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CSJ - STL2824-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2824-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2824-2022 Radicación n.° 96753 Acta 7 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022) Decide esta Corporación la impugnación interpuesta por JAIME CASTAÑO SALAZAR contra el fallo del 2 de febrero de 2022 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional.

I. ANTECEDENTES La parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, junto con el principio de seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 96753

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De los documentos allegados al expediente y del escrito de tutela, se extrae, en síntesis, que Nancy Patricia Cabrera Ruiz promovió demanda de pertenencia en contra del aquí actor y otros para que se declarara que había adquirido por prescripción el inmueble ubicado en la calle 113 # 2-61 de Bogotá; asunto que le correspondió al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá. El 14 de diciembre de 2020 el apoderado de la parte demandada solicitó al juzgado que se decretara el

Bogotá; asunto que le correspondió al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá. El 14 de diciembre de 2020 el apoderado de la parte demandada solicitó al juzgado que se decretara el desistimiento tácito de la acción de conformidad con lo ordenado en proveído de 30 de agosto de 2019, «en la que se resolvió sobre una solicitud de control de legalidad elevada por […] Jaime Castaño Salazar respecto del cumplimiento de la instalación de una valla en el predio y allegar las fotografías correspondientes». El 3 de mayo de 2021, dicha autoridad ordenó «se procediera a la incorporación en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia y Personas Emplazadas», el 4 del mismo mes y año, se negó el desistimiento; determinación que, el aquí accionante, recurrió en reposición porque «el vencimiento del plazo impuesto por el artículo 317 del CGP ocurrió antes del inicio de la suspensión de términos por pandemia. En consecuencia, la orden de publicar el emplazamiento a terceros indeterminados vencía el 13 de junio de 2013, empero el demandante no la realizó, debiéndose decretar el desistimiento a partir del día siguiente». 2Radicación n.° 96753

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Que, el 30 de junio de 2021, esa autoridad decretó la terminación por desistimiento tácito y dispuso el levantamiento de la medida cautelar; decisión que la parte

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Que, el 30 de junio de 2021, esa autoridad decretó la terminación por desistimiento tácito y dispuso el levantamiento de la medida cautelar; decisión que la parte demandante apeló y, en providencia de 12 de enero de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó la de primer grado. El tutelante manifestó que el ad quem «se apartó de los preceptos expresos y claros del artículo 317 del CGP y de las ordenes inicialmente dadas por el juez, permitiendo con su análisis subjetivo […] que se pretendan tener en cuenta actuaciones a destiempo de la parte actora […] violando con ello los derecho (sic) fundamentales invocados». Por lo que, el actor solicitó dejar sin efecto la decisión de 12 de enero de 2022 y, en su lugar, se «decrete el desistimiento tácito y la terminación del proceso de pertenencia».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 25 de enero de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado de la autoridad judicial accionada, así como de todas las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá anotó el enlace para acceder al expediente digital. 3Radicación n.° 96753

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La autoridad accionada indicó que, en el auto de 11 de

El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá anotó el enlace para acceder al expediente digital. 3Radicación n.° 96753

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La autoridad accionada indicó que, en el auto de 11 de enero de 2022, «se explicaron las razones de orden factico, jurídico, jurisprudencial y probatorio». Surtido el trámite de rigor, m ediante sentencia de 2 de febrero de 2022, la Sala cognoscente negó el amparo al considerar que «más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó el Tribunal criticado, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad»; al advertir que: […] la Colegiatura endilgada tuvo en cuenta las particularidades del asunto puesto a su consideración, y evidenció, precisamente que la parte demandante puso de presente al Juzgado, dentro del término que le fue concedido, que cumplió con el deber que se le impuso, es decir, con el emplazamiento de los otros interesados, actuación que a voces precisamente del literal c del artículo 317 del C.P.G., se puede tener para interrumpir el término previsto para que se impulsara la controversia, con independencia de que no se hubiese concretado en aquélla oportunidad el aludido trámite, circunstancia que además aceptó el demandado con su silencio ante el nuevo requerimiento del Juzgado, el que en efecto dio lugar al perfeccionamiento de las notificaciones pretendidas y por lo tanto el desarrollo de la controversia.

