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CSJ - STL281-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL281-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL281-2023 Radicación n.° 69376 Acta 4 Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por JOSEFINA DEL CASTILLO PIEDRAHITA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, asunto al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES , a COLFONDOS S.A., a PROTECCIÓN S.A., al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y a las demás partes e intervinientes dentro del debate censurado.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital, dignidad humana y salud, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.°69376

SCLAJPT-11 V.00

Manifestó que se afilió al ISS hoy Colpensiones el 12 de julio de 1982; que, el 24 de febrero de 1999, se pasó a Colfondos S.A. y actualmente se encontraba en la AFP Protección S.A. en donde realizaba las cotizaciones a seguridad social. Que, el 22 de enero de 2018, presentó demanda ordinaria laboral con

actualmente se encontraba en la AFP Protección S.A. en donde realizaba las cotizaciones a seguridad social. Que, el 22 de enero de 2018, presentó demanda ordinaria laboral con el fin principal de que se declarara la ineficacia del traslado al RAIS, la cual se admitió el 31 de enero siguiente por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín. Agotadas las etapas procesales, el 25 de agosto de 2021, el juzgador de conocimiento acogió la pretensión y ordenó su regreso a Colpensiones; determinación que fue objeto de apelación por la parte demandada. Aseveró que el 8 de septiembre de 2021 se remitió el asunto al tribunal denunciado y, el 10 de ese mismo mes y año, dicho colegiado recibió el mismo; que el 19 de noviembre posterior, se admitieron los recursos de alzada. Expuso que, el 21 de noviembre de 2022, presentó memorial de solicitud de impulso procesal teniendo en cuenta la inactividad del trámite. Que, el 25 y 29 de ese mismo mes y 2 de diciembre de ese año, se radicaron los alegatos por los sujetos procesales. Adujo que el 13 de diciembre de 2022 Colpensiones solicitó también impulso procesal. Resaltó que, a la fecha de radicación de la tutela, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no había dictado 2Radicación n.°69376 SCLAJPT-11 V.00 sentencia de segunda instancia, «a pesar de que ha transcurrido más de un año desde que se radicaron los recursos de apelación». Añadió que era importante la continuidad del asunto, debido a la

SCLAJPT-11 V.00 sentencia de segunda instancia, «a pesar de que ha transcurrido más de un año desde que se radicaron los recursos de apelación». Añadió que era importante la continuidad del asunto, debido a la avanzada edad de aquella, «toda vez que el reconocimiento de una posible pensión de vejez constituye su único sustento económico». Que la mora injustificada era una trasgresión a los derechos fundamentales invocados. Afirmó que se cumplía con los requisitos de procedibilidad de la presente acción y, así, solicitó que se protegieran sus garantías y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dar respuesta de fondo al memorial radicado en fecha 21 de noviembre de 2022 e igualmente proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso 05001310500320180002401. Con proveído de 1.° de febrero de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Colfondos S.A. hizo un breve recuento de lo acontecido e indicó que no vulneró derecho fundamental alguno de la parte accionante ni generó algún perjuicio, por lo que solicitó su desvinculación. Además, que no se cumplían con los requisitos de la acción y por ello que se debía negar. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín aportó el link del proceso y manifestó que se acogía a lo que por esta senda se resolviera. Protección S.A. indicó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no se le endilgaba alguna actuación irregular. 3Radicación n.°69376

del proceso y manifestó que se acogía a lo que por esta senda se resolviera. Protección S.A. indicó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no se le endilgaba alguna actuación irregular. 3Radicación n.°69376

SCLAJPT-11 V.00

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín realizó un resumen de lo acontecido e indicó que se avanzaba en la elaboración del proyecto de sentencia y que se dispuso que la notificación de la sentencia se haría por edicto el 28 de febrero de 2023. Solicitó la improcedencia.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, se cuestiona la demora de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en proferir sentencia de segunda instancia en el trámite de marras y en dar respuesta a la solicitud de impulso procesal que instauró la actora el 21 de noviembre de 2022. Resulta pertinente reiterar lo que esta Corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016 reiterada

solicitud de impulso procesal que instauró la actora el 21 de noviembre de 2022. Resulta pertinente reiterar lo que esta Corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016 reiterada en la CSJ STL14674-2021, ocasión en la que adoctrinó:

Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la 4Radicación n.°69376 SCLAJPT-11 V.00 morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de

de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Esa dilucidación es cardinal, pues en ciertos eventos el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras.

A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin de manera oportuna sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009, y 153 de

derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin de manera oportuna sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales por regla general la resolución de los procesos debe 5Radicación n.°69376 SCLAJPT-11 V.00 ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia» y, para tal fin se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención y, por ende, prelación de la decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos.

Es justamente por lo anterior que corresponde al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política.

En ese sentido, es pertinente mencionar que el simple paso del tiempo no puede tomarse como una demora injustificada; máxime cuando

son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política.

En ese sentido, es pertinente mencionar que el simple paso del tiempo no puede tomarse como una demora injustificada; máxime cuando se tiene, de lo revisado en el sistema de consulta, y de las pruebas aportadas que: - El 10 de septiembre de 2021 llegó el expediente el tribunal denunciado. - El 19 de noviembre siguiente se admitieron los recursos de apelación. - El 21 de noviembre de 2022 la accionante -allí demandanteradicó solicitud de impulso procesal. 6Radicación n.°69376 SCLAJPT-11 V.00 - El 25 y 29 de noviembre de 2022 y 2 de diciembre ulterior se presentaron alegatos por los sujetos procesales. - El 13 de diciembre siguiente Colpensiones también pidió la celeridad del trámite. - El 26 de enero de 2023 se dictó «auto de admite, corre traslado». Actuación «auto traslado de 5 días para alegatos». - El 31 de enero siguiente el apoderado de la parte demandante presentó recurso de reposición frente al proveído anterior y, el 2 de febrero de 2023, «se deja sin efecto el auto del 26/01/2023 y se informa que la sentencia será notificada en edicto virtual del 28/02/2023». De ello, la Corporación advierte, con claridad, que el colegiado criticado ha venido actuando conforme a las actuaciones allí presentadas, sin que se pueda observar una actuación omisiva por parte de dicha autoridad, máxime cuando no ha pasado un tiempo desproporcional que amerite la intervención constitucional.

sin que se pueda observar una actuación omisiva por parte de dicha autoridad, máxime cuando no ha pasado un tiempo desproporcional que amerite la intervención constitucional. Ahora, si bien la promotora expone que es una persona de avanzada edad, lo cierto es que per se ello no puede catalogarse como un perjuicio irremediable, entendido aquél como el que se ostenta de naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, teniendo en cuenta, además, que no existen pruebas que conduzcan a tal situación. Finalmente, con relación a la solicitud de impulso procesal instaurada por la actora, el 21 de noviembre de 2022, si bien es cierto no se avizora que se haya dado respuesta, lo cierto es que, en las actuaciones de la página de consulta de procesos, se encuentra lo siguiente: «se informa que la sentencia será notificada en edicto virtual del 28/02/2023», lo que 7Radicación n.°69376 SCLAJPT-11 V.00 en igual sentido expuso el colegiado denunciado. De ahí que ya se vislumbra que el trámite se está desarrollando. En ese orden de ideas, se negará la acción de tutela, por las razones expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción, por las razones esbozadas anteriormente.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción, por las razones esbozadas anteriormente.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

8Radicación n.°69376

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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