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CSJ - STL2810-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2810-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2810-2022 Radicación n.° 96685 Acta 7 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de JOHN MICHAEL WALES contra la decisión proferida el 26 de enero de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA ; asunto al que se vinculó al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE LA CEJA de ese mismo departamento, así como a las partes e intervinientes en el juicio declarativo con radicado 202000004 objeto de debate constitucional.

I. ANTECEDENTES El actor acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental alRadicación n.° 96685

SCLAJPT-12 V.00 debido proceso, presuntamente violentado por la autoridad judicial convocada. Del escrito genitor y de las pruebas adosadas al plenario, se extrae que el accionante, a través de apoderado, inició proceso declarativo de cesación de los efectos civiles de matrimonio contra Jaqueline Glennis García Sánchez; trámite que fue admitido por el Juzgado Promiscuo de Familia de la Ceja (Antioquia) mediante auto del 20 de enero de 2020.

matrimonio contra Jaqueline Glennis García Sánchez; trámite que fue admitido por el Juzgado Promiscuo de Familia de la Ceja (Antioquia) mediante auto del 20 de enero de 2020. En determinación del 23 de noviembre de esa anualidad, el despacho de conocimiento requirió al extremo demandante para que agotara, en los términos del Decreto 806 de 2020, la notificación de la demandada. Surtido el anterior trámite, la parte pasiva, el 6 de mayo de 2021, contestó el libelo y en tal sentido presentó oposición frente a las pretensiones y formuló excepciones de mérito; así mismo, incoó demanda de divorcio de reconvención. El juzgador de primera instancia, en proveído del 21 de mayo siguiente, determinó que los escritos allegados se presentaron de forma extemporánea. Decisión contra la que presentó reposición y en subsidio apelación; no obstante, el primer remedio se falló de forma adversa y el segundo se concedió, por lo que el superior, al resolver la alzada, en auto del 16 de septiembre de 2021, revocó y ordenó la devolución de las diligencias al juzgado de conocimiento para que este retomara el estudio de la contestación y la admisión de la 2Radicación n.° 96685 SCLAJPT-12 V.00 demanda de reconvención presentadas por el extremo demandado, ya que consideró que se radicaron oportunamente, pues se hizo dentro del término de los veinte días. Así las cosas, el convocante censuró lo argüido por el

demandado, ya que consideró que se radicaron oportunamente, pues se hizo dentro del término de los veinte días. Así las cosas, el convocante censuró lo argüido por el colegiado fustigado, pues, en su sentir, consideró que aquél interpretó de manera errónea el conteo de términos para decidir. Y, por ello, solicitó que se tutelara su garantía superior deprecada y, en consecuencia, «revocar íntegramente la Decisión contenida en la providencia número 240 del 16 de septiembre de 2021 proferida por el Honorable Tribunal Superior de Antioquia».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 14 de enero de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y dispuso notificar a la autoridad judicial accionada, a los vinculados y partes intervinientes en el proceso objeto de debate, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Una magistrada del tribunal encartado remitió copia del proveído objeto de tutela. Por su lado, el juzgado vinculado informó sobre las partes que intervenían en el asunto y remitió el link para acceder al expediente digital. 3Radicación n.° 96685

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Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante decisión del 26 de enero hogaño, negó el amparo reclamado. Para ello, luego de citar apartes del auto censurado, advirtió que:

Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante decisión del 26 de enero hogaño, negó el amparo reclamado. Para ello, luego de citar apartes del auto censurado, advirtió que: Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.

III. IMPUGNACIÓN El extremo actor impugnó y reiteró los argumentos de su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4Radicación n.° 96685

de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4Radicación n.° 96685

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Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub examine, la parte convocante pide revocar la decisión de 16 de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que revocó la decisión del 21 de mayo de 2021 por medio de la cual el a quo tuvo por extemporáneas la contestación y la

el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que revocó la decisión del 21 de mayo de 2021 por medio de la cual el a quo tuvo por extemporáneas la contestación y la demanda de reconvención que presentó el extremo pasivo al interior del trámite declarativo, objeto de debate. 5Radicación n.° 96685

