CSJ - STL283-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL283-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL283-2022 Radicación no 65384 Acta extraordinaria n° 03 Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACIÓN DE TIERRAS DE LOS RÍOS COELLO Y CUCUANA “USOCOELLO” en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ , trámite que se hace extensivo a todas las partes intervinientes al interior del proceso especial de levantamiento de Fuero Sindical identificado con el radicado No. 73268310500120160019700 .
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 65384
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La sociedad promotora del resguardo, a través de apoderado judicial, acude a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de su derecho fundamental al «Debido Proceso» , el cual estimó presuntamente desconocido por la autoridad judicial accionada, al considerar que, «se configuró el Defecto Sustantivo […]» , con la decisión proferida por el juez colegiado convocado. Del escrito genitor y de las pruebas allegadas al plenario constitucional, es posible extraer que, la parte accionante actuó como demandante al interior de la causa especial de
el juez colegiado convocado. Del escrito genitor y de las pruebas allegadas al plenario constitucional, es posible extraer que, la parte accionante actuó como demandante al interior de la causa especial de levantamiento de fuero sindical que motiva al presente amparo, y que adelantó en contra de los señores Eduardo Calderón Oviedo y Guillermo Bocanegra Manrique, con la finalidad de materializar el despido con justa causa imputable a la parte pasiva, por la presunta falta grave cometida por los colaboradores al interior de la sociedad empleadora. Refirió, que el proceso fue conocido en primera instancia por parte del Juzgado Laboral del Circuito de Espinal, quien, a través de sentencia del 20 de septiembre de 2021, accedió a las pretensiones del libelo demandatorio, en los siguientes términos: […] declaró improcedente la solicitud de autorización para despedir al demandado Eduardo Calderón Oviedo, por no acreditarse su calidad de aforado; autorizó el despido con justa causa del accionado Guillermo Alfonso Álvarez, y el levantamiento de su fuero sindical y declaró no probadas las excepciones propuestas por este último demandado. 2Radicación n.° 65384
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El apoderado del señor Guillermo Álvarez, inconforme con la decisión del a quo, radicó apelación, la que fue desatada por el Tribunal cuestionado a través de sentencia del 24 de septiembre de 2021, en la cual resolvió revocar
con la decisión del a quo, radicó apelación, la que fue desatada por el Tribunal cuestionado a través de sentencia del 24 de septiembre de 2021, en la cual resolvió revocar parcialmente la decisión del a quo, para en su lugar, «PRIMERO: NEGAR el permiso solicitado para el despido del demandado GUILLERMO ALFONSO ÁLVAREZ y el levantamiento de su fuero sindical.», en todo lo demás confirmó. Consideró el actor, que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico y sustantivo, incursionando en vías de hecho, al establecer, que no le dio una valoración adecuada al material probatorio adosado al expediente judicial, entre las que refirió:
A. Evaluación de conocimiento de armas y de procedimientos de vigilancia y monitoreo, efectuado al vigilante GUILLERMO ALFONSO ÁLVAREZ, el 13 octubre de 2001 (fol. 6 a 15 del expediente físico - del cuaderno 1 del exp. Digital)…
B. Certificaciones de cursos de seguridad privada, seminarios de actualización, así como el título obtenido como instructor de defensa personal (folios 20 Al 27 del expediente físico - fols 29 al 36 del cuaderno 1 del exp. Digital)
C. Concepto sobre armas de fuego emitido por la firma PRINTER’S INVESTIGACIONES ASESORÍAS Y CONSULTAS EN SEGURIDAD INTEGRAL (fols. 50 a 66 del expediente físico – fols. 87 a103 del cuaderno 1 del exp. Digital)
INVESTIGACIONES ASESORÍAS Y CONSULTAS EN SEGURIDAD INTEGRAL (fols. 50 a 66 del expediente físico – fols. 87 a103 del cuaderno 1 del exp. Digital) Informe Jesús María Bravo (folio 74 del expediente físico – fol. 111 del cuaderno 1 del exp. Digital) Informe RAHGEB DALEL SOTO (folio 75 del expediente físico fol. 112 del cuaderno 1 del exp. Digital) ACTA DE REUNIÓN DE VIGILANTES DEL DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD DE USOCOELLO Y SE EMITEN CONSIGNAS DE CARÁCTER PERMANENTE, de fecha 23 de agosto de 2016. (folios 46 a 48 del expediente físico - fols 84 al 86 del cuaderno 1 del exp. Digital) 3Radicación n.° 65384
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Reproducción fílmica de los hechos ocurridos el día 4 de diciembre de 2021 y que dieron origen al proceso disciplinario adelantado (Archivo denominado 04 ch5_20161004171956_944_x_480_28.avi, en el exp. Digital) Consideró, que de la estimación de valor previamente referida, no se vislumbra que el señor Guillermo Álvarez haya actuado «en legítima defensa, o de una manera proporcional a la situación de peligro, por él indicada, sino que por el contrario, obró de manera apresurada, irresponsable, y descuidada, provocando el ataque de su compañero de trabajo y poniendo en riesgo la vida no sólo de la persona hacia la cual dirigió los disparos, sino la suya y la de todos los trabajadores que se encontraban a su alrededor.».
