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CSJ - STL283-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL283-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL283-2023 Radicación n.° 69264 Acta extraordinaria 008 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por los señores JOSÉ LUIS MEJÍA MEJÍA y JUAN CARLOS RUEDA MEJÍA, a través de apoderado, en contra de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIAMAGISTRADO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO y TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA - MAGISTRADO RAMON ALBERTO FIGUEROA - trámite que se hace extensivo a todas las partes e intervinientes al interior de la acción de tutela radicada 6800122130002022005260 (01)

I. ANTECEDENTES La parte accionante instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « A la igualdad (art. 13

C.P.); defensa, contradicción, al debido proceso (art. 29 C.P.), libre acceso a laRadicación n.° 69264 SCLAJPT-11 V.00 administración de justicia» , presuntamente vulnerados por los entes convocados. Refirió el convocante, que el 24 de octubre de 2022, el Tribunal Superior de Bucaramanga, admitió la acción de tutela incoada por el señor Saúl Dukón López, a través de apoderada judicial, contra el Juzgado

Refirió el convocante, que el 24 de octubre de 2022, el Tribunal Superior de Bucaramanga, admitió la acción de tutela incoada por el señor Saúl Dukón López, a través de apoderada judicial, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga; que en dicho trámite, fue vinculado en calidad de interviniente, y posteriormente el colegiado profirió sentencia el 2 de noviembre de 2022. Argumentó, que contra la decisión anterior, el señor José Luis Mejía Mejía, interpuso recurso de apelación y el Tribunal citado, el 11 de noviembre de 2022, remitió el expediente ante la Corte Suprema de Justicia, correspondiéndole por reparto al Magistrado Octavio Augusto Tejeiro. Indicó, que el 12 de diciembre de 2022, le notificaron el “auto interlocutorio” en el cual se anunciaba que «…“Atendiendo a que mediante providencia de 1° de diciembre de 2022 se declaró inadmisible la impugnación formulada por José Luis Mejía Mejía contra el fallo emitido el 2 de noviembre de 2022, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela que Saúl Dukón López le formuló al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, por Secretaría, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de lo allí decidido.“» Insistió, en que al señor Rueda Mejía, a pesar de ser vinculado e

Constitucional para la eventual revisión de lo allí decidido.“» Insistió, en que al señor Rueda Mejía, a pesar de ser vinculado e interesado dentro de la acción constitucional, no le fue notificada ninguna actuación y al señor Mejía Mejía, el colegiado convocado violó sus derechos fundamentales al no notificar la “inadmisión” de la impugnación de la acción constitucional presentada por este. 2Radicación n.° 69264

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Argumentó, que: «El artículo 86 CP establece la posibilidad de impugnar los fallos de tutela, de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991 y los artículos 31 y 32 del mismo Decreto. No existe norma que determine unas reglas para la impugnación; el señor JOSE LUIS MEJIA MEJIA presentó la impugnación dentro del término cumpliendo así con el único requisito que es la presentación oportuna muestra de ello es el envío del expediente por parte del TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA al superior CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La impugnación no tiene una carga de sustentación o argumentación; el juez constitucional debe permitir el derecho a la defensa y contradicción.» De las anteriores afirmaciones de la parte convocante, se desprende que su pretensión está direccionada para que a través de sentencia de tutela, se disponga: “ORDENAR a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA MAGISTRADO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE la revocatoria de los autos proferidos en el trámite judicial de IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA interpuesta, autos de

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE la revocatoria de los autos proferidos en el trámite judicial de IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA interpuesta, autos de Diciembre 1 de 2022 y Diciembre 12 de 2022, que los denegaron… ORDENAR a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA MAGISTRADO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, realice la admisión de la IMPUGNACIÓN de la sentencia de la acción de tutela rad 68001221300020220052601, teniendo en cuenta el escrito aportado en el expediente y anexos.» Esta Sala Laboral, a través de providencia del 18 de enero de 2022, asumió el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó su notificación, para que los involucrados se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro de la oportunidad concedida, el Tribunal Superior de Bucaramanga - Sala Civil-Familia, adujo que frente a lo que se pretende, que es dejar sin efectos los autos adiados el 01 y 12 de diciembre de 2022, proferidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, dentro 3Radicación n.° 69264 SCLAJPT-11 V.00 de la acción de tutela radicada al consecutivo 2022-00526-00, al considerar los precursores, que la alta Corporación incurrió en una vía de hecho; destacó que las actuaciones que los accionantes endilgan como

de la acción de tutela radicada al consecutivo 2022-00526-00, al considerar los precursores, que la alta Corporación incurrió en una vía de hecho; destacó que las actuaciones que los accionantes endilgan como vulneradoras de las prerrogativas ius fundamentales invocadas, no fueron emitidas por el colegiado. Argumentó, que el trámite constitucional en censura, fue adelantado con observancia al debido proceso; y respecto de quien fuera el accionante, la autoridad judicial repelida y los vinculados de oficio, fueron enterados en debida forma de la acción, garantizándose así, su derecho de contradicción y defensa. En el término de ley, profirió sentencia de tutela primera instancia el 02 de noviembre de 2022, consignándose en ella los fundamentos de hecho y de derecho que sostienen la decisión adoptada.

