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CSJ - STL2821-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2821-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2821-2021 Radicación n.º 65658 Acta n.º 05 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). Conforme lo dispone el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el reglamento interno de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el presidente de la Sala asume la ponencia del presente asunto. Con dicha precisión, procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por JOSÉ JOAQUIN CARIACIOLO

CARRILLO contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.Radicación n.° 65658

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES José Joaquín Cariaciolo Carrillo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, al acceso a la administración de justicia y al «al principio de la legalidad» presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Teniendo en cuenta lo señalado en el escrito genitor de la presente acción de tutela y de las pruebas allegadas al mismo, se tiene que el tutelante promovió demanda ordinaria laboral contra el Banco BBVA Colombia - sucursal

Teniendo en cuenta lo señalado en el escrito genitor de la presente acción de tutela y de las pruebas allegadas al mismo, se tiene que el tutelante promovió demanda ordinaria laboral contra el Banco BBVA Colombia - sucursal Valledupar, con el propósito de que se declarara que entre ellos existió un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado y que él no renunció voluntariamente a los poderes, sino por causa de la entidad demandada; en consecuencia, que se ordenara el pago de los honorarios causados por la gestión desplegada, debidamente indexados, más los intereses de mora correspondientes; 2Radicación n.° 65658 SCLAJPT-11 V.00 trámite que correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, autoridad judicial que en sentencia del 29 de octubre de 2020 concluyó que entre las partes existió un contrato de mandato y que el banco no demostró que le hubiera pagado al actor los honorarios correspondientes, por lo que lo condenó a pagar al hoy tutelante la suma de $47.163.245, más los intereses moratorios causados. En desacuerdo con esa postura la entidad financiera la apeló y la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar revocó la decisión el 19 de enero de 2022, para en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones formuladas, condenando al actor al pago de las costas del proceso. Aduce el accionante que en dicha providencia el ad

enero de 2022, para en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones formuladas, condenando al actor al pago de las costas del proceso. Aduce el accionante que en dicha providencia el ad quem, ignoró y valoró en forma defectuosa el acervo probatorio incrustado en el proceso, por cuanto no tuvo en cuenta que en el plenario militan las demandas ordinarias laborales que presentó ante los jueces del Circuito de 3Radicación n.° 65658

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Valledupar, en las que el banco fue condenado a pagarle los honorarios en virtud de la revocatoria de los poderes, «donde la prueba reina fue el correo electrónico expedido por el banco, el testimonio del abogado de Fernando Vega Medina y el testimonio de la representante del banco Mirian Ceballos Caballero… con estas pruebas los juzgados citado condenaron al BBVA al pago de honorarios por la revocatoria de los mandatos», lo cual demuestra que fue abogado externo de la entidad demandada. Añade que el magistrado ponente, se basó en el odio que le tiene por haber presentado dos denuncias penales por el delito de prevaricato y que «no tuvo la delicadeza y gallardía de haberse declarado impedido porque estaba en incurso en una causal de recusación». Por lo anterior, solicita la tutela de los derechos fundamentales citados y, en consecuencia, «se revoque la sentencia dictada por el tribunal superior de Valledupar al haber conculcado el

Por lo anterior, solicita la tutela de los derechos fundamentales citados y, en consecuencia, «se revoque la sentencia dictada por el tribunal superior de Valledupar al haber conculcado el debido proceso, mancillando el principio de legalidad y el libre acceso a la justicia y se le ordene al magistrado que sigue en turno que falle con las pruebas que obran en el proceso». Por medio de auto de 07 de febrero de 2022, se admitió la acción de tutela, trámite al que se ordenó vincular a las 4Radicación n.° 65658 SCLAJPT-11 V.00 autoridades judiciales, a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la queja, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción e hicieran sus respectivos pronunciamientos. Dentro del término, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar informó que esa Sala emitió sentencia de fecha 19 de enero 2022, notificada por estado electrónico n.º 005 el 20 de enero del 2022, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el señor José Joaquín Cariaciolo Carrillo contra el banco BBVA, con radicado n.º 2008-00137-00; que el demandante presentó el 04 de febrero del año en curso solicitud de nulidad procesal de dicha sentencia y, posteriormente, el 07 de febrero, recurso de casación; que además, el 09 de febrero del año 2022 presentó aclaración, indicando que tanto el incidente de nulidad, como el recurso de casación impetrado

de febrero, recurso de casación; que además, el 09 de febrero del año 2022 presentó aclaración, indicando que tanto el incidente de nulidad, como el recurso de casación impetrado es en contra de la providencia dictada con el radicado n.º 2008-00137-00, «Y estando a la espera de impartir el trámite procesal correspondiente». 5Radicación n.° 65658

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 6Radicación n.° 65658

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Al descender al caso en estudio, se observa que la solicitud de amparo se remite a cuestionar la providencia del 19 de enero de 2022 proferida por el Tribunal Superior de

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Al descender al caso en estudio, se observa que la solicitud de amparo se remite a cuestionar la providencia del 19 de enero de 2022 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, a través de la cual revocó la decisión del Juzgado Tercero del Circuito de Valledupar emitida el 29 de octubre de 2020 y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por el banco demandado, absolviéndolo de la totalidad de las pretensiones de la demanda, pues afirma que el Colegiado concluyó que él no demostró que fue abogado del banco, ignorando las sentencias que obran en el proceso en las que sí se condenó al pago de sus honorarios, por la revocatoria de todos los poderes. También, censura la omisión en la declaratoria de impedimento del magistrado Álvaro López Varela para decidir la providencia. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral pasa a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales 7Radicación n.° 65658 SCLAJPT-11 V.00 genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

7Radicación n.° 65658 SCLAJPT-11 V.00 genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Al respecto, se debe indicar que: (i) José Joaquín Cariaciolo Carrillo, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso ordinario laboral que originó la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada. 8Radicación n.° 65658

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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de 6 días, pues la providencia criticada data de 19 de enero del presente año, mientras que la súplica se presentó el día 25 siguiente. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por el tutelante en este trámite constitucional, debe señalarse que 9Radicación n.° 65658 SCLAJPT-11 V.00 resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad, en razón a que, los días 04 y 07 de febrero del año en curso, el hoy accionante presentó escrito de nulidad procesal por impedimento del magistrado Álvaro López Valera y recurso extraordinario de casación contra la sentencia que aquí censura, respectivamente, peticiones que se encuentran pendientes de resolver, razón por la cual la queja constitucional se torna prematura, en la medida en que no se ha resuelto dicho trámite.

censura, respectivamente, peticiones que se encuentran pendientes de resolver, razón por la cual la queja constitucional se torna prematura, en la medida en que no se ha resuelto dicho trámite. Así las cosas, la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, el tutelante debe esperar a que el juez convocado resuelva las solicitudes presentadas, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados, en la medida en la que no existe pronunciamiento en tal sentido. 10Radicación n.° 65658

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Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar la improcedencia de la acción de tutela.

III. DECISIÓN

defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar la improcedencia de la acción de tutela.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

11Radicación n.° 65658

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por JOSÉ JOAQUIN CARIACIOLO

CARRILLO contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 12Radicación n.° 65658

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GERARDO BOTERO ZULUAGA Ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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