CSJ - STL2831-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2831-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2831-2020 Radicación n.° 88255 Acta 7 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por LEASING CORFICOLOMBIANA S.A. –COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO contra el fallo del 23 de enero de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL CUNDINAMARCA y que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual cuestionado.
I. ANTECEDENTES La parte accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y el principio de seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 88255
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Manifestó que Transportes y Servicios Transer promovió una demanda de responsabilidad civil extracontractual en su contra y de Tanques y Camiones S.A., D’Kasa S.A.S., S.A. y Seguros Generales Suramericana, con el fin de que se declarara la responsabilidad de los hechos ocurridos el 21 y 22 de enero de 2016, en el parqueadero «el triángulo» ubicado en la entrada de Albán (Cundinamarca), que produjo el
declarara la responsabilidad de los hechos ocurridos el 21 y 22 de enero de 2016, en el parqueadero «el triángulo» ubicado en la entrada de Albán (Cundinamarca), que produjo el calcinamiento del automotor de placas SNU-576 y el semirremolque plataforma tipo XP2K, serie 072, serie 07275, Marca Romarco de placas R-63062, junto con la carga en él transportada. Narró que el proceso mencionado le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá , despacho que, mediante auto del 24 de julio de 2017, admitió la demanda y por lo que propuso las excepciones de mérito que denominó «falta de legitimación en la causa por pasiva y eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero» . De igual manera, llamó en garantía a D’Kasas S.A.S., con fundamento en el contrato de seguros No. 7050780-6. Señaló que Seguros Generales Suramericana S.A. propuso las excepciones de mérito que denominó « carencia de derecho, ilegitimidad de la parte actora para iniciar el proceso, sujeción a los términos y amparos indicados en la póliza». Aseguró que, en su momento, D’Kasas S.A.S. y a Tanques y Camiones S.A., se opusieron a las pretensiones de 2Radicación n.° 88255 SCLAJPT-12 V.00 la demanda y propusieron la excepción previa de «falta de legitimación por activa».
Tanques y Camiones S.A., se opusieron a las pretensiones de 2Radicación n.° 88255 SCLAJPT-12 V.00 la demanda y propusieron la excepción previa de «falta de legitimación por activa». Narró que, el despacho de conocimiento por medio de providencia del 7 de noviembre de 2018, declaró civil extracontractualmente responsables a las demandadas Tanques y Camiones S.A. y D’Kasa S.A.S., de los daños materiales causados en el incendio, reconociendo que la conflagración tuvo su origen en el automotor de placas SNU-576, por lo que las condenó al pago de $186.639.360 por la pérdida del vehículo; $522.000 por honorarios para la peritación y evaluación de daños; $2.856.000 pagados por la investigación del siniestro; $1.190.000 por honorarios de la firma Pirocontrol y $4.377.422, deducible asumido por la demandante, por la pérdida de la mercancía que transportaba su vehículo. Sumas sobre las que reconoció los intereses bancarios y moratorios. Expuso que las partes interpusieron recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que, por medio de sentencia del 26 de julio de 2019, revocó parcialmente el fallo de instancia y, en su lugar, declaró que las demandadas Tanques y Camiones S.A., D’Kasas S.A.S. y la quejosa, eran civil, solidaria y extracontractualmente
parcialmente el fallo de instancia y, en su lugar, declaró que las demandadas Tanques y Camiones S.A., D’Kasas S.A.S. y la quejosa, eran civil, solidaria y extracontractualmente responsables por los daños materiales causados a la demandante por el incendio ocurrido entre el 21 y 22 de enero de 2016 en el parqueadero el Triángulo de Albán, en el que se consumió el vehículo de placas SXX-486 y generó daños al semirremolque, plataforma tipo XP2K, serie 07275, 3Radicación n.° 88255 SCLAJPT-12 V.00 marca Romarco de placas R-63602, junto con la carga transportada. Afirmó que se vulneraron sus prerrogativas constitucionales, por cuanto fue condenada como responsable civil, solidaria y extracontractualmente, con ocasión al accidente ocurrido entre el 21 y 22 de enero de 2016 en el parqueadero el Triángulo Albán, sin tomar consideración la naturaleza del contrato de leasing que había suscrito con la empresa D’Kasa S.A.S., pues «debe tenerse en consideración que la propiedad que detenta la entidad leasing es meramente instrumental y de mandato legal pero sin los atributos derivados de la propiedad». Por lo anterior, solicitó que se le tutelara su derecho y principio fundamental impetrado, para que en consecuencia, se revoque la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de julio de 2019 y se emita una nueva, en relación con la indemnización de las condenas reconocidas en la providencia
principio fundamental impetrado, para que en consecuencia, se revoque la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de julio de 2019 y se emita una nueva, en relación con la indemnización de las condenas reconocidas en la providencia materia de acción de tutela.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 17 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e interesados dentro del proceso debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.