de su compañero de trabajo y poniendo en riesgo la vida no sólo de la persona hacia la cual dirigió los disparos, sino la suya y la de todos los trabajadores que se encontraban a su alrededor.». Adicionalmente aseguró, que el señor Álvarez debió ceñirse al procedimiento correspondiente para la situación acaecida, el que era, proceder con el reporte del «suceso a sus superiores para haber iniciado el proceso disciplinario correspondiente; pero, por el contrario, como ya se indicó, lo que hizo el señor ALVAREZ, fue iniciar una discusión y provocar o incitar al obrero CALDERÓN OVIEDO, para que lo atacara, a tal punto que desenfundó su arma de dotación primero que éste y desafiantemente, circunstancia que se exceptúa de la eximente de responsabilidad aplicada por la corporación accionada.», situación de la que expuso, lo conllevó al despido justo y posterior solicitud de levantamiento de fuero sindical. Conforme a lo precedido, pretende la sociedad actora que se proteja el derecho fundamental inculcado y, como consecuencia, se ordene a la Sala Laboral cuestionada, dejar sin valor y efecto la decisión de fecha 24 de septiembre de 2021, para que en su lugar emita una de reemplazo, confirmando «la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2021 por el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal Tolima». 4Radicación n.° 65384
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Esta Sala Laboral, a través de providencia del 13 de diciembre de 2021, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el
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Esta Sala Laboral, a través de providencia del 13 de diciembre de 2021, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que si consideraran conveniente elevaran pronunciamiento. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término dispuesto por el despacho, el titular del Juzgado Laboral del Circuito del Espinal, advirtió sobre las actuaciones adelantadas al interior del proceso especial que impulsa al presente resguardo y refirió, que ese órgano no ha desconocido garantía fundamental a la parte accionante; en esos términos solicitó, que se declare en su favor la improcedencia de las peticiones formuladas por la actora. Por su parte, la secretaría laboral del Tribunal de Ibagué, remitió link contentivo del proceso especial. El doctor Hullman Calderón Azuero, quien manifiesta actuar en representación del señor Guillermo Alfonso Álvarez vinculado al presente debate constitucional, se pronunció frente a los antecedentes; no obstante, no allegó poder que acredite su calidad para actuar en nombre de un tercero, en ese aspecto, esta Sala hará caso omiso a las 5Radicación n.° 65384 SCLAJPT-11 V.00 razones de hecho y de derecho expuestas en su escrito de
poder que acredite su calidad para actuar en nombre de un tercero, en ese aspecto, esta Sala hará caso omiso a las 5Radicación n.° 65384 SCLAJPT-11 V.00 razones de hecho y de derecho expuestas en su escrito de contestación. Las demás partes, guardaron silencio dentro del término dispuesto por el despacho.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.
