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CSJ - STL2826-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2826-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2826-2022 Radicación n.° 96731 Acta 7 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022) Decide esta Sala la impugnación interpuesta por GERÓNIMO ARIAS GONZÁLEZ frente la decisión proferida el 2 de febrero de 2022 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES , trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja constitucional.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a laRadicación n.° 96731

SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De las situaciones fácticas señaladas en el escrito de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que María Limbania Vargas Martínez promovió un proceso de declaratoria de pertenencia en contra de la sociedad Arias & Asociados Manizales S.A.S. y personas indeterminadas. Dicha demanda la conoció, por reparto, el Juzgado

declaratoria de pertenencia en contra de la sociedad Arias & Asociados Manizales S.A.S. y personas indeterminadas. Dicha demanda la conoció, por reparto, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales que, por medio de fallo del 10 de noviembre de 2021, accedió a las pretensiones incoadas por la demandante. Que el curador de las personas indeterminadas y el accionante, como apoderado judicial de la sociedad Arias & Asociados Manizales S.A.S., interpusieron recurso de apelación, el cual adujo el tutelista sustentó en dicha instancia. Posteriormente, en auto del 2 de diciembre de 2021, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad admitió la alzada y ordenó correr traslado para sustentarla por el término de cinco 5 días, conforme lo establecido en el inciso segundo del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020. Sin embargo, al no cumplir con dicha carga, el 11 de enero de 2022, se declaró desierto el mencionado mecanismo impugnativo. 2Radicación n.° 96731

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El actor aseguró que se le violentaron los derechos fundamentales invocados, toda vez que no se tuvo en cuenta que «ya se encontraba sustentad[a] desde » la primera instancia, tanto en estrados como por escrito. Circunstancia contraria al criterio vertido en sentencia CSJ STC10405-2017 y agravada por el hecho de que tampoco fue estudiada la

instancia, tanto en estrados como por escrito. Circunstancia contraria al criterio vertido en sentencia CSJ STC10405-2017 y agravada por el hecho de que tampoco fue estudiada la impugnación que impetrara «el curador de las personas indeterminadas» en la vista pública. Corolario de lo anterior, el promotor solicitó la protección de las garantías incoadas y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto el auto del 11 de enero de 2022 dictado por el tribunal enjuiciado, en donde se declaró desierto el recurso de apelación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 21 de enero de 2022 la Sala de Casación Civil inadmitió la acción, confirió un término de 3 días al solicitante para que allegara poder especial a él otorgado para instaurarla a nombre de Arias & Asociados Manizales S.A.S. «por cuanto si bien parece que aquel funge como apoderado de esta en el pleito criticado, lo cierto es que tal mandato no lo faculta para iniciar el trámite constitucional». Por lo tanto, el quejoso allegó un poder general otorgado por la sociedad en mención a través de escritura pública, con el fin de subsanar.

Posteriormente, la Homóloga Civil, a través de proveído del 27 de enero de 2022, admitió la acción constitucional 3Radicación n.° 96731 SCLAJPT-12 V.00 «promovida por Gerónimo Arias González, quien dijo ser

del 27 de enero de 2022, admitió la acción constitucional 3Radicación n.° 96731 SCLAJPT-12 V.00 «promovida por Gerónimo Arias González, quien dijo ser apoderado de Arias & Asociados Manizales S.A.S.» , ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculados con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y no accedió al decreto de la medida provisional solicitada.

La Sala Civil Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales se opuso al éxito de la tutela, por cuanto hubo una ausencia de vulneración ya que no se interpuso reposición contra el proveído disentido. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión del 2 de febrero de 2022, negó el amparo rogado al considerar que: Refulge que el quejoso carece de legitimación para cuestionar en esta sede las actuaciones surtidas dentro de la pertenencia n.° «2017-00215» (de María Limbania Vargas Martínez contra Arias & Asociados Manizales S.A.S. e indeterminados), toda vez que no fue parte en esa contienda ni aportó poder especial en procura de comparecer ahora a nombre de la empresa allí demandada (directa interesada en el sub examine), aunado a que omitió si quiera pregonar y, mucho menos, acreditar los supuestos que validaran un comparecimiento aún como «agente oficioso». Tampoco es de recibo el poder general aportado por el promotor al subsanar la inadmisión de la de la demanda supralegal

validaran un comparecimiento aún como «agente oficioso». Tampoco es de recibo el poder general aportado por el promotor al subsanar la inadmisión de la de la demanda supralegal (conferido a él por la enjuiciada en pertenencia Arias & Asociados Manizales S.A.S.). Conforme a la tranquila jurisprudencia, este tipo de mandatos no « puede tener (…) la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes», pues el mecanismo de amparo es «un proceso judicial autónomo, que, promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación » -Se resaltó- (Cfr. CSJ STC, 15 may. 1995, rad. 2169 y STC, 14 nov. 1997, rad. 4568). 4Radicación n.° 96731