Carlos Alberto Gutiérrez Monroy, en calidad de convocado por haber sido el apoderado judicial de la 4Radicación n.° 88255 SCLAJPT-12 V.00 accionante dentro del proceso objeto de debate constitucional, señaló que «no encuentro aporte alguno a realizar, correspondiendo a sus señorías con base en los escritos rigorismo que enmarcan la acción de tutela como mecanismo residual en contra de la sentencia judicial, el determinar en su leal saber y entender la viabilidad del reconocimiento del amparo deprecado por el accionante». Mediante sentencia de 23 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil negó el amparo; transcribió apartes de la sentencia cuestionada y concluyó que: Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que se descarta la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la entidad quejosa no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se
infundada o arbitraria, por lo que se descarta la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la entidad quejosa no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterios de la recurrente frente a la autoridad accionada, en tanto resolvió de forma desfavorable para sus intereses la cuestión planteada por ella. Así las cosas, surge palpable que la pretensión de la parte actora, como gestora del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha. Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial. 5Radicación n.° 88255
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configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial. 5Radicación n.° 88255
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Por ello, la accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera les desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y reiteró los argumentos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por otra parte, es oportuno traer a colación que esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales,
Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, criterio que se hace más relevante tratándose de la 6Radicación n.° 88255 SCLAJPT-12 V.00 interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En el presente asunto el amparo suplicado tiene como fundamento en la inconformidad de la parte accionante frente a la sentencia del 26 de julio de 2019 emitida por el Tribunal accionado, por considerar que las misma fue violatoria de sus derechos fundamentales, por lo que pidió se emita una nueva decisión, con relación a la indemnización de las condenas reconocidas en las providencias materia de acción de tutela. Revisada la determinación cuestionada, se observa que el Tribunal accionado inicialmente se refirió a las obligaciones contenidas el contrato de leasing nº. 30373, suscrito entre la tutelante y D’Kasa, para concluir que: En principio llevaría a sostener que entregado el automotor en locación por parte de la propietaria, la guarda sobre el mismo se desplazó a ese arrendatario, quien por ello estaría compelido a resistir las consecuencias de la declaración de responsabilidad civil extracontractual exonerando a la empresa de leasing; empero,
locación por parte de la propietaria, la guarda sobre el mismo se desplazó a ese arrendatario, quien por ello estaría compelido a resistir las consecuencias de la declaración de responsabilidad civil extracontractual exonerando a la empresa de leasing; empero, bien vistas las cosas lo que el tribunal encuentra, a vuelta de revisar con detenimiento el clausulado del contrato, es que de su texto no se puede obtener una inferencia con ese alcance, en tanto que otras de las previsiones del contrato contrarían con esa categórica cláusula de exclusión, lo que impone una interpretación integral del acuerdo para zanjar el punto. Véase que, consultada la finalidad del contrato de leasing financiero, se tiene que éste por antonomasia da cuenta de una operación en virtud de la cual la compañía de leasing entrega en arrendamiento financiero a un locatario un bien que previamente ha adquirido según unas necesidades, objeto que en este asunto 7Radicación n.° 88255 SCLAJPT-12 V.00 está representado por el tracto-camión de placas SNU-576, dado concretamente a la empresa D’KASA S.A.S., quien lo recibió comprometiéndose a cumplir, entre otras obligaciones, a las siguientes: Segunda: Lugar de utilización de él (los) bien (es). El (los) bien (es) antes descrito (s) será utilizado por el (los) locatario (s), o por las personas a su cargo en sus instalaciones indicadas en el sitio indicado en la primera sección de este contrato , debiendo permanecer en ese lugar, salvo consentimiento expreso y escrito
personas a su cargo en sus instalaciones indicadas en el sitio indicado en la primera sección de este contrato , debiendo permanecer en ese lugar, salvo consentimiento expreso y escrito
de LEASING CORFICOLOMBIANA.