No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser 6Radicación n.° 65384 SCLAJPT-11 V.00 medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política,
6Radicación n.° 65384 SCLAJPT-11 V.00 medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
De manera que, el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y, elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. El promotor del resguardo, pretende que por esta vía especial y residual, se ordene dejar sin valor y efecto la decisión de fecha 24 de septiembre de 2021, que revocó parcialmente la decisión del a quo, para en su lugar, negar el permiso solicitado para el despido del señor Guillermo Alfonso Álvarez. Como lo aducido por la parte accionante se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» . Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y, establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que 7Radicación n.° 65384
administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y, establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que 7Radicación n.° 65384 SCLAJPT-11 V.00 ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos. Ahora bien, revisada la providencia objeto de censura, se advierte que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, se olvidara cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión, tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente. Ahora bien, en cuanto a la censura de la parte invocante, el órgano judicial accionado, contrario a lo que expone la sociedad actora en su escrito genitor, realizó un análisis en cuanto al sustento formulado por la parte allí demandada en su recurso de apelación, relacionado con: ▪ ¿La conducta atribuida al señor Guillermo Alfonso Álvarez es
expone la sociedad actora en su escrito genitor, realizó un análisis en cuanto al sustento formulado por la parte allí demandada en su recurso de apelación, relacionado con: ▪ ¿La conducta atribuida al señor Guillermo Alfonso Álvarez es constitutiva de justa causa para autorizar el despido solicitado por la demandante? ▪ ¿De ser así, procede la orden de levantamiento de la garantía foral de la que goza el demandado? 8Radicación n.° 65384
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Corolario, como reparos a validar, hizo referencia a lo dispuesto por el a quo , quien consideró, que el trabajador demandado había puesto en riesgo la vida de los demás colaboradores, situación que desmintió la parte pasiva, al continuar con el debate judicial formulando el escrito de alzada, y asegurando, que había actuado de acuerdo a la situación acaecida, al respecto, advirtió el colegiado refutado: Antes de entrarse en el estudio de fondo, del asunto propuesto, es menester igualmente dejar en claro desde un principio, que no fue objeto de controversia, la calidad de aforado del señor Álvarez, en su calidad de Fiscal de la junta directiva de la subdirectiva de Sintrainagro, calidad que además está acreditada con la documental anexa a la demanda. (fls. 30 y 31) Seguidamente, el órgano judicial fustigado, hizo alusión al material probatorio allegado al expediente, inclusive, citando alguno de los que se extraen del escrito genitor, refiriendo: Bien, para un mejor proveer, se acudirá a la prueba documental relacionada con los hechos acontecidos el 4 de octubre de 2016, y
citando alguno de los que se extraen del escrito genitor, refiriendo: Bien, para un mejor proveer, se acudirá a la prueba documental relacionada con los hechos acontecidos el 4 de octubre de 2016, y por los que se solicita la autorización para el despido del recurrente. A folios 38 y 39, se encuentra informe presentado por el Coordinador de Seguridad y Bienestar de Usocoello, en el que se lee: “Me permito poner en conocimiento al señor GUILLERMO MOLINA Jefe Administrativo de los hechos ocurridos el día 04 de octubre del 2016 en el área de talleres entre el vigilante GUILLERMO ALVARES el cual se encontraba en servicio en portería y el señor EDUARDO CALDERON, a las 17:30 horas, hora de salida del personal . . . Es de resaltar que el reglamento interno de trabajo en el ART. 55
NUMERAL 3 “PROHIBE A LOS TRABAJADORES CONSERVAR
ARMAS DE CUALQUIER CLASE EN EL SITIO DE TRABAJO A
EXCEPCION DE LAS QUE CON AUTORIZACIONES LEGAL
PUEDAN LLEVAR LOS CELADORES”. Que el señor EDUARDO
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CALDERON portaba una arma no autorizada y que esta arma no hace parte de su labor como funcionario de la empresa. De la misma forma analizar si hubo exceso en la aplicación de la fuerza por parte del Vigilante GUILLERMO ALVARES al efectuar dos disparos al piso, ya que al parecer y de acuerdo al informe de
