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CSJ - STL2810-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2810-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2810-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00298-00 Acta 5 Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela promovida por MIGUEL

ÁNGEL MARTÍNEZ MORELO contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.° 13001-3105-007-2022-00032-00/01.

I. ANTECEDENTES El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso, seguridad social y mínimo vital ,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00298-00

SCLAJPT-11 V.00 presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, adelantó un proceso ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, en el que pretendió que se condenara a la demandada a reconocerle la indexación de

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, en el que pretendió que se condenara a la demandada a reconocerle la indexación de la primera mesada pensional jubilatoria que se le reconoció por Álcalis de Colombia LTDA a través de la resolución No. 00411 del 23 de septiembre de 1997, a partir del 29 de septiembre de 1996, en cuantía de $ 309.932 y en cuantía ya indexada por la suma de $ 554.779; que se ordenara el reconocimiento y pago de saldos de mesadas pensionales surgidos con ocasión de la indexación decretada a partir del 29 de septiembre de 1996 y el pago de intereses moratorios. El conocimiento del asunto lo asumió el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que, por sentencia de 11 de octubre de 2024, declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada y, en consecuencia, absolvió a la UGPP de todas las pretensiones. Inconforme con la decisión, el demandante presentó recurso de apelación contra esa determinación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, al resolver la alzada, confirmó el fallo de primer grado en sentencia de 12 de noviembre de 2025. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00298-00

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El propulsor censuró que las autoridades accionadas no emitieron un pronunciamiento de fondo acerca de las pretensiones de la demanda sobre la indexación de la

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El propulsor censuró que las autoridades accionadas no emitieron un pronunciamiento de fondo acerca de las pretensiones de la demanda sobre la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación aduciendo la cosa juzgada, sin tener en cuenta que el derecho a la reliquidación de la mesada pensional es irrenunciable e imprescriptible por tratarse de un derecho fundamental derivado del derecho a la seguridad social. En consecuencia, pidió dejar sin efectos las providencias de 11 de octubre de 2024 y 12 de noviembre de 2025, emitidas por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, respectivamente, para que, en su lugar, se emita una sentencia favorable a sus aspiraciones. La acción de tutela se radicó el 5 de febrero de 2026 y por proveído de 22 de enero de 2026 se admitió, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La UGPP pidió que se declare improcedente el amparo debido a que no es el procedimiento oportuno, principalmente por el incumplimiento del principio de subsidiariedad, que exige el agotamiento de otros medios de defensa judicial disponibles antes de recurrir a la tutela, y

principalmente por el incumplimiento del principio de subsidiariedad, que exige el agotamiento de otros medios de defensa judicial disponibles antes de recurrir a la tutela, y también porque transgrede la autonomía e independencia del 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00298-00 SCLAJPT-11 V.00 juez de conocimiento, la cual se ve amenazada si la tutela pretende revisar la legalidad de procesos ya definidos.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad

entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00298-00 SCLAJPT-11 V.00 salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí,

innumerables oportunidades, se hace necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00298-00 SCLAJPT-11 V.00 mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge con claridad que los reproches esbozados por el actor devienen evidentemente improcedentes, en la medida en que lo perseguido es invalidar las sentencias 11 de octubre de 2024 emitida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena y 12 de noviembre de 2025 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial , esta última que zanjó el asunto, dentro del proceso ordinario

Cartagena y 12 de noviembre de 2025 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial , esta última que zanjó el asunto, dentro del proceso ordinario laboral que resultó adversa a sus intereses, pues desatendió el presupuesto que fue estudiado, ya que según se constató en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial , contra la decisión del Tribunal, no interpuso el recurso extraordinario de casación, instrumento que legalmente resultaba procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha la promotora no ejerció la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra la sentencia que se profirió en el proceso ordinario del que fue parte, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00298-00 SCLAJPT-11 V.00 pretermitidas en los procesos ordinarios. Tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza

Tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado.

7Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00298-00

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8

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