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Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se pasa a estudiar de fondo la determinación fustigada. Sobre el particular, de entrada, se advierte que el tribunal accionado expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a revocar la decisión del juez de conocimiento, es así que, el juzgador plural, primero, hizo mención sobre el nuevo trámite de notificación de las providencias en virtud de lo establecido en el Decreto 806 de 2020 así como de la exequibilidad condicionada de aquella disposición dispuesta por la Corte Constitucional en sentencia CC C-420 de 2020; frente a lo cual, precisó que: [L]as notificaciones que deban hacerse personalmente, pueden efectuarse a través del envío de la providencia como mensaje de datos a la dirección electrónica del destinatario, entendiéndose para el efecto que dicha forma de notificación queda surtida una vez que se acredite que su destinatario pudo tener acceso a la misma, circunstancia esta que bien puede demostrarse cuando el mensaje se encuentre disponible en la bandeja de entrada del usuario y no necesariamente con la revisión del mensaje por parte de su destinatario, contextos estos de distinta envergadura. Acto seguido, se refirió al caso particular y acotó:

el mensaje se encuentre disponible en la bandeja de entrada del usuario y no necesariamente con la revisión del mensaje por parte de su destinatario, contextos estos de distinta envergadura. Acto seguido, se refirió al caso particular y acotó: [E]l día 26 de marzo de 2021, la parte convocante remitió al correo electrónico Jaqueline79@hotmail.com, copia de la demanda y sus anexos, así como del auto admisorio de la misma, informando a su vez el radicado del proceso y el correo electrónico del juzgado de conocimiento. El 4 de abril de 2021, desde los correos electrónicos monicaalv73@gmail.com y jaquegle7@gmail.com se solicitó acceso a los archivos PDF denominados “demanda Jhon Michael Wales y Jaqueline Glennis Garcia” y “Auto admisorio 48 del 20 de ENERO de 2020”, respectivamente. Asimismo, el 9 de abril de la misma anualidad se solicitó el acceso al primero de tales archivos desde el correo electrónico linaconsuegra@lawyersenterprice.com que corresponde al de la apoderada de la parte convocada. Ahora bien, el día 6 de mayo de 2021, la parte demandada procedió a 6Radicación n.° 96685 SCLAJPT-12 V.00 contestar la demanda y a formular demanda de divorcio en reconvención, a través del correo electrónico linaconsuegra@lawyersenterprice.com Ante el anterior escenario fáctico, encuentra esta Sala que en relación con la notificación de la demanda y el auto admisorio de la misma que fue surtida en el sub examine se presentaron unas

linaconsuegra@lawyersenterprice.com Ante el anterior escenario fáctico, encuentra esta Sala que en relación con la notificación de la demanda y el auto admisorio de la misma que fue surtida en el sub examine se presentaron unas circunstancias sui generis que permiten poner en duda que la notificación de la demanda a la convocada con todos sus anexos se haya surtido desde la fecha en que la juez de primera instancia entendió efectuada la misma. Luego, agregó: [E]s claro que si bien el legislador no puede prever todas y cada una de las múltiples e innumerables situaciones que en la práctica se pueden presentar en materia de notificaciones y que impiden tener surtida la misma con éxito, lo que sí se observa con nitidez es que el art. 8 del decreto 806 de 2020 es garantista del debido proceso y del derecho a la defensa y contradicción de las partes trabadas en la litis, dado que al regular las notificaciones que deban hacerse personalmente propende porque haya un debido enteramiento a la parte contraria de la correspondiente actuación y que el momento en que se entiende surtida la notificación sea el de los dos días siguientes a la fecha en que se reciba el correspondiente archivo en el correo electrónico, a más que es claro que atendiendo a la génesis de dicha forma de notificación electrónica, lo que se busca es garantizar los citados derechos de contradicción y defensa de la parte que se notifica, lo cual solo se materializa a través de actuaciones procesales eficaces y reales que revelen un verdadero