hace parte de su labor como funcionario de la empresa. De la misma forma analizar si hubo exceso en la aplicación de la fuerza por parte del Vigilante GUILLERMO ALVARES al efectuar dos disparos al piso, ya que al parecer y de acuerdo al informe de EDUARDO CALDERON estaban molestando. De acuerdo a la prueba que se anexa a este informe que es el video, se observa que el primero que saca el arma es el vigilante GUILLERMO ALVARES, y sin persuadir VERBALMENTE primero a la persona que supuestamente esta amenazando con otra arma hace los disparos. . . .” Parte de lo afirmado en este informe queda desmentido por el informe presentado por uno de los implicados en el incidente narrado, como lo es el señor Eduardo Calderón Oviedo, quién, a diferencia de lo manifestado por el Coordinador de Seguridad de Usocoello, en cuanto que el señor Álvarez fue el primero que empuñó su arma, pues al respecto el señor Calderón narró: “. . . Siendo aproximadamente las 5:30 pm de la tarde (sic.) nos encontrábamos en la portería del taller todo el personal para terminar la jornada de trabajo y salir para nuestras casas el señor RAGER preguntó quien jugaba volibol y le preguntó a JESUS MARIA BRAVO y yo le dije a RAGER que él no porque sufría de triglicéridos y se desmayaba en la cancha tomando el pelo JESUS MARIA comenzó a hacer muecas y yo saqué la pistola de balines que tengo y se la mostré o apunté JESUS siguió sonriendo cuando
triglicéridos y se desmayaba en la cancha tomando el pelo JESUS MARIA comenzó a hacer muecas y yo saqué la pistola de balines que tengo y se la mostré o apunté JESUS siguió sonriendo cuando el señor VIGILANTE me dijo que la cámara lo está grabando y yo le contesté que mejor que así queda grabado todo y él me dice apúnteme y vera, como estábamos molestando yo le apunté y él desenfundó su arma de dotación y la disparó dos veces en mis pies . . .” (fl. 42 -resaltado por la Sala) Lo manifestado en este informe, que fue ratificado de manera exacta en la diligencia de descargos que rindió (fls. 71 y 72), desmiente totalmente lo afirmado por el referido Coordinador en su reporte, estableciéndose que primero fue el señor Calderón Oviedo quien apuntó con un arma a la cara del accionado, hoy recurrente. Esto último, es también corroborado por Nelson Enrique Sánchez, coordinador de obras y maquinaria de Usocoello, quien anuncia haber estado presente al momento del incidente que se estudia y quien manifestó en su informe:
“INFORME PRESENTADO POR EL INGENIERO NELSON NRIQUE
SANCHEZ ROJAS, SOBRE EL INCIDENTE OCURRIDO EL DIA 4 DE
OCTUBRE DE 2016, ENTRE EL SEÑOR EDUARDO CALDERON,
OBRERO Y GUILLERMO ALFONSO ALVAREZ.
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Siendo las 5:30 pm aproximadamente el día 4 de octubre de 2016, el señor EDUARDO CALDERON OVIEDO tiene una discusión con el
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Siendo las 5:30 pm aproximadamente el día 4 de octubre de 2016, el señor EDUARDO CALDERON OVIEDO tiene una discusión con el señor Jesús María Bravo y saca un arma apuntándole a Jesús María Bravo, yo le dije al señor Eduardo Calderón que guardara el arma y él la guarda entonces el vigilante Guillermo Alfonso Álvarez le dice que está prohibido portar armas en el sitio de trabajo y que eso estaba quedando grabado en las cámaras, el señor Eduardo Calderón con palabras de grueso calibre le dice al vigilante que no importa que si quiere también le dá, se agacha y saca el arma del bolso y le apunta, el vigilante retrocede y también saca el arma de dotación y hace dos disparos al suelo. . . .” (fl. 43 -negrillas y subrayas fuera de texto) (Negrillas son de esta Sala). Ulteriormente, siguió citando pruebas adicionales, para finalmente concluir: - El día 4 de octubre de 2016, quien dio lugar o inicio al incidente allí ocurrido a eso de las 5:30 p.m., fue el aquí demandado Eduardo Calderón Oviedo. - Que el citado Calderón Oviedo portaba y sacó un arma. - Que primeramente la apuntó a la humanidad de Jesús María Bravo. - Que fue requerido por el accionado Guillermo Alfonso Álvarez, en calidad de vigilante, para que no hiciera uso de arma, dado que ello estaba prohibido en las instalaciones de Usocoello, pero que además, estaba siendo grabado en su actuar. - Que en lugar de acceder al llamado persuasivo del citado señor
en calidad de vigilante, para que no hiciera uso de arma, dado que ello estaba prohibido en las instalaciones de Usocoello, pero que además, estaba siendo grabado en su actuar. - Que en lugar de acceder al llamado persuasivo del citado señor Álvarez, procedió a apuntar con el arma hacía la cara de éste. - Que ante el hecho de no bajar el arma que apunta hacía su cara, realizó un primer disparo al piso. - Ante dicho disparo, el señor Calderón en lugar de declinar de su actuar, de nuevo apuntó el arma a la cara de Álvarez. - Que esto provocó un segundo disparo de parte de este último. - Que tales disparos, en especial, el segundo, finalmente lograron su cometido, como fue el que el señor Calderón guardara su arma y se retirara de las instalaciones de Usocoello sin más problemas. Frente a lo anotado, estimó, que el estudio del a quo, frente a la conducta del trabajador demandado fue desproporcionada a la realidad de los hechos, para establecer que, «la reacción del enjuiciado fue acorde con la situación de peligro que afrontaba en ese momento, pues fue apuntada hacía su cara, un arma, no en una, sino en dos oportunidades, que aunque luego se 11Radicación n.° 65384 SCLAJPT-11 V.00 describa como de pistola balines, no está probado en el proceso la posibilidad de determinarse en el acto, si se trataba de arma de fuego o de balines.».