Décima Sexta: Otras obligaciones de él (los) locatario (s) (…) b) utilizar el (los) bien (es), en el lugar descrito en la primera sección de este contrato y no podrán cambiar su ubicación sin previa autorización escrita de LEASING CORFICOLOMBIANA. (…).g) Presentar oposición en caso de embargo o secuestro del (los) bien (es) por causas no imputables a LEASING
CORFICOLOMBIANA, así:
1. Alegando que sólo tienen la tenencia de él (los) bien (es).
2. Que su propietario es LEASING CORFICOLOMBIANA.
3. Aduciendo como prueba de su título precario el presente contrato en ejemplar auténtica, para que el juez lo agregue a la diligencia. (…). i) comunicar por escrito a LEASING (…) de manera inmediata la iniciación de cualquier proceso que se involucre el (los) bien (es) objeto del contrato. Igualmente, cualquier siniestro parcial total o parcial sobre dicho(s) bien (es). (…). K) Colocar en el (los) bien (es) la(s) placa(s) plaqueta (s) o cualquier otro dispositivo de identificación específica que suministre leasing (…), para identificar la propiedad exclusiva de este y no retirarla del bien. (…) m) responder por los daños o perjuicios que con el (los) bien (es)
cualquier otro dispositivo de identificación específica que suministre leasing (…), para identificar la propiedad exclusiva de este y no retirarla del bien. (…) m) responder por los daños o perjuicios que con el (los) bien (es) o por razón de su tenencia pudieren causarse a las personas o los bienes de terceros, por cuanto dicha responsabilidad recae íntegramente en cabeza de EL (LOS) LOCATARIOS (S), si en virtud de disposición legal, acto administrativo o providencia judicial emanados de autoridad competente, LEASING CORFICOLOMBIA, debiere indemnizar a terceros por conceptos de daños o perjuicios causados con el (los) bien (es) o por razón de su tenencia EL (LOS) LOCATARIOS (S), se obliga (n) para con ella a 8Radicación n.° 88255 SCLAJPT-12 V.00 reembolsarle la totalidad de la suma pagada por dicho concepto, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de presentación de la factura por LEASING CORFICOLOMBIANA a EL (LOS) LOCATARIO (S). (…). VIGÉSIMA CUARTA: SEGUROS. EL (LOS) LOCATARIO (S) autoriza (n) a LEASING … sin que esto signifique obligación o responsabilidad para ésta, para que por cuenta de él (los) locatario (s) contrate contra TODO RIESGO los seguros o renovaciones y pague las respectivas primas de seguros con el fin de mantener vigentes las pólizas que ampara (n) el (los) bien (es) dado en
(s) contrate contra TODO RIESGO los seguros o renovaciones y pague las respectivas primas de seguros con el fin de mantener vigentes las pólizas que ampara (n) el (los) bien (es) dado en leasing durante la vigencia del presente contrato, incluyendo los daños y perjuicios que el funcionamiento de éste pueda ocasionar a terceros o a otras personas con las cuales EL (LOS) LOCATARIO (S) tenga (n) relación contractual o no, entendiéndose que EL (LOS) LOCATARIO (S) es (son) el (los) único (s) responsable (s) ante dichos terceros. Por su parte, LEASING CORFICOLOMBIANA da la opción de EL (LOS) LOCATARIO (S) para que sea (n) el (ellos) quien (es) directamente contrate (n) los seguros aquí previstos, siempre y cuando: a) Celebre (n) el contrato con una compañía de seguros debidamente autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia. b) Ampare el (los) bien (es) y su funcionamiento contra todo riesgo de pérdida y daños imputables a actos del hombre o de la naturaleza y a los riesgos de responsabilidad civil durante la vigencia de este contrato (…). c) Que el único beneficiario de los seguros sea LEASING
CORFICOLOMBIANA’».
