CSJ - STL281-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL281-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL281-2021 Radicación n.° 61782 Acta 2 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JAIME NELSON LÓPEZ ESPITIA presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA , trámite al cual se vincula al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE
MONIQUIRÁ, a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR
DE BOYACÁ – COMFABOY-, al SINDICATO NACIONAL DE
TRABAJADORES DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR SECCIONAL BOYACÁ Y CASANARE -SINALTRACOMFAy a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que da origen a este mecanismo constitucional.Radicación n.° 61782
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I. ANTECEDENTES JAIME NELSON LÓPEZ ESPITIA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al TRABAJO, DEBIDO PROCESO ,
DEFENSA, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y «PREVALENCIA DE LA TUTELA FRENTE A OTRO MEDIO DE DEFENSA» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y
DE JUSTICIA y «PREVALENCIA DE LA TUTELA FRENTE A OTRO MEDIO DE DEFENSA» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la Caja de Compensación Familiar de Boyacá –Comfaboypresentó proceso especial de fuero sindical contra el promotor y el Sindicato Nacional de Trabajadores de las Cajas de Compensación Familiar Seccional Boyacá y Casanare -Sinaltracomfa, con el fin de obtener permiso para despedirlo, toda vez que goza de fuero sindical. El accionante manifiesta que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, autoridad que, luego del trámite de rigor, denegó las pretensiones incoadas en la demanda, mediante providencia de 9 de marzo de 2020. Aduce que la vencida en juicio apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Corporación que revocó la de primer grado y, en su lugar, concedió el permiso para despedir al 2Radicación n.° 61782 SCLAJPT-11 V.00 trabajador, a través de sentencia de 3 de agosto de 2020, tras considerar que se configuró una justa causa. Cuestiona la determinación de segundo grado, pues, en su sentir, la Magistratura enjuiciada no valoró en debida forma los elementos de convicción allegados al proceso, toda
considerar que se configuró una justa causa. Cuestiona la determinación de segundo grado, pues, en su sentir, la Magistratura enjuiciada no valoró en debida forma los elementos de convicción allegados al proceso, toda vez que «no hay prueba que esté debidamente soportada y que comprometa al aforado, pues deduce una situación, mas no lo prueba, entonces su dicho es una mera especulación, que se convierte en una vía de hecho». Así mismo, asegura que «la responsabilidad que el Tribunal quiere hacer ver, está basada en un error de hecho por un caso fortuito , que vici ó el consentimiento, dado a (sic) que recae sobre un acto que (…) no ide [ó], o fij [ó] su comportamiento para que se diera, mas sin embargo lo justific[ó] y no se entiende porque (sic) habiendo un descernimiento claro por parte del juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, no se confirm ó», y que si bien las conductas que sirvieron como base de la sentencia se encuentran prohibidas en la ley y el reglamento de trabajo, lo cierto es que estas son «generalizadas», comoquiera que para el cargo por él desempeñado, esto es, auxiliar 1 no existe manual de funciones específico. Acude entonces al presente mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia dictada el 3 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del 3Radicación n.° 61782
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efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia dictada el 3 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del 3Radicación n.° 61782
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y, en su lugar, se ordene confirmar la de primer grado. Mediante auto de 14 de enero de 2021, esta Sala resuelve admitir la acción de tutela, notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, a la Caja de Compensación Familiar de Boyacá -Comfaboy-, al Sindicato Nacional de Trabajadores de las Cajas de Compensación Familiar Seccional Boyacá y Casanare -Sinaltracomfa-, así como a las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical identificado con el radicado n.º 15469-31-03-001-201700029-00, a fin que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja adujo que su decisión se fundamentó en las pruebas obrantes en el plenario y con la aplicación de las normas que rigen el asunto. Igualmente, remitió copia de la sentencia proferida en segunda instancia. Por su parte, La Nación – Ministerio del Trabajo recordó sus funciones y los pronunciamientos de la Corte Constitucional frente a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y solicitó que se declare