III. IMPUGNACIÓN

trámite, circunstancia que además aceptó el demandado con su silencio ante el nuevo requerimiento del Juzgado, el que en efecto dio lugar al perfeccionamiento de las notificaciones pretendidas y por lo tanto el desarrollo de la controversia.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante impugnó y reiteró los argumentos del libelo inicial.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano

4Radicación n.° 96753 SCLAJPT-12 V.00 acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que, en eventuales casos, las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. En el caso sub judice, el promotor cuestiona la

ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. En el caso sub judice, el promotor cuestiona la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 12 de enero de 2022, que revocó la de 30 de junio de 2021, en la que se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará de fondo la providencia cuestionada. 5Radicación n.° 96753

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En efecto, advierte la Sala que el juzgador de segundo grado, luego de señalar las normas y la jurisprudencia aplicable al caso, comenzó por indicar que, una vez examinado el expediente, se observó que no «confluyen los presupuestos legales para la terminación de proceso» dado que, el apoderado de la parte demandante el «16 de mayo de 2019 pidió se revocara la nulidad decretada en audiencia aduciendo que ya se había cumplido con el emplazamiento»; por lo que advirtió que el expediente ingresó al juzgado el 24 de julio de 2019, con dicho memorial y con la renuncia del apoderado de Jaime Castaño Salazar, mediante informe secretarial el cual indicaba que «con el escrito que antecede y vencido el término concedido en la audiencia llevada a cabo el 30 de abril del año en curso en lo relacionado con el artículo 317 del CGP, para resolver».

secretarial el cual indicaba que «con el escrito que antecede y vencido el término concedido en la audiencia llevada a cabo el 30 de abril del año en curso en lo relacionado con el artículo 317 del CGP, para resolver». Seguidamente, el colegiado señaló que, por auto de 24 de febrero de 2020, el juzgado dispuso «El memorialista estese a lo ordenado por el H. Tribunal Superior en auto del 13 de septiembre de 2019. Por lo tanto, la parte actora, deberá proceder a dar cumplimiento al emplazamiento de las personas indeterminadas y a la instalación de la valla, que deberá permanecer hasta la audiencia de instrucción y juzgamiento, conforme el Artículo 375 CGP »; sin que en la citada determinación se hubiera interpuesto recurso alguno, por lo que «causaron ejecutoria, adquirieron firmeza procesal y fuerza vinculante para los sujetos procesales». Y, precisó que resultaba evidente que: 6Radicación n.° 96753

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(i) La actuación desplegada el 16 de mayo de 2019, interrumpió el término concedido en la audiencia del 30 de abril de 2019. (ii) Oportunamente el juzgador no dio aplicación al artículo 317 del Código Procesal Civil que nos rige; por el contrario, prosiguió la actuación indicándole al demandante que debía presentar el edicto emplazatorio y la prueba de instalación de la valla necesaria en esta clase de procesos; decisión que, se itera, no fue cuestionada.

la actuación indicándole al demandante que debía presentar el edicto emplazatorio y la prueba de instalación de la valla necesaria en esta clase de procesos; decisión que, se itera, no fue cuestionada. (iii) La nueva orden expedida el 24 de febrero de 2020 no podía ser ignorada por el abogado del demandado, para deprecar la aplicación del desistimiento tácito; ni menos aún por el Juez. (iv) Como la instrucción del 24 de febrero de 2020, no se hizo bajo los apremios del pluricitado precepto, tampoco podía dársele aplicación. (v). En acatamiento de lo dispuesto el 24 de febrero de 2020, el demandante realizó las publicaciones, lo que acreditó ante el juzgado, el cual consideró satisfacían las exigencias de ley, pues dio paso a su inserción en los Registros de Emplazados y de Procesos de Pertenencia en auto del 3 de mayo de 2021. Por lo que concluyó que la parte demandante, dentro del término, cumplió con lo ordenado, esto es, realizar el emplazamiento de todos los interesados en el proceso de pertenencia y, que si bien el juzgado no dio aplicación a la interrupción dispuesta en el artículo 317 del CGP, lo cierto fue que la parte demandada guardó silencio, una vez lo requirió nuevamente el juzgado, de ahí que, dichas actuaciones adquirieron firmeza; razones que resultaban suficientes para revocar el auto impugnado y disponer que el juez de primer grado, continúe su curso.

actuaciones adquirieron firmeza; razones que resultaban suficientes para revocar el auto impugnado y disponer que el juez de primer grado, continúe su curso. Así las cosas, los argumentos expresados por el tribunal no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada, fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso, la 7Radicación n.° 96753 SCLAJPT-12 V.00 jurisprudencia y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen; con independencia de que se compartan o no todos sus argumentos, pues ese no es el propósito de la acción de tutela. Las anteriores consideraciones, resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

Las anteriores consideraciones, resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

8Radicación n.° 96753

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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