Brotan entonces del contrato un conjunto de convenios que convencen acerca de que Leasing Corficolombiana S.A., en tanto que le impuso condiciones de variada índole al arrendatario, las que interpretadas razonadamente llevarían a predicar el control suyo en algún grado sobre la cosa, tanto más cuando en últimas
convencen acerca de que Leasing Corficolombiana S.A., en tanto que le impuso condiciones de variada índole al arrendatario, las que interpretadas razonadamente llevarían a predicar el control suyo en algún grado sobre la cosa, tanto más cuando en últimas la compañía obtiene un beneficio directo por la utilización del bien en la actividad del transporte, con independencia de que su objeto social escape a ese negocio. Vale decir que el gobierno que tenía la compañía de leasing sobre el bien fluye en mayor medida irrebatible si se aprecian, por vía de ejemplo, otras de las estipulaciones del contrato, una, mediante la cual la sociedad de leasing se arroga la facultad de terminarlo unilateralmente en caso de incumplimiento y dos, las que 9Radicación n.° 88255 SCLAJPT-12 V.00 establece como obligación a cargo del locatario la de constituir unas pólizas de seguro en las cuales la única beneficiaria es ella, pólizas que naturalmente se proyectan en el escenario de la ‘responsabilidad civil’ y que están destinadas a proteger a la arrendataria de los eventuales daños asociados o causados con el automotor, de donde es obvio que esta clase de responsabilidad está contemplada por la empresa dentro de la operación. De hecho, mírese que Leasing Corficolombia S.A. ya ha sido beneficiaria de ese seguro cuya adquisición en su favor el locatario, por efecto del cual se le indemnizó por la pérdida total del bien dado en leasing. Se colige así que aunque en el contrato de leasing obra una previsión que estableció que la arrendadora no era guardiana del
locatario, por efecto del cual se le indemnizó por la pérdida total del bien dado en leasing. Se colige así que aunque en el contrato de leasing obra una previsión que estableció que la arrendadora no era guardiana del bien entregado en locación, el clausulado mismo de tal acuerdo de voluntades repele esa reserva contractual, que no podría aisladamente servir para aniquilar la condición de guardián que como propietaria tiene leasing (…), título que fue acreditado desde los albores del litigio con el certificado de tradición adosado a la demanda (…) y que constituyó elemento fundamental para que los actores dirigieran su demanda contra aquella. Seguidamente el ad quem destacó que lo realmente celebrado entre la parte actora y D’Kasa S.A.S., fue un contrato de adhesión, cuyo clausulado fue redactado únicamente por la aquí actora, por lo tanto, quedó claro la posición de manifiesta debilidad del último en relación con el negocio: Y si ese es el modelo de contratación bajo el cual se formó el arrendamiento, es necesario recordar el régimen de protección que la ley 1328 de 2009 previó frente al consumidor financiero, una de cuyas garantías, según el artículo 11 de ese estatuto, es la prohibición de utilización de cláusulas abusivas en contratos de adhesión, como la que ‘d) (…) limite los derechos de los consumidores y deberes de las entidades vigiladas derivadas del contrato, o exonere, atenúe o limite la responsabilidad de dichas entidades y que pueden ocasionar perjuicios al consumidor
consumidores y deberes de las entidades vigiladas derivadas del contrato, o exonere, atenúe o limite la responsabilidad de dichas entidades y que pueden ocasionar perjuicios al consumidor financiero’, agregando el parágrafo de dicha norma que ‘cualquier estipulación o utilización de cláusulas abusivas en un contrato se entenderán por no escrita o sin efectos para el consumidor financiera’. 10Radicación n.° 88255
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Prohibición que, cual si fuera poco, replica el estatuto del consumidor recogido en la ley 1480 de 2011, el cual expone en su artículo 43 un catálogo completo de cláusulas abusivas e ineficaces de pleno derecho, dentro de las cuales se ubican inicialmente aquellas que ‘1. Limiten la responsabilidad del productor o proveedor de las obligaciones que por ley les corresponden’. Con lo cual no queda duda de que esos son también fundamentos legales de suyo suficientes para inaplicar en este asunto la cláusula en virtud de la cual leasing Corficolombia S.A. pretende eximirse de responsa por una eventualidad como la que quedó probada en este asunto, esto, por ser ella abusiva. Decisión que con mayor razón se impone si en la cuenta se tiene el principio de profesionalidad bajo el cual actúa la sociedad de leasing, que le impide descargar las consecuencias adversas del