garantizar los citados derechos de contradicción y defensa de la parte que se notifica, lo cual solo se materializa a través de actuaciones procesales eficaces y reales que revelen un verdadero enteramiento del notificado y que se ajuste el cómputo del término para entenderse surtida la notificación a los parámetros normativos establecidos en la preceptiva jurídica última referida, no así, a partir de meros formalismos. Posteriormente, expuso lo siguiente: […] i) El 26 de marzo de 2021 la demandante remitió copia de la demanda y sus anexos, así como del auto admisorio de aquella al correo electrónico jaqueline791@hotmail.com3 en el que además informó el radicado del proceso y el correo electrónico del juzgado de conocimiento; empero, la parte convocada afirmó no haber tenido acceso a los adjuntos de dicho envío, tópico este que no fue discutido por la contraparte e, incluso, la misma juez de primera instancia al resolver la reposición terminó acogiendo ello, al advertir en la correspondiente providencia que el Juzgado no realiza el cómputo del término para contestar, sino desde que la 7Radicación n.° 96685 SCLAJPT-12 V.00 demandada solicitó acceso al documento siendo las 23:04 horas del 4 de abril de 2021, razón por la cual, al ser dicha calenda día domingo, se entiende recibido el día lunes 5 de abril de 2021 y notificada 2 días hábiles después, esto es, el 7 de abril de 2021. ii) El 4 de abril de 2021, a las 23:04 horas, desde los correos

notificada 2 días hábiles después, esto es, el 7 de abril de 2021. ii) El 4 de abril de 2021, a las 23:04 horas, desde los correos electrónicos monicaalv73@gmail.com y jaquegle7@gmail.com se solicitó por la parte demandada al extremo demandante el acceso al link contentivo de los archivos PDF denominados “demanda Jhon Michael Wales y Jaqueline Glennis Garcia” y “Auto admisorio 48 del 20 de ENERO de 2020”, respectivamente. iii) El 9 de abril de 2021 se solicitó el acceso de tales archivos desde el correo electrónico linaconsuegra@lawyersenterprice.com que corresponde al de la vocera judicial de la llamada a resistir. iv) Tanto la contestación como la demanda de reconvención fueron enviadas al correo electrónico del Juzgado el día 6 de mayo de 2021 a las 3:59 pm. Y, a partir de ello, concluyó que: De las anteriores piezas procesales es posible extraer que a la demandada solamente le fue permitido el acceso de la demanda y sus anexos el día 6 de abril de 2021, razón por la que atendiendo lo preceptuado en el inciso 3º del art. 8 del decreto 806 de 2020, en este caso la notificación personal de la demanda se entiende surtida el día 8 de abril de 2021 y, por ende, el término para dar contestación a la misma, debe computarse a partir del 9 de abril de 2021, inclusive, fecha que, en este caso, corresponde al día siguiente en que debe entenderse surtido el acto de notificación personal (…).

término para dar contestación a la misma, debe computarse a partir del 9 de abril de 2021, inclusive, fecha que, en este caso, corresponde al día siguiente en que debe entenderse surtido el acto de notificación personal (…). Así las cosas, advierte este Tribunal que, in casu, el término de 20 días para contestar la demanda y proponer reconvención inició el 9 de abril de 2021 y terminó el 6 de mayo de 2021, ambas fechas inclusive, razón por la cual al haberse radicado ante el juzgado de conocimiento, tanto la contestación como la demanda de reconvención, el 6 de mayo de 2021 a las 3:59 pm, refulge nítido que en el caso que concita la atención de la Sala, tal actuación fue oportuna y, por tanto, no acertó la judex al rechazar tales actuaciones procesales por extemporáneas y, de contera, ello conlleva a revocar la decisión impugnada, para en su lugar tener por contestada la demanda y formulada de manera tempestiva la demanda de reconvención. Frente a lo anterior, esta Sala insiste que la providencia que se pretende atacar por esta vía no es arbitraria o caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación 8Radicación n.° 96685 SCLAJPT-12 V.00 fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, pues, se itera, estuvo fundada en las pruebas obrantes en el plenario, sin observarse una actuación

fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, pues, se itera, estuvo fundada en las pruebas obrantes en el plenario, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo rebasaría la órbita de su competencia. Por consiguiente, es relevante recordar que no es posible que, en el escenario constitucional, se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Lo que se evidencia no es más que la diferencia de criterio de la parte actora, acerca de la forma en la que el colegiado denunciado valoró el material probatorio y decidió, en el sentido en que lo hizo, esto es, tener presentadas en tiempo la contestación y la demanda de reconvención, ya que ello se hizo dentro del término de veinte días consagrado en la ley procesal aplicable. Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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