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CSJ - STL2827-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2827-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-02 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2827-2022 Radicación n.° 65696 Acta Extraordinaria n° 12 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022). Conforme lo dispone el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el presidente de la Sala asume la ponencia del presente asunto de manera definitiva. Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MILLEY NOHEMÍ SEPÚLVEDA MACHADO , contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.Radicación n.° 65696

SCLAJPT-02 V.00

I. ANTECEDENTES La gestora del amparo acudió a la vía preferente a fin de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Como situaciones fácticas que interesan para resolver el presente asunto se expusieron las siguientes:

1. Que la accionante, convivió desde el año 1999 de manera continua e ininterrumpida con su compañero permanente William Antonio Osorio Idárraga hasta el momento de su fallecimiento, el 6

1. Que la accionante, convivió desde el año 1999 de manera continua e ininterrumpida con su compañero permanente William Antonio Osorio Idárraga hasta el momento de su fallecimiento, el 6 de diciembre de 2015 para un total de 16 años y, pese a que era casado y tenía dos hijos, aquel se había separado de hecho de su esposa, desde hacía 13 años al momento de conocerlo.

2. Que, en el año 2013 la aquí accionante, en acuerdo con su compañero, decidió viajar a EEUU para trabajar y poder terminar la obligación de un inmueble que habían adquirido y no perderlo de manera definitiva, razón por la que enviaba dinero al señor Osorio Idárraga cada ocho o quince días.

3. Que en razón a ello no pudo viajar ante el fallecimiento de su pareja el 6 de diciembre de 2015, pues se encontraba ilegal en dicho país, por lo que optó por contratar los servicios de una abogada para

2Radicación n.° 65696 SCLAJPT-02 V.00 que adelantara el trámite de sustitución pensional de su compañero.

4. Que la profesional del derecho contratada no gestionó dicha reclamación y posteriormente sustituyó el poder a otra abogada y después a otra; hasta que finalmente la esposa del fallecido hizo la reclamación a Colpensiones.

5. Que, la esposa del asegurado presentó demanda ordinaria laboral, la cual correspondió al Juzgado

hasta que finalmente la esposa del fallecido hizo la reclamación a Colpensiones.

5. Que, la esposa del asegurado presentó demanda ordinaria laboral, la cual correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, bajo el número 76001310501620160014300, proceso que la aquí accionante desconocía.

6. Que, “ como era de esperarse ”, al no haber contradicción de la prueba se aceptaron en primera instancia los pedimentos de la señora Idalba Mafla de Osorio y, en sede de consulta, el Tribunal, confirmó en su integridad la sentencia de primer grado.

7. Que la esposa del fallecido obtuvo de manera fraudulenta la pensión o sustitución pensional, pues conocía de la existencia de una compañera y del porqué se encontraba fuera del país, situación que nunca significó un abandono como lo afirma en sus declaraciones.

8. Que, una vez llegó al país adelantó los trámites ante Colpensiones a fin de obtener la sustitución pensional del fallecido compañero, sin embargo,

3Radicación n.° 65696 SCLAJPT-02 V.00 dicha entidad mediante Resolución 8796 del 14 de enero de 2022 negó la prestación, bajo el argumento que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali había emitido sentencia a favor de Idalba Mafla de Osorio. Por lo que se solicita a través de la vía preferente: […] ordenar que se anule todo lo actuado, tanto en primera como en segunda instancia para que sean practicadas nuevamente las

había emitido sentencia a favor de Idalba Mafla de Osorio. Por lo que se solicita a través de la vía preferente: […] ordenar que se anule todo lo actuado, tanto en primera como en segunda instancia para que sean practicadas nuevamente las pruebas y se lleve a cabo un juicio donde se garantice el derecho a la defensa y a la posibilidad de controvertir las pruebas. Mediante auto del 28 de enero de 2022, se admitió el escrito tutelar; se ordenó notificar a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 76001310501620160014300 que se adelantó en el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones informó que, en cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, modificado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa misma ciudad, en Resolución SUB 307393 del 18 de noviembre de 2021, reconoció pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Osorio Idárraga William Antonio, a favor de la señora Idalba Mafla de Osorio, en calidad de cónyuge con un porcentaje del 100% con una mesada al año 2021 de $1.434.629. 4Radicación n.° 65696

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Que, con posterioridad estudió el recurso interpuesto

calidad de cónyuge con un porcentaje del 100% con una mesada al año 2021 de $1.434.629. 4Radicación n.° 65696

