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CSJ - STL282-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL282-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL282-2023 Radicación n.° 100803 Acta 4 Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que LUIS ANTONIO DONADO DURÁNT presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 9 de diciembre de 2022, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Informó el proponente que presentó demanda ordinaria laboral contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico y laRadicación n.° 100803

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ARL Seguros de Vida Colpatria S.A, trámite que correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla. Narró, que el 25 de octubre y 1° de noviembre de 2022 solicitó el amparo de pobreza, sin embargo, a la fecha el despacho no ha emitido pronunciamiento alguno. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla que

pronunciamiento alguno. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla que proceda en un lapso perentorio a resolver la solicitud de amparo de pobreza.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1° de diciembre de 2022, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, señaló que la petición no ha sido resuelta por la congestión y sobrecarga laboral, que impide la resolución inmediata de las solicitudes en todos los procesos, pues se tramitan aproximadamente 900 procesos activos, de los cuales debe atender 377 por audiencias y 475 por fuera de audiencia. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 9 de diciembre de 2022 , el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, tras considerar que por este especial medio constitucional no es posible alterar 2Radicación n.° 100803 SCLAJPT-11 V.00 el orden cronológico y la organización del trabajo del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte actora la impugnó, e

SCLAJPT-11 V.00 el orden cronológico y la organización del trabajo del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte actora la impugnó, e insistió que sus derechos fundamentales enunciados continúan vulnerados, pues no se resolvió de fondo su pretensión de amparo de pobreza. En consecuencia, solicitó que se ordene a la autoridad judicial accionada decidir en el menor tiempo posible el asunto puesto a su consideración.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, el problema jurídico a determinar se contrae a establecer si es procedente ordenar al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla proferir decisión frente a la solicitud de amparo de pobreza. Al respecto, esta Sala de la Corte ha establecido, en principio, que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que 3Radicación n.° 100803

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el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que 3Radicación n.° 100803 SCLAJPT-11 V.00 solo el director del proceso es el encargado y obligado a emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se encuentran a la espera de que su asunto sea resuelto, pues al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada. En esa medida, no le es dable al juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al juez ordinario, para dictar sus determinaciones o resolver los requerimientos que las partes eleven dentro del trámite de los procesos a su cargo. Sobre un tema de contornos similares al aquí discutido, en CSJ STL12200-2019, CSJ STL14422-2021, reiterada en CSJ STL3596-2022, la Sala sostuvo que: […] en los eventos de mora judicial, la acción de tutela procede de forma excepcional, siempre y cuando se acredite plenamente y sin lugar a equívocos, que la tardanza de las autoridades en el trámite y la decisión de los asuntos

[…] en los eventos de mora judicial, la acción de tutela procede de forma excepcional, siempre y cuando se acredite plenamente y sin lugar a equívocos, que la tardanza de las autoridades en el trámite y la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, obedece a una actuación notoriamente arbitraria, caprichosa e injustificada; a contrario sensu, si dicho retraso se debe a factores tales como el número de procesos sometidos a conocimiento, el estado de la actuación o el orden en que ingresaron al despacho, la acción de tutela se descarta como mecanismo de protección al concluirse que la omisión cuestionada se soporta en factores objetivos y, por tanto, no es lesiva de los derechos fundamentales […] Aunado a esto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-052 de 2018, mantiene la definición de la «mora judicial» como: […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la 4Radicación n.° 100803 SCLAJPT-11 V.00 capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]. Y a renglón seguido, reiteró que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de

configura cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]. Es así que, de los apartes jurisprudenciales transcritos, resulta claro que la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas, dado que, al examinar las pruebas allegadas al plenario, cotejadas con la respuesta que rindió la autoridad convocada, se observa que existe una justificación plausible a la causa de espera para obtener la resolución de la petición del actor. En ese orden, se tiene que el 25 de octubre de 2022, mediante petición reiterada el 1° de noviembre de esa anualidad, el promotor solicitó el amparo de pobreza, y en la actualidad, está pendiente que el a quo se pronuncie frente a tal solicitud, que como lo explicó el juzgado, está atendiendo los asuntos en el respectivo orden de llegada, sin que desde la fecha en comento a la data en la que acudió a la tutela, se observe un tiempo desmedido o desproporcionado que amerite la intervención del juez constitucional, más si se tiene en cuenta el respeto a los turnos de los litigios que están pendientes de pronunciamiento. Dicho así, para el presente asunto resulta claro que no puede

constitucional, más si se tiene en cuenta el respeto a los turnos de los litigios que están pendientes de pronunciamiento. Dicho así, para el presente asunto resulta claro que no puede atribuirse una dilación calificada como mora judicial al Juzgado y, menos aún, imponerle bajo tal supuesto la obligación de resolver la petición elevada por el proponente, pues ello implicaría una intromisión del juez 5Radicación n.° 100803 SCLAJPT-11 V.00 constitucional en la organización interna del despacho del juzgado accionado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En armonía con lo anterior, es menester acotar que la parte interesada tampoco arrimó prueba encaminada a demostrar el perjuicio irremediable ocasionado con la presunta demora de la autoridad encartada, de modo que al no estar probada la situación de vulnerabilidad en que dice encontrarse, no es posible inferir la necesidad e inminencia del resguardo. Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

6Radicación n.° 100803

SCLAJPT-11 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

7Radicación n.° 100803

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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