de Casación Civil y dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala la estudiará de fondo. 5Radicación n.° 65954
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En efecto, la Homóloga Civil frente a lo aquí cuestionado, inicialmente, señaló que la parte recurrente presentó 4 cargos, de los cuales el 1.° y el 2.° serían resueltos de manera conjunta «amén de su acogida, que aparejaban el quiebre total de la decisión, lo que torna innecesario adentrarse en el análisis de la tercera y cuarta acusación». Seguidamente, procedió a transcribir apartes de los 2 cargos señalados por la vía indirecta, estimó que los mismos, en conjunto, cuestionaban la prueba de la posesión continua e ininterrumpida de los demandantes, para consolidar y usucapir el bien inmueble objeto de la demanda. Aclarado lo anterior, la corporación accionada dejó a salvo todo lo concerniente a la demostración de la posesión que personalmente ejercieron los demandantes sobre el apartamento en disputa, que «los actores alegan haber ganado por prescripción adquisitiva de dominio, al haberlo poseído por el término de ley, de manera directa desde el 14 de abril de 2006, mientas que sus antecesores lo hicieron desde el año 2000 hasta cuando se lo trasfirieron, centrándose las diferencias, exclusivamente, en la que
de abril de 2006, mientas que sus antecesores lo hicieron desde el año 2000 hasta cuando se lo trasfirieron, centrándose las diferencias, exclusivamente, en la que pretenden añadir para completar el plazo de ley, debiendo entonces ceñirse el examen a este preciso aspecto». Partiendo de ese punto, la Sala de Casación Civil acotó que la adquisición por medio de la prescripción, requería a quien la invocaba «de actos materiales sobre las cosas que 6Radicación n.° 65954 SCLAJPT-11 V.00 demuestren de manera irrefragable señorío e intención de ser dueños, de manera que configurada ésta y ejercitada por el tiempo y en la forma que la ley determina, según sean poseedores regulares o irregulares, esto es, servidos o no de justo título, los legitime para invocar la intervención del Estado, con tal fin – arts. 673, 764,2512, 2518, 2528, 2529, 2531, 2532 CC». Trajo a colación jurisprudencia de su Sala sobre los elementos para predicar la existencia de posesión y señaló la oposición de la casacionista, frente a la insistencia de los actores que «no demostraron la posesión interrumpida de sus antecesores por el tiempo que, sumado al suyo, impone la ley para usucapir», para considerar que: Se detecta la prosperidad de los ataques propuestos, dado que el Tribunal ciertamente distorsionó las mentadas probanzas para extraer de ellas la demostración tanto de la posesión ejercida por Gonzalo Sánchez Rey y Antonio José Cardona Sierra como la
Se detecta la prosperidad de los ataques propuestos, dado que el Tribunal ciertamente distorsionó las mentadas probanzas para extraer de ellas la demostración tanto de la posesión ejercida por Gonzalo Sánchez Rey y Antonio José Cardona Sierra como la continuidad de estas, lo que resultó trascendente en la decisión adoptada, pues con ellas dio por satisfecha la suma de posesiones que permitieron a Carlos A Calvo y Evelia Franco asirse al dominio del predio pleiteado, llevando al traste la pretensión reivindicatoria que correlativamente se les formuló. En ese sentido, se refirió a las pruebas allegadas al plenario, para estimar que: Cardona Sierra celebró con Inmobiliaria El Peñón S.A. en Liquidación otro contrato preparatorio denominado «INTENCIÓN CONTRACTUAL» cuyo objeto era la venta de «22 apartamentos que este pagaría mediante la entrega de 40 hectáreas ubicadas en la jurisdicción de Arroyo Grande de Cartagena », entre los cuales estaba el que en este asunto se disputa; que para concretar dicho convenio se otorgó la escritura pública 0878 del 21 de agosto de 1998, que conforme lo acordado sería registrada una vez el Banco Central Hipotecario recibiera el predio de Cartagena en dación en 7Radicación n.° 65954 SCLAJPT-11 V.00 pago y cancelara el gravamen hipotecario que afectaba el predio de mayor extensión sobre el cual se construyó el condominio, lo que no se materializó ante la negativa del ente bancario de recibir aquel lote, sin que los contratantes demandaran la resolución de
