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CSJ - STL2825-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2825-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2825-2022 Radicación n.° 96701 Acta 7 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022) Decide esta Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de JOSÉ ALIRIO CRUZ BERNATE y HERNÁN REYES TORRES frente la decisión proferida el 26 de enero de 2022 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se dispuso vincular a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - DELEGATURA DE PROCESOS MERCANTILES y a las partes e intervinientes en el asunto objeto de debate constitucional.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechosRadicación n.° 96701

SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al debido proceso, igualdad, al derecho internacional humanitario y sustancial , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Expresaron que hicieron parte de los 151 campesinos adjudicatarios de la finca Guacharacas, la cual fue otorgada mediante escritura No. 168 del 17 de abril de 1997 por el Estado Colombiano, bajo el programa de la reforma agraria de la Ley 160 de 1994. Afirmaron que fueron despojados de la mencionada

mediante escritura No. 168 del 17 de abril de 1997 por el Estado Colombiano, bajo el programa de la reforma agraria de la Ley 160 de 1994. Afirmaron que fueron despojados de la mencionada finca por los socios y administradores de la Empresa Agrícola Guacharacas S.A. ahora S.A.S., mediante contratos con apariencia de legalidad que constituyen despojo al tenor de la Ley 1448 de 2011 artículo 77, toda vez que «fue adquirida de manera ilegal violando las prohibiciones de enajenación consagradas en la escritura de adjudicación 168 de 17 de abril de 1997 y la Ley 160 de 1994 aprovechándose del contexto de violencia predominante en la región donde se encuentra ubicada la finca guacharacas para la época de la venta irregular hecho notorio y que constituye despojo de tierras». Manifestaron que Capitolino Legro Oliveros, en nombre propio y en representación legal de la Empresa Comunitaria Guacharacas, instauró una demanda contra la Empresa Agrícola Guacharacas S.A.S., Mario Gutiérrez Preciado, Gutiérrez e Hijos Cía. Ltda. Luis Guillermo Cortázar García, Olga Lucía Triana Carrasquilla, Luis Daniel Cortázar Triana, María Ximena Cortázar Triana, Víctor Martínez Palacio, 2Radicación n.° 96701

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Silverio Vega Espitia, Inversiones CM Prometea S.A.S. e Inversiones Martínez Romero S.A.S., con el fin de que se

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Silverio Vega Espitia, Inversiones CM Prometea S.A.S. e Inversiones Martínez Romero S.A.S., con el fin de que se desestimara la personalidad jurídica de dicha sociedad y que se declarara la nulidad de ciertos actos defraudatorios relacionados con la adquisición de dicho predio. Contaron que el mentado proceso verbal sumario lo conoció la Coordinación del Grupo de Jurisdicción Societaria II de la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades que, mediante providencia del 20 de abril de 2017, desestimó las súplicas de la demanda. Relataron que, Capitolino Legro Oliveros interpuso recurso extraordinario de revisión, argumentando las causales 6 y 8 del artículo 355 del CGP, por haber existido maniobras engañosas de los demandados en el proceso de desestimación de la personalidad jurídica adelantada en la Superintendencia de Sociedades y por existir nulidad por uso de prueba ilícita. Narraron que , la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de determinación del 29 de noviembre de 2021, declaró infundado el mecanismo utilizado contra la resolución discutida. Aseguraron que el actuar del tribunal accionado «puede configurar un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto», al estimar que: 3Radicación n.° 96701

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Aseguraron que el actuar del tribunal accionado «puede configurar un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto», al estimar que: 3Radicación n.° 96701

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Todo se debía discutir dentro del proceso de la desestimación de la personalidad jurídica porque es parte del procedimiento, cuando por ello es que se acudió al recurso de revisión ya que fueron discutidos y objetados todos los actos fraudulentos de la Empresa Agrícola Guacharacas pero totalmente omitidos por el Dr. Juan Pablo Amaya, por ello no se puede olvidar los derechos sustanciales y tomar como base el procesalismo, ya que los derechos sustanciales priman sobre los procesales y máxime cuando los actos no son susceptibles de recursos como ocurre en el presente caso. Así mismo, expusieron que la autoridad accionada también desconoció que «la carga de la prueba le corresponde al demandado en el recurso de revisión conforme a la Ley 1448 de 2011 y la sentencia de la corte suprema de justicia Sala de Casación Penal en sentencia ap5414-2018 radicación no. 43707 del 11 de diciembre de 2018 en acatamiento de la orden dada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-648 de 2017» , que reconoció los derechos de las víctimas del conflicto en los distintos procesos. Corolario de lo anterior, solicitaron que se tutelaran los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, revocar la sentencia del 29 de noviembre de 2021 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito

Corolario de lo anterior, solicitaron que se tutelaran los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, revocar la sentencia del 29 de noviembre de 2021 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar, emitiera una nueva que «declare fundadas las causales 6 y 8 del art. 355 del C.G.P.» y dejar sin efecto la decisión de la Supersociedades.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 14 de enero de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a