ser ella abusiva. Decisión que con mayor razón se impone si en la cuenta se tiene el principio de profesionalidad bajo el cual actúa la sociedad de leasing, que le impide descargar las consecuencias adversas del negocio en los hombros del extremo contractual más frágil, sin poder olvidar, con ese mismo enfoque que la constitucionalización del derecho, tendencia que no es ajena al ramo financiero, ha empezado a prodigar, una protección especial para el consumidor, una de cuyas expresiones, precisamente, es el control a las cláusulas abusivas. Finalmente, el colegiado accionado después de haber traído a colación jurisprudencia que trata sobre los contratos de adhesión, consideró que: Es deber del Estado evitar o controlar cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional (art. 333, inc. 4º). Esta tendencia asimismo ha sido expuesta por la doctrina especializada, al señalar, refiriéndose al control de las condiciones generales abusivas de los contratos, que “(l)os límites al ejercicio de la actividad empresarial están entonces ordenados también a perseguir aquella situación de aprovechamiento económico. Las formas en que se manifiesta este desequilibrio son innumerables: (…) En breve reseña, dichos instrumentos consisten particularmente, y en primer término, en la predisposición unilateral de condiciones negóciales uniformes y abusivas. (…) El 11Radicación n.° 88255
particularmente, y en primer término, en la predisposición unilateral de condiciones negóciales uniformes y abusivas. (…) El 11Radicación n.° 88255 SCLAJPT-12 V.00 derecho del consumidor a la seguridad económica y su correlato, el deber legal de garantía de la empresa, abrazan, como sustento de jerarquía constitucional y dentro de un plexo defensivo de derechos humanos fundamentales, el imperativo del control de las cláusulas abusivas predispuestas en los contratos por adhesión. El objetivo de la protección postulada en estos términos es tema central de los modernos sistemas de control de los contratos, y – cuadre destacarlo una vez másno consiste en hacer triunfar los derechos de una categoría social sobre los de otra, sino, en un marco de convivencia de intereses, restablecer la igualdad real en las relaciones negóciales, amenazada en detrimento del consumidor”. En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, reconociendo que en el seno de las relaciones contractuales que despliegan las entidades financieras se encuentra un sujeto que ha sido considerado de especial protección por parte del Estado, atendiendo las características de inferioridad con las que ingresa al mercado, aspecto sobre el cual ha puntualizado: ‘El cambio cualitativo antes citado radica en el reconocimiento, por parte del derecho constitucional, de las hondas desigualdades inmanentes al mercado y al consumo. De un lado, el avance de la ciencia y la tecnología en la sociedad contemporánea y, sobre todo, la especialización en los procesos productivos, ocasiona grandes
al mercado y al consumo. De un lado, el avance de la ciencia y la tecnología en la sociedad contemporánea y, sobre todo, la especialización en los procesos productivos, ocasiona grandes asimetrías de información entre los sujetos que concurren al intercambio de bienes y servicios. En efecto, los consumidores suelen carecer del conocimiento y experticia suficientes para discernir acerca de los aspectos técnicos que definen la calidad de los productos, incluso aquellos de consumo ordinario. (…). Estas condiciones fueron advertidas por el Constituyente, quien consagró en el artículo 78 de la Carta Política herramientas definidas, destinadas a proteger a los consumidores de las consecuencias del desequilibrio sustancial antes explicado’. La conclusión que surge en este acápite es que la sociedad leasing demandada debe responder por la imputación que se le hizo en el marco de la responsabilidad civil extracontractual, punto del fallo que, acogiendo el recurso de las demandadas recurrentes, se modificará. Así las cosas, la Sala no observa que el fallo impugnado merezca reproche alguno, pues la verdad es que el despacho accionado hizo una valoración razonada del acervo 12Radicación n.° 88255 SCLAJPT-12 V.00 probatorio recaudado y atendiendo las circunstancias propias del caso encontró que después de estudiado las cláusulas del contrato de leasing, había que extender la responsabilidad civil extracontractual a Corficolombiana S.A.
probatorio recaudado y atendiendo las circunstancias propias del caso encontró que después de estudiado las cláusulas del contrato de leasing, había que extender la responsabilidad civil extracontractual a Corficolombiana S.A. junto con DKasa S.A.S. y Tanques y Camiones S.A., toda vez que nunca se deshizo completamente de la guarda del vehículo entregado en leasing, del cual obtuvo un beneficio directo por su utilización en la actividad de transporte y al efecto replicó las cláusulas que la exoneraban des responsabilidad porque la calificó como abusiva en los términos de las Leyes 1328 de 2009 y 1480 de 201, al pretender «descargar la consecuencias adversas del negocio en los hombros del extremo contractual más frágil». De lo anterior queda claro que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un admisible análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre
so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones 13Radicación n.° 88255 SCLAJPT-12 V.00 protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. En conclusión, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 14Radicación n.° 88255
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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