Por su parte, La Nación – Ministerio del Trabajo recordó sus funciones y los pronunciamientos de la Corte Constitucional frente a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y solicitó que se declare la improcedencia del presente mecanismo en lo que a esa cartera respecta. 4Radicación n.° 61782
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El Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá allegó copia de la sentencia de primera instancia. A su vez, Sinaltracomfasalud adujo que «la base de la decisión est á tomada spbre una situación que no es concordante, pues la suma dada por el Tribunal Superior de Tunja Sala Laboral, no es la misma que el aforado supuestamente guardo (sic) y en ese sentido, es obvio que, el fallo tutelado esta (sic) tomado sobre una base inexistente, que hace que devenga una vía de hecho, por la indebida valoración de las pruebas». Finalmente, la Caja de Compensación Familiar de Boyacá – Comfaboy asegura que la presente solicitud de ampara no cumple con los requisitos generales ni especiales de tutela contra providencia judicial y, en tal virtud, solicita que se declare su improcedencia. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se
sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para 5Radicación n.° 61782 SCLAJPT-11 V.00 evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
consideración. Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja vulneró los derechos fundamentales del promotor al proferir la sentencia de 3 de agosto de 2020, a través de la cual revocó la de primer grado y, en su lugar, accedió a las pretensiones invocadas por su empleadora. 6Radicación n.° 61782
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Como sustento de su inconformidad, el accionante asegura que dicha determinación resulta lesiva de sus garantías superiores, pues considera, en síntesis, que el ad quem no valoró en debida forma las pruebas obrantes en el plenario. Al respecto, importa precisar que revisada la providencia emitida por el Tribunal convocado, se evidencia que no hay nada que reprocharle, pues, contrario a lo aducido por el actor, su decisión estuvo fundamentada en la valoración de los medios de convicción allegados al proceso, las normas que rigen el asunto y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio. En efecto, adviértase como la Magistratura censurada empezó por indicar que los artículos 406 y 410 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social identifican quiénes son los trabajadores que gozan de fuero sindical y cuáles las justas causas para autorizar su despido, respectivamente. A continuación, el Colegiado enjuiciado resaltó que de
quiénes son los trabajadores que gozan de fuero sindical y cuáles las justas causas para autorizar su despido, respectivamente. A continuación, el Colegiado enjuiciado resaltó que de las pruebas allegadas al plenario era dable deducir que el demandado es destinatario de las garantías que abarca el fuero sindical, comoquiera que figura en el cargo de suplente de la junta directiva del «Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema de Subsidio Familiar, la Compensación y la Seguridad Social Integral – Sinaltracomfa-». 7Radicación n.° 61782
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En tal virtud, el fallador de segundo grado centró su estudio en resolver el problema jurídico planteado, esto es, en verificar si los hechos imputados por el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo del hoy accionante constituyen una justa causa. Con tal fin, precisó que la conducta a analizar sería la realizada por López Espitia el 1.º de octubre de 2016, sin que «tenga acogida el planteamiento del censor para que se observen hechos anteriores a la mencionada data, en atención a lo dispuesto en el articulo 17, numeral 15 de la Convención Colectiva de Trabajo», que reza: PRESCRIPCIÓN DE LA FALTA: En ningún caso podr darse cursoá́ a una investigación disciplinaria con miras a la imposición de sanciones una vez transcurridos treinta y cinco (35) días de la ocurrencia del hecho. Así las cosas, el ad quem transliteró el procedimiento para aplicar las sanciones contemplado en la Convención
