CSJ - STL283-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL283-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL283-2021 Radicación n.° 91521 Acta 2 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que ARTURO LÓPEZ AMARILES interpuso contra el fallo proferido el 26 de noviembre de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ , dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES ARTURO LÓPEZ AMARILES promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derechoRadicación n.° 91521
SCLAJPT-12 V.00 fundamental de PETICIÓN, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el actor instauró proceso ordinario laboral contra la sociedad Atolcopias S.A.S., asunto que se adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que condenó a la demandada al pago de las sumas requeridas por el promotor. El tutelista refirió que adelantó juicio ejecutivo con el objeto de materializar dicha orden, trámite del que conoció el mencionado estrado judicial, despacho que libró
las sumas requeridas por el promotor. El tutelista refirió que adelantó juicio ejecutivo con el objeto de materializar dicha orden, trámite del que conoció el mencionado estrado judicial, despacho que libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares. Indicó que, posteriormente, en memorial de 6 de marzo de 2020 solicitó la ampliación de las mismas; no obstante, «hasta la presente fecha el juzgado, no se ha pronunciado sobre está (sic) última». El petente adujo que el 7 de octubre de 2020 requirió al fallador convocado que librara los oficios de embargo y secuestro a fin de garantizar el cumplimiento de la obligación; sin embargo, «hasta la presente fecha, y pese a haber transcurrido más de los 15 días hábiles no ha existido respuesta en ningún sentido, que resuelva lo peticionado». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas superiores invocadas y, para su efectividad, pretende que se 2Radicación n.° 91521 SCLAJPT-12 V.00 ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué «dar respuesta a lo peticionado de manera concreta, coherente y de fondo».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de noviembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada, con el fin de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada, con el fin de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de de Ibagué pidió que se deniegue la presente queja constitucional, dada la improcedencia de invocar el derecho de petición en tratándose de procesos judiciales. Igualmente, informó que a través de comunicado de 7 de octubre de 2020 le indicó al petente que «en concordancia con el artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ese tipo de solicitudes deben ser gestionados por su cliente mediante abogado inscrito». Finalmente, aseguró que mediante auto de 7 de julio de 2020 decretó el embargo del establecimiento de comercio denominado Atolcopias, «medida que quedó registrada como lo indicó la Cámara de Comercio de Ibagué en oficio radicado OCI-01S20-19464 del 27 de julio de 2020», y resaltó que 3Radicación n.° 91521 SCLAJPT-12 V.00 remitió copia de «los documentos enunciados» al correo electronico munimistrado por el actor, esto es, arloam65@hotmail.com y a su apoderado judicial. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 26 de noviembre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que existe carencia actual de objeto por
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 26 de noviembre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que existe carencia actual de objeto por hecho superado, pues «la situación que motivó el ejercicio de la acción de tutela, cual es, la medida cautelar de embargo sobre el establecimiento de comercio Atolcopias S.A.S., ya fue decretada y debidamente registrada ante la C ámara de Comercio de Ibagu é, hecho que se notific ó al accionante a través del correo electrónico arloam65@hotmail.com».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Arturo López Amariles la impugna para lo cual indica: Recibido. (sic) la presente para informar que he sido víctima de un apoderado que por su actitud hacia mí no he recibido departe
(sic) de mi apoderado ninguna acesoria (sic) rddpecto (sic) al proceso ejecutivo. (sic) igualmente de un empleador que desde que se dio el fallo en acto de mala fe simulo (sic) liquidacion (sic) de la empresa como es lo que se presenta con las empresa s.a.s como es fraude procesal y que desde que siguio (sic) el priceso (sic) ya que el empleador dilato (sic) apelando valiendose (sic) de maniobras como las de hoy vista en el resultado en camara (sic) de comercio.acto (sic) de mala fe y víctima de una vulneracion departe (sic) de estas dos personas. (sic) mi empleador y hoy endia mi abogado que no veo ningun actuar departe de el .ami
de comercio.acto (sic) de mala fe y víctima de una vulneracion departe (sic) de estas dos personas. (sic) mi empleador y hoy endia mi abogado que no veo ningun actuar departe de el .ami apoderado lo tuve al tanto de todas las actuacion del empleador y mi apoderado no hizo nada. 4Radicación n.° 91521
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Por otra parte, manifiesta que la respuesta a su petición debió ser remitida al correo electrónico que suministró y que con ello «se demuestra la ineficiencia de [su] apoderado en no informar[le] como va el proceso ejecutivo. (sic) por lo tanto [se] vi[ó] en la obligacion (sic) de instaurar la tutela».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el 5Radicación n.° 91521
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Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué lesionó el derecho fundamental de petición del accionante al no remitir la respuesta al correo electrónico suministrado por el actor. Pues bien, sea lo primero indicar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. De ahí que las solicitudes que se eleven ante autoridad judicial, en el marco de una actuación jurisdiccional deben ser tramitadas de conformidad con las reglas propias de cada juicio. En caso de que ello no ocurra, se estaría ante la vulneración de prerrogativas constitucionales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; no