de mayor extensión sobre el cual se construyó el condominio, lo que no se materializó ante la negativa del ente bancario de recibir aquel lote, sin que los contratantes demandaran la resolución de la convención inicial o la nulidad de la escritura. Antes, por el contrario, la Inmobiliaria acudió al cumplimiento de lo pactado haciendo entrega material de los apartamentos a las personas que indicaba Antonio Cardona. Así mismo, se refirió a las pruebas testimoniales cuestionadas por el recurrente, que para el tribunal daban por probada la posesión de los aquí tutelistas, para determinar que: Ratifica el contenido del proveído de la Superintendencia, referente a la negociación entre la Inmobiliaria y Cardona para el año 1998, pero, además, es contundente al manifestar que por orden de este el bien se entregó a José Joaquín Flórez, quien se ocupó de terminarlo por haberle sido entregado en obra gris, que «la persona que presentó oposición ante el embargo de la inmobiliaria fue el señor JOSÉ JOAQUÍN FLOREZ », y que este lo dio a otra persona para que lo habitara. Además, que: Antonio Cardona con ocasión del convenio celebrado con la Inmobiliaria asumió conducta de señor y dueño sobre los 22 apartamentos que recibió, siendo él quien disponía y autorizaba su eventual entrega a terceros, así mismo que para el caso puntual del 312, aquí litigado, ordenó se le diera a José Joaquín Flórez, dando cuenta de las actividades que este desarrolló en el
su eventual entrega a terceros, así mismo que para el caso puntual del 312, aquí litigado, ordenó se le diera a José Joaquín Flórez, dando cuenta de las actividades que este desarrolló en el inmueble, específicamente, su terminación por no estar acabados al momento de recibirlo, y darlo en habitación a otra persona, en donde a más de resaltar la condición inicial de Cardona Sierra, pone de presente actos de señor y dueño por parte de Flórez, aun cuando no lo califica expresamente de poseedor. Ninguna referencia hace el testigo a la forma en que, Gonzalo Sánchez Rey recibió de Flórez el apartamento, mucho menos de actos de posesión de su parte, o bajo qué circunstancias este lo retornó a Antonio Cardona, ya que aseveró no conocerlo. 8Radicación n.° 65954
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Por lo dicho, la Sala de Casación Civil discurrió que: No es posible sostener, sin equívocos, que de los testimonios referidos se acreditó la posesión continua e ininterrumpida de los antecesores de los demandantes -Sánchez y Cardonaque les permitiera que sumada a la suya pudieran asirse a la propiedad la prescripción extraordinaria, como erradamente lo concluyó el tribunal. […] El yerro de valoración que hiciera el tribunal es absolutamente desatinado al hilar su argumentación en hitos temporales que desconocen lo expuesto en la demanda, toda vez que es irrefutable que, la cadena de trasferencias, expuesta por los demandantes en el libelo introductorio para soportar la unión de posesiones, parte de GONZALO SÁNCHEZ REY a ANTONIO
irrefutable que, la cadena de trasferencias, expuesta por los demandantes en el libelo introductorio para soportar la unión de posesiones, parte de GONZALO SÁNCHEZ REY a ANTONIO CARDONA y de este a los señores CALVO y FRANCO, esto es contrario al orden determinado por el colegiado. Empero, es palmario que, según el decir de los testigos examinados -sin contar con el restante material probatorio allegado al pleitoAntonio Cardona recibió el apartamento de marras, junto con otros, de la Inmobiliaria El Peñón S.A. en Liquidación (1998), y que por instrucción suya le fue entregado a José Joaquín Flórez (2000), y este lo pasó a Gonzalo Sánchez; surgiendo desde este punto un vacío, pues no hay probanza que evidencie cómo, cuándo, porqué o a qué título lo retoma Cardona Sierra para transferirlo a los demandantes Carlos Calvo y Evelia Franco, o cuales son los actos posesorios que este pudo ejecutar durante ese lapso, máxime que se dice que Sánchez lo tenía desde 1997 hasta 2005 y después lo pasó a Cardona, celebrando este el negocio con los actores el 14 de abril de 2006. En el proveído se aduce la importancia del testimonio de Ricardo Moreno Villaveces para establecer que Antonio José Cardona Sierra recibió el inmueble «por parte de su propietaria, … producto de una convención, más no de despojo o usurpación de terceros », dando a entender que este ejerce una posesión exenta de violencia. Sin embargo, desatendiendo las manifestaciones que hicieran los
