CSJ - STL2818-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2818-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2818-2022 Radicación n.° 96711 Acta 7 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022) Decide esta Corporación la impugnación interpuesta por MARÍA EUGENIA BAHAMÓN BOLAÑOS contra el fallo del 26 de enero de 2022 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la
SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional.
I. ANTECEDENTES La parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, acceso a laRadicación n.° 96711
SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirió que la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) promovió demanda en su contra con el fin de expropiar el bien denominado «Vitrina», que el demandante «sin estudio previo» determinó como precio del inmueble la suma de $25.363.355 «avalúo que está muy por debajo del valor real» . Que, una vez se surtió el proceso, su apoderado allegó el
previo» determinó como precio del inmueble la suma de $25.363.355 «avalúo que está muy por debajo del valor real» . Que, una vez se surtió el proceso, su apoderado allegó el avalúo comercial del bien por el valor de $864.959.355 «trabajo que se realizó bajo los parámetros de la ley, con profesional certificado y avalado para tal». Indicó que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, en fallo de 17 de junio de 2021, declaró la expropiación del predio y acogió la experticia que aportó la parte demandante sin «realizar un estudio detallado de los avalúos presentados, y […] llamar a audiencia a los dos peritos que presentaron sus respectivos avalúos para tomar una decisión imparcial y ecuánime». Determinación que apeló y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en auto de 26 de julio siguiente, en aplicación del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, corrió traslado de 5 días para la sustentación del recurso. El 18 de agosto de ese mismo año, dicha autoridad declaró desierto el recurso por cuanto no fue sustentado. Adujo que «el juez de segunda instancia insta al apoderado de mi cliente a presentar […] argumentos que ya 2Radicación n.° 96711 SCLAJPT-12 V.00 habrían sido expuestos en audiencia del a quo […] y los argumentos para la sustentación […] son los mismos, por lo que éste es un trámite desgastador e innecesario». Por lo anterior, pidió que se ampararan sus derechos
habrían sido expuestos en audiencia del a quo […] y los argumentos para la sustentación […] son los mismos, por lo que éste es un trámite desgastador e innecesario». Por lo anterior, pidió que se ampararan sus derechos fundamentales y, como consecuencia, revocar el proveído de 18 de agosto de 2021 y la sentencia dictada el 17 de junio de ese año.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 13 de enero de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado de las autoridades judiciales accionadas, así como de todas las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Una magistrada del tribunal convocado defendió la legalidad de los autos proferidos por ese despacho. La Agencia Nacional de Infraestructura, luego de referirse a cada uno de los hechos, indicó que la decisión objeto de debate en la tutela se dictó según «las previsiones del Código General del Proceso en lo relacionado al justiprecio del bien objeto de expropiación». Por su lado, Ecopetrol S.A. y Hocol S.A. solicitaron su desvinculación por falta de legitimación por pasiva, teniendo 3Radicación n.° 96711 SCLAJPT-12 V.00 en cuenta que, en el presente amparo, no se les endilgó ninguna queja. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente, mediante sentencia de 26 de enero de 2022, negó el amparo
en cuenta que, en el presente amparo, no se les endilgó ninguna queja. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente, mediante sentencia de 26 de enero de 2022, negó el amparo al determinar que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, dado que el tutelante «dejó de formular en la oportunidad procesal correspondiente, el mecanismo idóneo para exponer la particular temática, esto es, el recurso de reposición contra el proveído del 18 de agosto pasado, de conformidad con las previsiones del artículo 318 del Código General del Proceso».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante impugnó y precisó que «en este proceso existió no solo un abandono por parte de mi abogado quien decidió arbitrariamente no presentar los recursos necesarios, sino que también existió una omisión por parte del servidor judicial para la protección de mis derechos quien debe velar por buscar la verdad absoluta y real en su función como administrador de Justicia precisamente».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección
4Radicación n.° 96711 SCLAJPT-12 V.00 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o
4Radicación n.° 96711 SCLAJPT-12 V.00 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente caso, se pretende que se revoque la providencia emitida el 18 de agosto de 2021 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, pues, a su juicio, se le vulneraron sus derechos superiores por cuanto presentó la sustentación ante el juez de primer grado. 5Radicación n.° 96711
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De entrada, hay que decir que la Sala coincide con el a quo constitucional respecto de que el convocante quebrantó el principio de subsidiariedad, dado que no presentó recurso
grado. 5Radicación n.° 96711
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De entrada, hay que decir que la Sala coincide con el a quo constitucional respecto de que el convocante quebrantó el principio de subsidiariedad, dado que no presentó recurso de reposición contra el proveído que declaró desierto el recurso, oportunidad que dejó pasar, siendo este el medio idóneo para plantear los reparos ante el juez natural. De este modo, es evidente que Bahamón Bolaños pasó por alto los mecanismos ordinarios y preferentes para lograr el restablecimiento de la garantía fundamental que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales. Ahora, es oportuno advertir que, en casos similares, esta Sala flexibilizó el principio de subsidiariedad, al considerar que la declaratoria de desierto del recurso de apelación implicó un perjuicio irremediable; no obstante, un nuevo estudio del caso, de conformidad con la sentencia CC SU-418-2019, permite establecer que no se configura un menoscabo de esa naturaleza, de modo que no se aplicará la flexibilización en este caso en particular. En ese orden de ideas, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para 6Radicación n.° 96711
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amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para 6Radicación n.° 96711 SCLAJPT-12 V.00 exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. Finalmente, en relación con lo referido por la actora de que su apoderado abandonó el proceso, se le indica que ello debe exponerlo ante la autoridad respectiva y no a través de este mecanismo. Conforme lo anterior, se revocará la decisión que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
7Radicación n.° 96711
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. Salvo voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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