sanciones una vez transcurridos treinta y cinco (35) días de la ocurrencia del hecho. Así las cosas, el ad quem transliteró el procedimiento para aplicar las sanciones contemplado en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 2013 a 2016 y, expuso que la falta por la que la Caja de Compensación Familiar de Boyacá abrió la investigación preliminar contra el trabajador consistió en la presunta «sustracción de dinero caja restante CVM». Igualmente, del acervo probatorio aportado a la litis, el juez de apelaciones evidenció que Blanca Ofelia Raba Guerrero, tesorera del centro vacacional Comfaboy le informó a Blanca Julia Alfaro Gutiérrez, administradora encargada de dicha sucursal «sobre un presunto error en el registro del restaurante» quien, a su vez, le comunicó al Jefe del Departamento Social de Comfaboy de Tunja sobre la 8Radicación n.° 61782 SCLAJPT-11 V.00 presunta sustracción de dinero en la caja del restaurante y detalló que la tesorera solicitó la verificación de las cámaras de seguridad a través de oficio n.º ACM-1310. El Tribunal convocado refirió que en la misma misiva, la mencionada administradora afirmó que «el cajero de turno programado era Jaime Nelson L ópez quien fue citado a la oficina de la Administración para justificar la ausencia laboral del día anterior, lo que según el registro de cámara de seguridad aconteció a las 12:33 y retom ó a la caja del
del día anterior, lo que según el registro de cámara de seguridad aconteció a las 12:33 y retom ó a la caja del restaurante sobre las 12:49; en dicha ausencia Miguel Gaona fue quien qued ó en el puesto de cajero y realiz ó registros en el aplicativo new pos […]. Precisó que entre la hora del computador de restaurante y la que registran las cámaras de seguridad hay una diferencia de 2 minutos 15 segundos aproximadamente, es decir la cámara está adelantada respecto el registro de hora del PC. Añadió que, el demandado entregó arqueo hacia las 2:01 (sic) y que al realizar la revisión de videos se evidenci ó que Miguel Gaona hizo un registro en el aplicativo new pos y dej ó el dinero bajo el teclado del computador -12:46:06-. Y, cuando lleg ó Jaime Nelson López 12:52 (hora de la cámara de seguridad) sustrajo el dinero con la mano derecha y lo guard ó en el bolsillo del chaleco presuntamente conservándolo». Por otro lado, la Magistratura censurada indicó que el demandado en su interrogatorio de parte aceptó que: 9Radicación n.° 61782 SCLAJPT-11 V.00 […] cuando llegue, yo vi la plata debajo de la registradora y la eché al bolsillo del chaleco, yo no lo hice con ning ún ánimo de irme a robar la plata, (…) discúlpeme la expresión, porque es que ahí pasa gente permanentemente por detr ás del teclado, pasan
eché al bolsillo del chaleco, yo no lo hice con ning ún ánimo de irme a robar la plata, (…) discúlpeme la expresión, porque es que ahí pasa gente permanentemente por detr ás del teclado, pasan proveedores, pasan compa ñeros, compañeras y la plata estaba así entre salida, pues yo la cog í y me la eché al bolsillo pero sin ningún ánimo de robarme esa plata, teniendo en cuenta que cuando ya el arqueo se hacía, pues de todos modos yo tenía que entregar esa plata porque al fin y al cabo nosotros tenemos que sacar la plata de la caja registradora para ir a entregar al arqueo, entonces tenemos que sacarla y subir al tercer piso para ir a entregar esa plata. Pues yo no puedo ir a decir que yo llegu é y cogí esa plata, cuando llegué a la tesorería, fue cuando la señora tesorera me manifiesta que estaba en descuadre la caja […]. En esa medida, el Colegiado enjuiciado confrontó las manifestaciones realizadas por López Espitia con los registros fílmicos allegados al expediente y, de ahí, concluyó que «las secuencias, contradicen la exculpaci ón del demandado referente a que se hizo un doble registro sobre la misma venta, toda vez que el medio fílmico demuestra que el ticket No. 15697 (realizado por Miguel Gaona) a la hora de las 12:46: 06 pm, por valor de $23.000, era de un comprador diferente al del ticket No. 15699 generado a las 12:50:58 (según video). Y aunque se trata del mismo valor ($23.000), éste (sic) se gener ó ante un nuevo cliente y por ende, nueva
