🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL282-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL282-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL282-2021 Radicación n.° 91485 Acta 2 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que LILIA DÍAZ OSPINA interpuso, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 17 de noviembre de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al cual fue vinculada

ECOPETROL S.A.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 91485

SCLAJPT-12 V.00

LILIA DÍAZ OSPINA promovió acción de tutela, a través de apoderado judicial, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , PETICIÓN y DIGNIDAD HUMANA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la actora instauró proceso ordinario laboral contra Ecopetrol S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Esta Sala de la Corte en sentencia de 24 de julio de 2019 no casó

laboral contra Ecopetrol S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Esta Sala de la Corte en sentencia de 24 de julio de 2019 no casó el fallo proferido el 31 de julio de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que impuso a la demandada el pago de la prestación deprecada. La petente adujo que el 18 de agosto de 2020, Ecopetrol S.A. informó al juzgado de conocimiento sobre el cumplimiento de la sentencia y allegó el comprobante de pago expedido por el Banco Agrario. Sostuvo que, con ocasión de lo anterior, los días 19 de agosto, 7, 15, 24, 30 de septiembre, 7, 9, 16, 21 y 27 de octubre de 2020 solicitó al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá el pago del título judicial; no obstante, en comunicación telefónica, la secretaria del despacho informó que no se ha dado trámite a su petición debido a que los expedientes están en proceso de digitalización y manifestó 2Radicación n.° 91485 SCLAJPT-12 V.00 que en el correo electrónico se encontraban las respuestas emitidas a los memoriales que presentó. La promotora aseguró que «de conformidad con las directrices dadas por el Consejo Superior de la Judicatura en sus acuerdos y circulares, (…) no hay razones ni argumentos jurídicos, para que a la fecha 4 de noviembre de 2020 no se haga (sic) realizado el pago del título judicial».

directrices dadas por el Consejo Superior de la Judicatura en sus acuerdos y circulares, (…) no hay razones ni argumentos jurídicos, para que a la fecha 4 de noviembre de 2020 no se haga (sic) realizado el pago del título judicial». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas superiores invocadas y, para su efectividad, pretende que esta Sala ordene al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá que realice el pago del título judicial expedido a su favor.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de noviembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionadas y vincular a Ecopetrol S.A., con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá mencionó las actuaciones adelantadas en el trámite del proceso e informó que mediante providencia de 9 de noviembre de 2020 dispuso «autorizar la entrega y pago de título de depósito judicial n.º 40010000077538436 a favor» del apoderado de la 3Radicación n.° 91485 SCLAJPT-12 V.00 demandada. Así mismo, manifestó que «atendiendo al cambio de secretaria, este Despacho se encuentra tramitando el registro de firma de la misma. Por cuanto, una vez sea avalada por el Banco Agrario, se procederá a la entrega».

de secretaria, este Despacho se encuentra tramitando el registro de firma de la misma. Por cuanto, una vez sea avalada por el Banco Agrario, se procederá a la entrega». Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 17 de noviembre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, debido a la expedición del auto de fecha 9 de noviembre de 2020 por el despacho convocado. No obstante, conminó al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Boogtá «para que adelante las gestiones del registro de la firma de su secretaria de manera oportuna y diligente».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Lilia Díaz Ospina la impugna para lo cual indica que pese a que el despacho enjuiciado emitió la providencia a través de la cual dispuso la entrega y pago del depósito judicial, lo cierto es que dicha orden no se ha materializado, razón por la cual no es dable considerar que existe un hecho superado.

Así mismo, indica que la vulneración de sus derechos continúa, comoquiera que no se ha efectuado la entrega de los dineros consignados por la entidad demandada. 4Radicación n.° 91485

SCLAJPT-12 V.00

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por

toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la accionante al no materializar el pago del título judicial proferido a su favor. Sobre el particular, sea lo primero indicar que, entre otras, en sentencia CC T-038 de 2019, la Corte Constitucional estudió el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez 5Radicación n.° 91485 SCLAJPT-12 V.00 constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno,

conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez 5Radicación n.° 91485 SCLAJPT-12 V.00 constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado […]. Bajo ese contexto y, de conformidad con la información que el apoderado de la accionada suministró a esta Corporación vía telefónica, se tiene que el 21 de diciembre de 2020 se pagó el depósito judicial n.º 40010000077538436 que, precisamente, pretendía la promotora. Así las cosas, esta Sala de la Corte advierte que encontrándose en curso la presente acción de tutela, el despacho encausado, procedió a materializar la orden contenida en el auto proferido el 9 de noviembre de 2020, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

6Radicación n.° 91485

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

6Radicación n.° 91485

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

7Radicación n.° 91485

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

8

Consultar sobre este documento ...