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III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó; para tal efecto señaló: La acción de tutela es un mecanismo INFORMAL como lo establece el Decreto 2591, no siendo posible a darle aplicación a interpretaciones exegéticas como las sustentadas en el fallo de improcedencia, donde se pasa por alto lo que establece al final del primer inciso del artículo 10 del decreto 2591 “los poderes se presumirán auténticos”, lo cual significa que la interpretación de un despacho desvirtúa una presunción legal y privilegia un excesivo ritualismo.

del primer inciso del artículo 10 del decreto 2591 “los poderes se presumirán auténticos”, lo cual significa que la interpretación de un despacho desvirtúa una presunción legal y privilegia un excesivo ritualismo. Ahora bien, fuera de descalificar una presunción legal, también pasa por alto un documento que es auténtico, la escritura pública de poder de representación, su nota de vigencia al igual que el alcance del poder otorgado. Las causales de improcedencia de la acción de tutela son taxativas conforme al artículo 6 del decreto 2591, no estando la causal esgrimida en el fallo como causal para dictar improcedencia de la acción de tutela. En conclusión, se declara improcedente una acción de protección constitucional informal, por la no presentación de un poder que se presume auténtico y por una causal no contemplada en la ley. Por el contrario, no se analiza de fondo la protección del derecho fundamental de acceso a la justicia en una acción que pretende, justamente ello: la protección del acceso a la justicia.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa

5Radicación n.° 96731

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por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa 5Radicación n.° 96731 SCLAJPT-12 V.00 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la parte actora pretende dejar sin efecto el auto del 11 de enero de 2022 dictado por el tribunal enjuiciado, que declaró desierto el recurso de apelación. De entrada, es importante mencionar que, conforme con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la legitimidad e interés en materia de acción de tutela, se tiene que esta podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en una de sus garantías constitucionales, quien actuará por sí misma o a través de representante judicial, el cual debe ostentar la calidad de abogado, presumiéndose auténtico el poder. También se pueden agenciar derechos ajenos, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, debiendo ello manifestarse en la respectiva solicitud. Dicho criterio se aplica para cualquier persona que intervenga en el trámite constitucional. En este sentido, la Sala ha precisado, entre otras, en sentencia CSJ STL21042-2017, reiterada en la CSJ STL15777-2021, lo siguiente lo siguiente: En ese orden, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías

STL15777-2021, lo siguiente lo siguiente: En ese orden, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el 6Radicación n.° 96731 SCLAJPT-12 V.00 amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso. Además, la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de la acción de tutela, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. Ahora, en torno a la informalidad de la acción constitucional, la Sala de antaño ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, reiterada en la CSJ STL436-2022, lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no

constitucional, la Sala de antaño ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, reiterada en la CSJ STL436-2022, lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y si bien la acción tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que, sin fundamento alguno, se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por 7Radicación n.° 96731 SCLAJPT-12 V.00 cuenta de otro, pues no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. En el caso en estudio, el resguardo resulta improcedente dado que lo alegado en el escrito de tutela no es una cuestión que corresponda discutir al peticionario, pues, se resalta, éste no ocupó algún extremo procesal dentro del proceso cuestionado, por cuanto, de las pruebas aportadas al plenario, se avizora con claridad que el actor es

pues, se resalta, éste no ocupó algún extremo procesal dentro del proceso cuestionado, por cuanto, de las pruebas aportadas al plenario, se avizora con claridad que el actor es el apoderado de la parte allí demandada. Ahora, no se discute la autenticidad del poder general allegado por el actor que data del 13 de diciembre de 2016; sin embargo, con dicho documento no puede entenderse que el promotor tenga legitimación en la causa por activa para incoar la presente acción , ya que en el mismo no se le otorgaron facultades para auspiciar los intereses propios y personales de su mandante para presentar acción de tutela. Conforme a lo anterior, y dado que la legitimidad para actuar es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, se revocará la decisión impugnada, para en su lugar, declarar improcedente la presente acción.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

8Radicación n.° 96731 SCLAJPT-12 V.00 de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

9Radicación n.° 96731

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10

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