diferente al del ticket No. 15699 generado a las 12:50:58 (según video). Y aunque se trata del mismo valor ($23.000), éste (sic) se gener ó ante un nuevo cliente y por ende, nueva transacción, Luego, los ticket generados desde el minuto12:49:33 al 12:50:32, corresponden a ventas directamente generadas por el convocado a juicio, es decir, no se trata de un registro repetido. Por lo que, no ameritaba anulación alguna». Así mismo, el fallador de segundo grado sostuvo que el dinero que se encontraba bajo el teclado fue tomado por el 10Radicación n.° 61782 SCLAJPT-11 V.00 trabajador enjuiciado a las 12:52:35, instante en el que no atendía ningún cliente y «tampoco enfrentaba ninguna situación estresante, ni ejecutaba para ese preciso momento otra actividad que le impidiera depositar el dinero en la caja registradora, pues estaba ubicado frente a ésta (sic), teniendo una mayor proximidad a ella, siendo que el bolsillo del chaleco era m ás distante». Aunado a ello, el ad quem destacó que López Espitia no contó el dinero que tomó y contrario a ello, «cerró totalmente el pu ño durante cuatro segundos aproximadamente enfocando su mirada hacia un punto distinto, para luego guardarlo en su chaleco». Igualmente, aludio a las declaraciones de Blanca Ofelia Raba Guerrero y Miguel Gaona, quienes al rendir sus testimonios indicaron que el encargado de la caja es el
Igualmente, aludio a las declaraciones de Blanca Ofelia Raba Guerrero y Miguel Gaona, quienes al rendir sus testimonios indicaron que el encargado de la caja es el responsable de entregar el dinero recaudado a la tesorera al finalizar el turno, esto es, a las 2:00 pm, para lo cual es trasladado en una bolsa o vaso desechable, «pero jamás en el bolsillo». De ahí, el juez de apelaciones precisó que la conducta del convocado a juicio no guardó relación con lo acostumbrado, pues el dinero que se extraña fue tomado a las 12:52:35, es decir, antes de que se acabara la jornada laboral y cuando seguía generando registros de venta. Finalmente, el Colegiado enjuiciado trasliteró los deberes de los trabajadores y las conductas que configuran faltas graves contenidas en el reglamento interno de trabajo y destacó que «debe memorarse que los contratos son ley para las partes y al revisar precisamente esta pieza que las unió y que corre a folio 28, se avista la cl áusula sexta relativa a la 11Radicación n.° 61782 SCLAJPT-11 V.00 terminación unilateral, que preceptúa que son justas causas para dar por terminado unilateralmente este contrato por cualquiera de las partes las enumeradas en el art ículo 7 del decreto 2351 de 1965, siendo que en la resoluci ón donde se declaró probada la justa causa, se hizo menci ón a los numerales 5 y 6».
decreto 2351 de 1965, siendo que en la resoluci ón donde se declaró probada la justa causa, se hizo menci ón a los numerales 5 y 6». De lo anteriormente indicado se insiste que, contrario a lo afirmado por el recurrente, el Tribunal encausado realizó un estudio de la normativa y de las pruebas obrantes en el plenario para concluir que en el caso bajo estudio se configuró una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo y, en virtud de ello, ordenó levantar la garantía foral y conceder el permiso para despedir al hoy accionante. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de las normas que rigen el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, 12Radicación n.° 61782 SCLAJPT-11 V.00 puesto que con ellos busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo
12Radicación n.° 61782 SCLAJPT-11 V.00 puesto que con ellos busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el petente, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el fallador natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas, independientemente de que sea o no compartida por el juez de tutela. De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se negará.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
13Radicación n.° 61782
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados,
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 13Radicación n.° 61782
SCLAJPT-11 V.00
RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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