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CSJ - STL2811-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2811-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2811-2022 Radicación n.° 96717 Acta 7 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por DIANA CAROLINA LÓPEZ CAMPOS, en nombre propio y en representación de su menor hijo J.A.V.L., contra la decisión proferida el 19 de enero de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA de la misma ciudad; asunto al cual fueron vinculadas las partes y demás intervinientes en el trámite con radicado No. 2019-00548 objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechosRadicación n.° 96717

SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al debido proceso, igualdad y «propiedad individual y colectiva» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Del escrito inicial y de los documentos que obran en el expediente, se tiene que Adriana Elizabeth Rodríguez incoó, contra los herederos determinados e indeterminados de Albeiro Vargas Gaitán (q.e.p.d.) - ex cónyuge de la aquí accionante-, proceso declarativo de existencia de unión

contra los herederos determinados e indeterminados de Albeiro Vargas Gaitán (q.e.p.d.) - ex cónyuge de la aquí accionante-, proceso declarativo de existencia de unión marital; trámite que, por reparto, le correspondió al Juzgado Octavo de Familia de Bogotá bajo el radicado No. 201900548. Que dicho despacho, en proveído del 11 de junio de 2019, admitió la demanda y ordenó la notificación de las partes «herederos determinados» N.V.L. y J.A.V.L., representados por su progenitora Diana Carolina, aquí promotora, quien propuso, al interior del mencionado trámite, excepciones de mérito. En audiencia del 22 de septiembre de 2020 el juzgado negó las defensas exceptivas y declaró la existencia de la «unión marital de hecho»; determinación que el extremo vencido apeló y el superior jerárquico, el 6 de octubre de 2021, confirmó. La convocante, previo a cuestionar las anteriores determinaciones, manifestó que, en el año 2014, su ex cónyuge celebró un contrato de compraventa sobre un inmueble ubicado en el municipio de Arbeláez y que, para 2Radicación n.° 96717 SCLAJPT-12 V.00 efectos de la suscripción de la respectiva escritura, y dado que al momento del negocio aquel se encontraba en el

2Radicación n.° 96717 SCLAJPT-12 V.00 efectos de la suscripción de la respectiva escritura, y dado que al momento del negocio aquel se encontraba en el municipio de Granada (Meta), otorgó poder a Adriana Elizabeth Rodríguez Benito y «el día 18 de noviembre de 2014 autorizó a su hermana Neleyda Vargas Gaitán, para que radicara las escrituras de la compraventa del predio y así obtener el subsidio de vivienda familiar». Así pues, la actora consideró que la impulsadora de la causa civil que nos convocó «(…) aprovechándose de la información que tenía además de que sabía que varios de los miembros de la familia de Albeiro no me aceptaban y utilizando el poder que él le otorgo (sic) para la firma de la escritura, simuló una unión marital de hecho supuestamente desde el año 2013, lo cual logro (sic) con pruebas falsas, induciendo así a error al juzgado (sic) 8 de familia». La tutelante censuró las determinaciones proferidas por las autoridades fustigadas, como quiera que, en su sentir, no le fue posible aportar al juicio criticado los documentos que demostraban que «todo lo argumentado allí es mentira, por cuanto desconocía que existía la Resolución 5738 del 2017, y fue hasta ahora que me la entrego (sic) mi hijo menor quien al escucharnos hablar que todo se lo habían robado me dijo que si no servía un sobre que su papá un día le había entregado y le había dicho: “Hijo guarda bien esto por

hijo menor quien al escucharnos hablar que todo se lo habían robado me dijo que si no servía un sobre que su papá un día le había entregado y le había dicho: “Hijo guarda bien esto por si algún día lo necesitan porque todo lo que yo trabajo es de ustedes”». 3Radicación n.° 96717

SCLAJPT-12 V.00

Colorario de lo anterior, solicitó la protección de sus garantías superiores deprecadas y, en consecuencia, ordenar al juez de primer grado «revoque la decisión» y, en tal sentido, «le dé el trámite que le corresponde en derecho al proceso 2019-00548 […]».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 11 de enero de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado de las autoridades judiciales accionadas, así como de todas las partes e intervinientes en el asunto objeto de estudio, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el link para acceder al expediente digital. Por su lado, el Juzgado Octavo de Familia de esta ciudad hizo un recuento de las actuaciones que se surtieron bajo su competencia y allegó el acceso virtual del expediente. El apoderado de Adriana Elizabeth Rodríguez presentó oposición al resguardo y, en esa medida, arguyó que: [A]quí no existo (sic) ningún tipo de vulneración al debido proceso, ni un supuesto error inducido, simplemente un inconformismo por el fallo, toda vez que afecta los intereses

[A]quí no existo (sic) ningún tipo de vulneración al debido proceso, ni un supuesto error inducido, simplemente un inconformismo por el fallo, toda vez que afecta los intereses económicos de la accionante; así que el Juzgado 8 de Familia de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Familia fallaron conforme las pruebas que obran en el proceso, todas en favor de mi poderdante; como lo puede analizar y evidenciar este despacho a simple vista; sin violar ningún derecho fundamental 4Radicación n.° 96717 SCLAJPT-12 V.00 a la aquí señora accionante, desgastando de esta forma injustificada la justicia. Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante decisión del 19 de enero de 2022, declaró improcedente el amparo pretendido; para ello, señaló que el «pedimento no [tenía] vocación de prosperidad por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que, para tal efecto, la promotora [tenía] a su alcance el recurso extraordinario de revisión, que de conformidad con el numeral 1º del artículo 355 del Código General del Proceso, resulta viable y constituye el escenario en el que puede hacer los reparos aquí traídos, sin que este remedio excepcional pueda ser utilizado para reemplazarlo».

III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó y reiteró los argumentos del escrito primigenio.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los

ser utilizado para reemplazarlo».

III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó y reiteró los argumentos del escrito primigenio.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a

5Radicación n.° 96717 SCLAJPT-12 V.00 no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente asunto, la actora pretende que se

obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente asunto, la actora pretende que se revoquen las determinaciones tomadas al interior de la causa civil objeto de reproche con el fin de reabrir el debate probatorio que, en su sentir, no se dio conforme a derecho. No obstante, se avizora que la inconformidad aquí aducida por la convocante debió manifestarla ante la autoridad competente y en el trámite respectivo, esto es, a través del uso del recurso extraordinario de revisión contra sentencias ejecutoriadas que, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 355 del CGP, resulta factible y constituye el contexto apto en el que puede proponer los reparos traídos aquí a colación y no pretender que sea el juez constitucional 6Radicación n.° 96717 SCLAJPT-12 V.00 quien se pronuncie al respecto, pues de hacerlo, desbordaría su competencia o usurparía la posición del fallador natural. De este modo, es evidente que la parte actora pasó por alto los medios ordinarios y preferentes que tiene a su alcance para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales. Conforme lo anterior, y dado que la subsidiariedad es

el juez de tutela, dado que esta acción no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales. Conforme lo anterior, y dado que la subsidiariedad es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 7Radicación n.° 96717

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

8

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