Allí se dispuso:

«…SEGUNDO. DEJAR sin efecto la sentencia del 18 de julio de 2022; y en su lugar, se dispone: TERCERO. ORDENAR al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA que dentro de los ocho (08) días siguientes a la notificación del fallo, proceda a dictar sentencia, teniendo en cuenta para ello los lineamientos establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil mediante sentencia de tutela STC8548-2022 del 06 de julio de 2022, así como los demarcados en esta providencia”. Por lo anterior solicitó ser desvinculado de la acción y aportó el link para verificación del expediente. A su turno, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de

2022, así como los demarcados en esta providencia”. Por lo anterior solicitó ser desvinculado de la acción y aportó el link para verificación del expediente. A su turno, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a través de su secretaría, dispuso remitir el link correspondiente a la acción de tutela promovida por Saúl Dukón López contra Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, radicada bajo el No 6800122-13-000-2022-00526-01; aclaró, que el archivo que remite corresponde al repositorio digital, habida cuenta de que el expediente de la acción de 4Radicación n.° 69264 SCLAJPT-11 V.00 tutela se remitió a la Corte Constitucional para eventual revisión, el 12 de diciembre de 2022. De otro lado, la apoderada del señor Dukón López, advirtió que interpuso acción de tutela por la violación al derecho fundamental de acceso a la justicia y del debido proceso en contra de la sentencia de fecha 18 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso de RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO con radicado 68001310300120200017200, en el que actúa como demandante contra Luis Carlos López Fuentes. En el plazo concedido, el actual titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, luego de hacer un recuento de los tramites surtidos en el proceso de restitución de inmueble arrendado instaurado por

SAÚL DUKÓN LÓPEZ contra LUIS CARLOS LÓPEZ FUENTES,

señaló que:

surtidos en el proceso de restitución de inmueble arrendado instaurado por SAÚL DUKÓN LÓPEZ contra LUIS CARLOS LÓPEZ FUENTES, señaló que: «Con anterioridad la parte demandada (Luis Carlos López Fuentes) impetró acción de tutela contra este Despacho, siendo denegada en primera instancia por el Honorable Tribunal Superior de este Distrito Judicial, y concedida parcialmente en fallo de tutela de segunda instancia de fecha 06 de julio de 2022, proferido por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Dr. AROLDO WUILSON (sic) QUIROZ MONSALVO radicado 2022-173 sentencia STC8548-2022. Por auto de fecha 08 de julio de 2022, se profirió auto de obedézcase y cúmplase lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, conforme a las órdenes que fueron señaladas. Mediante providencia de fecha 18 de julio de 2022, quien fuera titular de este Despacho judicial, profirió sentencia, resolviendo: “PRIMERO: Declarar de oficio la excepción de IMPROCEDENCIA DE LA

ACCIÓN DE RESTITUCIÓN Y TERMINACIÓN DE NEGOCIOS

JURÍDICOS DE ARRENDAMIENTO POR MORA EN EL PAGO DE OBLIGACIONES ORIGINADAS ENTRE ABRIL Y JUNIO DE 2020, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: DENEGAR todas las pretensiones de la demanda, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: DENEGAR todas las pretensiones de la demanda, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR al demandante en el pago de las costas procesales en favor de la parte demandada. Se fija la suma de DOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por concepto de agencias en derecho de esta instancia.

5Radicación n.° 69264

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CUARTO: En firme esta providencia, procédase al archivo del proceso.” A su vez, la titular del Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, detalló que: «… Se precisa que en este juzgado se adelanta el proceso EJECUTIVO SINGULAR radicado al número 2020-215, promovido por SAUL DUKON LOPEZ contra JOSE LUIS MEJIA MEJIA, LUIS CARLOS LOPEZ FUENTES Y JUAN CARLOS RUEDA MEJIA, en donde se dictó SENTENCIA DE PRIMERA en audiencia del 19 DE AGOSTO DE 2022, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación. La secretaria del juzgado remitió el expediente virtual y se encuentra en trámite la 2ª instancia.)

II. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que están definidos como fundamentales. Ahora bien, las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. La Corte, ha estimado la que lo anterior solo acontece de manera excepcional ante casos concretos en las que, con las actuaciones u 6Radicación n.° 69264 SCLAJPT-11 V.00 omisiones de los jueces se vulneren en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones realizadas por los jueces naturales, como si se

independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente de los asuntos sometidos a su consideración. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que la petición de amparo está encaminada, se ordene a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque) la revocatoria de los autos proferidos el 1 y 12 de diciembre que denegaron un recurso, para que en su lugar, realice la admisión de la impugnación de la sentencia de la acción de tutela aquí censurada, teniendo en cuenta el escrito aportado en el expediente y anexos. Como lo alegado por la parte proponente, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al artículo 85 ibidem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las 7Radicación n.° 69264

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Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las 7Radicación n.° 69264 SCLAJPT-11 V.00 reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público. En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la Constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas, para que durante su trámite estos sean respetados, de tal manera que se logre la correcta aplicación de la justicia.

Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala que el estudio en esta instancia versará sobre lo dispuesto por el convocado en auto del 1 de diciembre de 2022 que inadmitió el recurso de impugnación. La impugnación se encuentra reconocida como una parte del procedimiento de la acción de tutela, es un derecho constitucional que hace parte del debido proceso, garantía que se reconoce de forma expresa para las acciones de tutela en el artículo 86 de la Constitución, norma que señala que la sentencia de primera instancia “podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” Sobre el particular, la Corporación Constitucional desde Sentencia

señala que la sentencia de primera instancia “podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” Sobre el particular, la Corporación Constitucional desde Sentencia T-661 de 2014 ha advertido que «(...) la impugnación de las providencias de tutela constituye un derecho de raigambre constitucional, a través del cual se pretende que el superior jerárquico de la autoridad judicial que emitió el pronunciamiento, evalúe nuevamente los argumentos debatidos y adopte una decisión definitiva, ya sea confirmando o revocando la sentencia de primera instancia”. Es más, “estamos ante un derecho, reconocido directamente por la Carta a las partes que intervienen dentro 8Radicación n.° 69264 SCLAJPT-11 V.00 del proceso, para que, si la decisión adoptada no es favorable o no les satisface , acudan ante el juez competente según la definición que haga la ley - el superior jerárquico correspondiente, al tenor del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en solicitud de nuevo estudio del caso. Se trata, pues, de un derecho de naturaleza constitucional cuyo ejercicio no depende de la procedencia o improcedencia de la acción" (Negrilla y subrayado fuera del texto original).

No obstante, cuando el Tribunal admitió el recurso interpuesto, no se percató que el recurrente es un tercero vinculado que no resultó perjudicado con la decisión emitida por el Colegiado censurado, y dado que la apelación solo puede ser presentada por la parte que ha sido afectada con

perjudicado con la decisión emitida por el Colegiado censurado, y dado que la apelación solo puede ser presentada por la parte que ha sido afectada con la providencia recurrida, conforme a los lineamientos señalados en precedencia, por tanto, no le asiste razón a la parte actora, en cuanto a los cuestionamientos endilgados a la convocada, pues observa esta Colegiatura, que en la providencia objeto de reproche, la autoridad censurada no solo hizo un examen razonado de los elementos, sino que los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación al derecho fundamental alegado por el accionante. De contera, la Sala de decisión aquí convocada, extrajo los hechos relevantes de la decisión de primera instancia y realizó un análisis de lo que concluyó: « En el caso, el recurrente carece del interés comentado porque ninguna lesión, en concreto, le causa la sentencia combatida. Nótese que el fallo supralegal nada dispuso en relación con José Luis, pues invalidó una providencia expedida en un proceso en el que no es parte, esto es, la emitida el 18 de julio de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, en el juicio de restitución de bien inmueble arrendado que le impulsó el accionante de la queja constitucional, Saúl Sukón López, a Luis Carlos López Fuentes (rad. 2020-00172-00). Y si bien, el censor está asociado al contrato con estribo en el cual se inició

le impulsó el accionante de la queja constitucional, Saúl Sukón López, a Luis Carlos López Fuentes (rad. 2020-00172-00). Y si bien, el censor está asociado al contrato con estribo en el cual se inició el proceso de restitución, ya que lo suscribió como deudor solidario de la parte 9Radicación n.° 69264 SCLAJPT-11 V.00 arrendataria, dicha circunstancia no lo habilita para enjuiciar el referido fallo de tutela, ya que dicha decisión recayó respecto de la que sentencia que definió la relación jurídica sustancial entre Saúl Sukón López y Luis Carlos López, en su calidad de partes del litigio. Por otro lado, que el recurrente sea parte en el ejecutivo impulsado por Saúl para obtener el pago de los cánones derivados del contrato de arrendamiento, el cual se adelanta ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, tampoco es motivo para predicar su interés. Esto, porque, aunque el actor constitucional, Saúl Sukón, se refirió al asunto en el escrito de tutela, no cuestionó las actuaciones allí surtidas, sus protestas las dirigió exclusivamente, frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, y con ocasión de la directriz de 18 de julio de 2022. Tanto es así, que el Tribunal de Bucaramanga al resolver la salvaguarda desvinculó del trámite constitucional al Juzgado Noveno Civil Municipal de esa ciudad. Entonces, como el fallo de tutela expedido por la Corporación de origen no lesiona los intereses de José Luis Mejía, al no se parte del proceso objeto de

constitucional al Juzgado Noveno Civil Municipal de esa ciudad. Entonces, como el fallo de tutela expedido por la Corporación de origen no lesiona los intereses de José Luis Mejía, al no se parte del proceso objeto de queja constitucional, carece de interés para refutarlo. De ahí que no se puede atender la impugnación que enfiló hacia esa determinación supralegal.» De suerte, es claro que la conclusión a la que arribó el operador judicial se encuentra dentro del marco de lo razonable. Es relevante enfatizar, que esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase el trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. 10Radicación n.° 69264

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I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por

implorado. 10Radicación n.° 69264

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I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

11Radicación n.° 69264

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MARJORIE ZUÑIGA ROMERO

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