4Radicación n.° 96701 SCLAJPT-12 V.00 la autoridad accionada y vinculados con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y no accedió al decreto de la medida provisional solicitada. La Superintendencia de Sociedades realizó un breve resumen de las actuaciones surtidas al interior del trámite adelantado en el proceso cuestionado, para destacar que existió «falta de legitimación en la causa de los accionantes» , para promover la presente acción constitucional, dado que no tenían «la calidad de parte dentro del proceso verbal sumario n.º 2015-800-00127 ni de recurrentes en el trámite del recurso extraordinario de revisión». El tribunal accionado solicitó negar el amparo instaurado, toda vez que «los argumentos que los accionantes esgrimieron para fundamentar su queja constitucional no develan que la actuación que adelantó este Tribunal sea

instaurado, toda vez que «los argumentos que los accionantes esgrimieron para fundamentar su queja constitucional no develan que la actuación que adelantó este Tribunal sea contraria a la ley o se enmarque en las denominadas vías de hecho, por el contrario, los mismos obedecen a su interés particular en reanudar el debate de una controversia que ya se resolvió a través de la providencia de 29 de noviembre de 2021». Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión del 26 de enero de 2022, negó el amparo rogado al considerar que la parte accionante no tenía legitimación en la causa, es así que, indicó: Los tutelantes reclaman la protección de los derechos fundamentales que consideran vulnerados por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá con la decisión del 29 de 5Radicación n.° 96701 SCLAJPT-12 V.00 noviembre de 2021 que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión instaurado por el señor Capitolino Legro Oliveros contra la sentencia proferida el 20 de abril de 2017 por la Superintendencia de Sociedades, a través de la Delegatura de Procedimientos Mercantiles en el proceso 2015800-127, asunto en el que obraron como partes: la Empresa Comunitaria Guacharacas y Capitolino Legro Oliveros en contra de la Empresa Agrícola Guacharacas S.A.S., Mario Gutiérrez Preciado, Gutiérrez e Hijos Cía. Ltda. Luis Guillermo Cortázar García, Olga Lucía

Guacharacas y Capitolino Legro Oliveros en contra de la Empresa Agrícola Guacharacas S.A.S., Mario Gutiérrez Preciado, Gutiérrez e Hijos Cía. Ltda. Luis Guillermo Cortázar García, Olga Lucía Triana Carrasquilla, Luis Daniel Cortázar Triana, María Ximena Cortázar Triana, Víctor Martínez Palacio, Silverio Vega Espitia, Inversiones CM Prometea S.A.S. e Inversiones Martínez Romero S.A.S. En ese orden de ideas, resulta evidente que son las partes referidas las legitimadas para acudir a la acción de amparo y no los señores José Alirio Cruz Bernate y Hernán Reyes Torres, pues no concurrieron a dicho trámite, como personas naturales, en calidad de sujetos procesales. Asimismo, ha de señalarse que, aunque los actores aluden que tienen la calidad de desplazados y víctimas del conflicto, que sus derechos sobre el bien que les fue adjudicado en esa condición fueron vulnerados en dicho juicio y que se desconocieron las previsiones de las Leyes 160 de 1994 y 1448 de 2011, así como de la sentencia SU648-2017, esta Sala, al resolver un asunto con alguna similitud, en una tutela instaurada también por el señor José Alirio Cruz Bernate, precisó que no eran los procesos ante la Superintendencia de Sociedades los mecanismos idóneos para reclamar por esos derechos, pues aquellos no podían restituir el predio reclamado bajo las calidades alegadas por los accionantes y, por tanto, la tutela era improcedente. Así, en sentencia STC4518-2021.

predio reclamado bajo las calidades alegadas por los accionantes y, por tanto, la tutela era improcedente. Así, en sentencia STC4518-2021.

III. IMPUGNACIÓN El abogado de la parte actora impugnó y reiteró los argumentos del escrito primigenio, para sostener que sus representados sí tenían legitimación en la causa por activa.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de

6Radicación n.° 96701 SCLAJPT-12 V.00 tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la parte actora pretende se revoque la sentencia del 29 de noviembre de 2021 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. De entrada, es importante mencionar que, conforme con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la legitimidad e interés en materia de acción de tutela, se tiene que esta podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en una de sus garantías constitucionales, quien actuará por sí

relativo a la legitimidad e interés en materia de acción de tutela, se tiene que esta podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en una de sus garantías constitucionales, quien actuará por sí misma o a través de representante judicial, el cual debe ostentar la calidad de abogado, presumiéndose auténtico el poder. También se pueden agenciar derechos ajenos, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, debiendo ello manifestarse en la respectiva solicitud. Dicho criterio se aplica para cualquier persona que intervenga en el trámite constitucional. En este sentido, la Sala ha precisado, entre otras, en 7Radicación n.° 96701 SCLAJPT-12 V.00 sentencia CSJ STL21042-2017, reiterada en la CSJ STL15777-2021, lo siguiente: En ese orden, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso. Además, la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de la acción de tutela, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta

agente oficioso. Además, la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de la acción de tutela, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. Ahora, la Sala de antaño ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, reiterada en la CSJ STL436-2022, lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. 8Radicación n.° 96701

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Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus derechos

Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y si bien la acción tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que, sin fundamento alguno, se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, pues no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. En el caso en estudio, el resguardo resulta improcedente, dado que lo alegado en el escrito de tutela no es una cuestión que corresponda discutir a los accionantes, pues, se resalta, estos no ocuparon algún extremo procesal dentro del pleito verbal sumario cuestionado. En consecuencia, es incontrovertible que los convocantes no ostentan la legitimación en la causa para lograr lo cometido. Conforme a lo anterior, y dado que la legitimidad para actuar es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, se revocará la decisión impugnada, para en su lugar, declararla improcedente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente

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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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