juicio. En caso de que ello no ocurra, se estaría ante la vulneración de prerrogativas constitucionales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; no obstante, es procedente imputar la violación al derecho fundamental de petición cuando se formulen requerimientos en asuntos netamente administrativos, ya que estos se encuentran regulados por las normas que rigen la administración pública. Al respecto, en sentencia CC C-951 de 2014, la Corte Constitucional aclaró que las personas cuentan con el derecho a presentar peticiones ante los jueces, siempre y 6Radicación n.° 91521 SCLAJPT-12 V.00 cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario adelanta, en tal virtud, adoctrinó: […] cuando allí se alude a la posibilidad de apelar al derecho de petición para formular denuncias e interponer recursos no hace referencia a aquellas denuncias que dan inicio a una actuación penal, ni la interposición de recursos incluye aquellos que en ejercicio del derecho a la defensa puedan instaurarse en el curso de las actuaciones judiciales, cuyo trámite se regirá por las reglas que particularmente fijen los procedimientos judiciales, toda vez que debe entenderse que el artículo 13 que el legislador estatutario incorpora a la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplica frente a las actuaciones administrativas, no así a los procesos judiciales
estatutario incorpora a la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplica frente a las actuaciones administrativas, no así a los procesos judiciales Así mismo, en sentencia CC T-172 de 2016, la Corte Constitucional precisó: […] no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial. De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia (negrilla fuera de texto) […]. De lo dicho en precedencia, se concluye que no era dable que el promotor invocara su derecho fundamental de petición con el fin de solicitar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué que librara los oficios de embargo y 7Radicación n.° 91521 SCLAJPT-12 V.00 secuestro a fin de garantizar el cumplimiento de la obligación a cargo de la sociedad demandada , pues ello corresponde a una actuación eminentemente judicial atribuida constitucional y legalmente a aquella autoridad. No obstante lo anterior, y con el fin de verificar si la
a cargo de la sociedad demandada , pues ello corresponde a una actuación eminentemente judicial atribuida constitucional y legalmente a aquella autoridad. No obstante lo anterior, y con el fin de verificar si la autoridad enjuiciada desconoció la prerrogativa superior al debido proceso del accionante, es menester precisar que de la revisión de las pruebas aportadas se advierte que mediante auto de 7 de julio de 2020, el despacho de conocimiento decretó el embargo y secuestro del establecimiento de comercio denominado Atolcopias, medida que fue comunicada por el juzgado a la Cámara de Comercio mediante Oficio 1257 de 22 de julio siguiente y quedó registrada según lo informado por esta última entidad en oficio n.º OCI-01S20-19464 del 27 de julio de 20201. Ahora, frente a la petición elevada por el actor el 7 de octubre de 2020, en la que le solicitó al fallador convocado que librara los oficios de embargo y secuestro a fin de garantizar el cumplimiento de la obligación, se advierte que esta fue contestada por el juzgado en la misma data, para lo cual refirió: «conforme lo dispone el artículo artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para litigar en causa propia se requiere ser abogado inscrito, razón por la cual las solicitudes elevadas en su memorial deberán ser tramitadas a través de su apoderado de confianza, a quien le hemos enviado copia de esta respuesta» y fue remitida
litigar en causa propia se requiere ser abogado inscrito, razón por la cual las solicitudes elevadas en su memorial deberán ser tramitadas a través de su apoderado de confianza, a quien le hemos enviado copia de esta respuesta» y fue remitida 1 Folios 6 y 7 del archivo contentivo con la respuesta suministrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué 8Radicación n.° 91521 SCLAJPT-12 V.00 al promotor al correo electrónico arloam65@hotmail.com por él suministrado, tal como se lee en la solicitud que firmó. Así las cosas, no es de recibo la afirmación elevada por el actor en su escrito de impugnación en la que asegura que la respuesta a su petición debió ser remitida al correo electrónico que suministró, pues, como se advirtió, así ocurrió. En ese orden, es menester precisar que en sentencia CC T-038 de 2019, la Corte Constitucional estudió el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.
conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. Es así, que esta Sala de la Corte deberá confirmar el fallo de primera instancia, habida cuenta que, el fallador encausado decretó la medida cautelar que extrañaba el actor y respondió la misiva elevada por este, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado. Finalmente, en lo que respecta a la censura del accionante relativa a reprochar la actuación de su abogado de 9Radicación n.° 91521 SCLAJPT-12 V.00 confianza y las presuntas conductas en las que, asegura, incurrió la sociedad demandada , es menester precisar que dentro de la armonía que guardaron las pretensiones iniciales, no es dable resolver la cuestión aquí planteada, pues la discusión que se trazó desde el escrito introductorio giró en torno a las medidas cautelares requeridas por el actor y frente a este aspecto fue que se pronunció el juez de primer grado ius fundamental. De ahí que no es admisible que, a través de la impugnación, el accionante adicione pretensiones, pues su estudio conllevaría a vulnerar el derecho de contradicción y defensa de sujetos que ni siquiera hicieron parte en la presente acción, toda vez que el a quo constitucional no ordenó la vinculación del mandatario del impugnante
defensa de sujetos que ni siquiera hicieron parte en la presente acción, toda vez que el a quo constitucional no ordenó la vinculación del mandatario del impugnante teniendo en cuenta los hechos y pretensiones elevados en el escrito inicial, aunado a que desbordaría el ambito de competencia del juez constitucional. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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