De ahí que concretara: Aún (sic) así, de tratarse de un arma de balines, el disparo de los mismos también puede generar peligro para la integridad de la persona, máxime cuando como está demostrado con la narración
o de balines.».
De ahí que concretara: Aún (sic) así, de tratarse de un arma de balines, el disparo de los mismos también puede generar peligro para la integridad de la persona, máxime cuando como está demostrado con la narración de quienes estuvieron presentes en el lugar de los hechos, el arma que tenía en su poder el señor Eduardo Calderón Oviedo, estaba siendo apuntada a la cara del señor Álvarez.
Debe igualmente señalarse que quien podría estar infringiendo los reglamentos de Usocoello en ese momento, era el señor Calderón Oviedo, al portar un arma cuando no debía hacerlo, mientras que el señor Álvarez utilizó el arma entregada como dotación para el ejercicio de su cargo. Por último, y tal como lo refiere el apoderado del señor Álvarez en su recurso, el comportamiento o conducta asumida por éste y su reacción, es ajustada a la situación de peligro que afrontaba, conducta que está acorde con lo establecido en acta de reunión de vigilantes del departamento de seguridad de Usocoello, celebrada el 23 de agosto de 2016 (fls. 46 a 48), esto es, casi mes y medio antes de los hechos ocurridos el 4 de octubre del mismo año, de la cual se destaca el siguiente aparte, referido por la demandante en los hechos de su demanda:
“CONSIGNAS GENERALES:
1. PARA ACCIONAR NUESTRAS ARMAS DEBE SER
ESTRICTAMENTE NECESARIO, Y SOLO EN CASO SI SOMOS
AGREDIDOS CON ARMAS DE FUEGO EN FORMA DIRECTA 2. . . .” (fl. 47) Pues no cabe duda para la Sala, que el señor Álvarez en los hechos acaecidos el 4 de octubre de 2016, estaba siendo agredido en forma directa y hacía su cara, con arma que aunque no resultó ser de fuego, sino de balines, era imposible en medio del afugio vivido poder corroborar tal calidad. De acuerdo a lo precitado, concluyó, que una de las causales de la parte demandante para acudir al proceso especial se fundamentó en concordancia con lo dispuesto en 12Radicación n.° 65384 SCLAJPT-11 V.00 el artículo 62, numerales 2°, 5° y 6° del CST, que trata sobre, actos de violencia, inmorales y de las obligaciones y prohibiciones del trabajador, transcribiendo el postulado ibídem, para finalmente definir: En el presente asunto, la conducta endilgada al señor Guillermo Alfonso Álvarez, en manera alguna constituyó un acto de violencia, injurias o malos tratamientos contra los compañeros de trabajo como lo propone la demandante, mucho menos grave indisciplina. Tampoco encuadra en un acto inmoral o delictuoso en su lugar de trabajo, menos aún en violación de sus obligaciones laborales o incursión en una prohibición especial, dado que, como quedó arriba suficientemente explicado, su actuar fue la respuesta a la amenaza en su vida, que le generó Eduardo Calderón Oviedo, en el momento o momentos en que le apunta con un arma en su cara, pues recuérdese que conforme se puede visualizar en el video
arriba suficientemente explicado, su actuar fue la respuesta a la amenaza en su vida, que le generó Eduardo Calderón Oviedo, en el momento o momentos en que le apunta con un arma en su cara, pues recuérdese que conforme se puede visualizar en el video aportado al expediente, ello no ocurrió en una oportunidad, sino en dos, la primera de ellas, cuando se le recriminó por portar armas en su lugar de trabajo y la segunda, al realizarse el primer disparo al piso de parte del accionado Guillermo Álvarez, con el fin de obligarlo a declinar de su mal actuar. En este orden, considera esta Magistratura, que al margen de que se comparta o no la decisión censurada, ella está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que, se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
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Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se
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Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración.
Luego entonces, la circunstancia de que la parte actora no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
14Radicación n.° 65384
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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