de una convención, más no de despojo o usurpación de terceros », dando a entender que este ejerce una posesión exenta de violencia. Sin embargo, desatendiendo las manifestaciones que hicieran los deponentes, según lo antes reseñado, no explica por qué la entrega que este hace a José Joaquín Flórez es solo de tenencia, al colegir de los mismos testimonios y de otra prueba documental que no es poseedor; mucho menos, explica cómo lo entregó a Gonzalo Sánchez desde 1997 si él lo recibió de Cardona en el año 2000, y si Flórez era tenedor, siendo él quien según el testigo García entregó a Sánchez Rey, cómo y cuándo la tenencia que 9Radicación n.° 65954 SCLAJPT-11 V.00 recibió Sánchez se intervirtió en posesión dado que nadie puede trasferir más derechos de los que tienepara transferírsela otra vez a Cardona Sierra, de quien podría predicarse la posesión para cuando concertó con la Inmobiliaria, pero esa no sustituye la que debía acreditar para los años 2005 y 2006 como la que puntualmente se pretende sumar por los usucapientes. Ninguno de los testimonios reprochados da cuenta positiva del vínculo por el cual Gonzalo Sánchez transfirió el apartamento 312 a Antonio Cardona, mucho menos de los actos inequívocos de posesión ejercidos por estos, con posterioridad a la entrada en vigor de la ley 791 de 2002, bajo cuyo amparo se pretendió usucapir, en especial la de Antonio Cardona para el periodo 2005 a 2006. Por lo anteriormente descrito, ultimó que: El Tribunal supuso la prueba atinente a que fue Antonio José
usucapir, en especial la de Antonio Cardona para el periodo 2005 a 2006. Por lo anteriormente descrito, ultimó que: El Tribunal supuso la prueba atinente a que fue Antonio José Cardona Sierra quien le entregó el apartamento a Gonzalo Sánchez Rey; también, que este ejerció posesión hasta el año 2005 y la trasfirió al antes mencionado Cardona y su cabal ejercicio por este, para después traspasarla a los usucapientes en el año 2006, dando por probada la accessio possessionis indispensable para completar el tiempo que los demandantes necesitaban para ganar por prescripción el apartamento disputado. Posteriormente, destacó precedentes de la Sala Civil de esta Corporación frente al derecho que tiene una persona de sumar a su posesión la de otros, para establecer que: [Los] temporales y posesión ejercida por cada uno de los antecesores de los señores Calvo y Franco, en los precisos periodos aludidos, contrario a lo dicho por el tribunal, no emergen con la absoluta claridad de los testimonios cuestionados, que permitan establecer que aquel tiempo, sumado a los siete (7) años que estos poseyeron por sí y para sí, alcanzaban con suficiencia el término de diez (10) años para usucapir fijado en la ley a la cual se acogieron en su demanda. Acorde con las manifestaciones del recurrente no se avenía inferir, como lo hizo el tribunal, que por el simple hecho de haber recibido Antonio Cardona el apartamento de la Inmobiliaria con
Acorde con las manifestaciones del recurrente no se avenía inferir, como lo hizo el tribunal, que por el simple hecho de haber recibido Antonio Cardona el apartamento de la Inmobiliaria con la intención de transferirle el dominio, y que con ocasión de dicho convenio este asumió actos de disposición, era suficiente para considerarlo poseedor para la época de celebración, con los demandantes, de la promesa que esgrimió como vínculo entre 10Radicación n.° 65954 SCLAJPT-11 V.00 estos con fines de sumatoria de la posesión invocada; tampoco era dable tener por acreditada esa continuidad indispensable entre este y Gonzalo Sánchez Rey, pues nada se supo de la causa que justificó la entrega a Cardona, máxime con la disputas que se dieron ante la Superintendencia de Sociedad por causa de las reclamaciones de José Joaquín Flórez, a quien, en su momento, por orden de Cardona le fue entregado. Y, finalmente, concluyó que como consecuencia de lo anterior «queda clara la trasgresión del ordenamiento sustancial invocado en la demanda ante la ocurrencia del yerro de facto, con la contundencia y trascendencia suficientes, pues la conclusión contraria prohijada por el tribunal sólo emerge tergiversando el alcance expreso de las manifestaciones hechas por los declarantes, circunstancias que justifican el quiebre del pronunciamiento opugnado». Así las cosas, los argumentos expresados por la Homóloga Civil no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que
que justifican el quiebre del pronunciamiento opugnado». Así las cosas, los argumentos expresados por la Homóloga Civil no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente, es así que, la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre 11Radicación n.° 65954 SCLAJPT-11 V.00 cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Así mismo, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la solicitud de amparo.
en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la solicitud de amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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