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Que, con posterioridad estudió el recurso interpuesto por Milley Nohemí Sepúlveda Machado en contra de la Resolución SUB 252008 del 30 de septiembre de 2001, por el cual se había negado el reconocimiento de la prestación, por lo que solicitó se declare improcedente la acción constitucional al considerar que no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades accionadas. Los demás no emitieron pronunciamiento sobre el particular.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política reconoce a la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, siempre que estas sean lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Al descender al  sub judice, resulta oportuno precisar que aun cuando la acción fue dirigida contra los juzgadores de las dos instancias, las censuras de la accionante se dirigen específicamente contra la sentencia proferida por el juzgado, por lo que, como esa decisión fue confirmada por el Tribunal accionado el 11 de mayo de 2021, la Sala se ocupará del

específicamente contra la sentencia proferida por el juzgado, por lo que, como esa decisión fue confirmada por el Tribunal accionado el 11 de mayo de 2021, la Sala se ocupará del estudio de esta última , que fue la que finiquitó el litigio y 5Radicación n.° 65696 SCLAJPT-02 V.00 habilitó la competencia de esta Sala para conocer de la acción. Ahora bien, resulta oportuno rememorar que, el Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del medio de resguardo constitucional y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Así mismo, ha precisado que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Al respecto, en la sentencia CC T-033-2010 la Corte Constitucional expresó:

halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Al respecto, en la sentencia CC T-033-2010 la Corte Constitucional expresó:

Por otra parte, y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; 6Radicación n.° 65696

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(iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso […].

improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso […]. De manera que, para la Sala la solicitud desconoce el principio de inmediatez que se analizó, dado que entre la fecha en que el colegiado de instancia convocado profirió dicha decisión -11 de mayo de 2021y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 27 de enero de 2022, transcurrieron más ocho meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo, ello en virtud a lo dispuesto en el inciso 7.º del artículo 118 del Código General del Proceso, aplicable en las acciones de tutela por remisión expresa del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, en el que se establece, «Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año (…)», criterio expuesto por esta Sala en sentencia CSJ STL3525-2020. Asimismo, conforme se desprende de la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali el 11 de mayo de 2021, la aquí accionante fue vinculada al trámite ordinario laboral que originó la presente acción en calidad de “litisconsorte necesario” y, 7Radicación n.° 65696 SCLAJPT-02 V.00 teniendo en cuenta ello, el colegiado modificó la decisión del

presente acción en calidad de “litisconsorte necesario” y, 7Radicación n.° 65696 SCLAJPT-02 V.00 teniendo en cuenta ello, el colegiado modificó la decisión del a quo en el sentido de indicar que la sustitución pensional otorgada a Idalba Mafla de Osorio, se concedió con ocasión al reconocimiento de la pensión post mortem del señor William Antonio Osorio Idárraga y que había lugar a condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago del retroactivo de la sustitución pensional contabilizado desde el 7 de diciembre de 2015 al 30 de septiembre de 2017. Al respecto, sea lo primero indicar que esta Sala de la Corte ha señalado de manera pacífica y reiterada que , por regla general, no se configura un litisconsorcio necesario entre cónyuge y compañera permanente cuando en un proceso pretenden acceder a una prestación pensional, toda vez que tal figura procesal no se establece por ministerio de la ley, como tampoco la naturaleza de la relación jurídico sustancial que da origen al juicio, dado que tal vinculación no está formada por un conjunto plural de sujetos que no puedan dividirse. Por el contrario, cada uno de los beneficiarios puede ejercer su acción con prescindencia de los demás. Igualmente, esta Corporación ha sostenido que, excepcionalmente, la vinculación de un beneficiario resulta necesaria para resolver el litigio, como lo es el caso del cónyuge supérstite o compañera (o) permanente que tiene

excepcionalmente, la vinculación de un beneficiario resulta necesaria para resolver el litigio, como lo es el caso del cónyuge supérstite o compañera (o) permanente que tiene reconocido el derecho pensional previo al inicio del litigio. Bajo tales parámetros, concluye la Sala que en el asunto sometido a su conocimiento, pese a que vinculó a la señora 8Radicación n.° 65696

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Sepúlveda Machado en calidad de “ Litisconsorte necesario”, no siendo la figura propia en este tipo de asuntos, ella sí tuvo conocimiento del proceso ordinario promovido por la señora Idalba Mafla de Osorio, ello por cuanto así lo precisó el Tribunal convocado cuando en su pronunciamiento de segunda instancia dijo: « como ANTECEDENTES FÁCTICOS RELEVANTES y procesales se tiene los contenidos en la demanda visible a folios 17 a 26, en la contestación militante a los folios 33 a 42 por parte de COLPENSIONES y a folios 5558 la contestación por parte de la litisconsorte necesario , del cuaderno de primera instancia». Lo anterior, permite concluir que, si es cierta la afirmación del procurador judicial de la accionante en cuanto a que se adelantó un «proceso que mi representada desconocía» (hecho décimo tercero), y no fue enterada del trámite procesal que se adelantaba con relación a la sustitución pensional, cuenta con la posibilidad de solicitar que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso

trámite procesal que se adelantaba con relación a la sustitución pensional, cuenta con la posibilidad de solicitar que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso conforme el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso que prevé «Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado». 9Radicación n.° 65696

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Lo anterior, en consonancia con el inciso 2.° del artículo 134 ibidem que establece: «La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades». Es así, que las razones que expone por esta vía no son de recibo para esta Colegiatura porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere, siendo evidente que se desconoció el principio de subsidiariedad,

constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere, siendo evidente que se desconoció el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En este orden, la acción propuesta deviene en improcedente por incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del resguardo deprecado, se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por MILLEY NOHEMÍ SEPÚLVEDA

MACHADO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, de conformidad con las razones contenidas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 11Radicación n.° 65696

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GERARDO BOTERO ZULUAGA Ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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