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CSJ - STL2831-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2831-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2831-2022 Radicación n.° 96663 Acta 7 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022) Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial de la EMPRESA DE SERVICIOS

PÚBLICOS DOMICILIARIOS CARIBEMAR - AFINIA S.A.

E.S.P. frente a la decisión proferida el 13 de enero de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela que promovió ADALBERTO ENRIQUE VENERA OSPINO en contra del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CESAR, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y la empresa impugnante.Radicación n.° 96663

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I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y petición, como también el principio a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Del confuso escrito de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que, el 24 de junio de 2021, el actor presentó derecho de petición ante la empresa AFINIA

por las autoridades judiciales accionadas. Del confuso escrito de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que, el 24 de junio de 2021, el actor presentó derecho de petición ante la empresa AFINIA S.A. E.S.P. para que se decretara ruptura de solidaridad del periodo contractual por ser el arrendador de un inmueble, desde el 20 de enero de 2019 hasta el 13 de mayo de 2021, por la deuda dejada por su inquilino, sin que fuese necesario una actuación administrativa, por lo que estaba legitimado para solicitar que se otorgara dicho beneficio. El accionante indicó que AFINIA S.A. E.S.P. a través de escrito No. 202170194924 del 19 de julio de 2021, no accedió a la suspensión del servicio de energía y estableció que la deuda generada había sido consentida por el propietario del inmueble y no podía alegar su propia falta, ya que este se encontraba en la obligación de suspenderlos; además que «el arrendatario realizó reconexión fraudulenta», por ese motivo aquél consideró que no debería pagar porque fue una deuda que la empresa permitió. 2Radicación n.° 96663

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Que, el 30 de julio de 2021, al no estar de acuerdo con la mencionada decisión, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, por lo que, la empresa de energía en consecutivo No. RE7731202101345 del 5 de agosto del mismo año, confirmó la decisión cuestionada, toda vez que

subsidio de apelación, por lo que, la empresa de energía en consecutivo No. RE7731202101345 del 5 de agosto del mismo año, confirmó la decisión cuestionada, toda vez que «el propietario ha dejado de hacer efectivo el contrato de arriendo y consintió la deuda dejada por el inquilino. Le reiteramos que la empresa cumplió con su obligación de suspender el servicio». La anterior decisión se tomó al considerar que «no se encuentra demostrada la titularidad del predio, en consecuencia, no se podría configurar la de ruptura de solidaridad, teniendo en cuenta que se requiere que sea probada la propiedad del predio pues es el propietario el legitimado para reclamar por concepto de ruptura de solidaridad». En ese mismo sentido, en cuanto a la no suspensión del servicio de luz, informó que «mientras las facturas se encuentren en estado reclamado, el sistema no emitirá suspensiones, por lo cual se dará el trámite requerido para que se efectué un debido proceso, ahora, si el cliente llegare a tener facturas no objeto de reclamación pendientes de pago la empresa podrá suspender el servicio como lo dispone el Articulo (sic) 140 de la ley 142 de 1994 y la Cláusula 62a del Contrato de Condiciones Uniformes». 3Radicación n.° 96663

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Articulo (sic) 140 de la ley 142 de 1994 y la Cláusula 62a del Contrato de Condiciones Uniformes». 3Radicación n.° 96663

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Así mismo, en dicha determinación señaló que remitiría el expediente del caso a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, lo cual realizó el 7 de septiembre de 2021; sin embargo, el actor señaló que dicho envío se realizó de manera incompleta «razón por la cual no hay respuesta de la superintendencia a pesar de contar con un término de 60 días para dar respuesta y al momento han transcurrido 61 días, por lo tanto considera violados sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO entre otros, por no allegar en su totalidad los documentos que permitan una respuesta por parte de la superintendencia». Cuestionó que, frente al anterior trámite, el Consejo Superior de la Judicatura del Cesar no hubiera realizado control para que se dictara una resolución que estuviera acorde con los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional. Corolario de lo anterior, el promotor solicitó la protección de las garantías incoadas y, como consecuencia de ello, resolver el recurso de apelación que interpuso en contra de la decisión No. 202170194924 del 19 de julio de 2021, que no accedió a la solicitud de que se decretara ruptura de solidaridad y se accediera a ello. También, pidió que se ordenara al Consejo Seccional de la Judicatura como juez, «cumplir sus funciones de

ruptura de solidaridad y se accediera a ello. También, pidió que se ordenara al Consejo Seccional de la Judicatura como juez, «cumplir sus funciones de conformidad [con]el numeral 3.º y 6.º del artículo 256 de la constitución y el artículo 75 de la ya citada Ley 270 de 1996», 4Radicación n.° 96663 SCLAJPT-12 V.00 para que «esta a la vez a través de una circular o una resolución ordene se cumplan los precedentes de la Corte Constitucional en materia de servicios públicos domiciliarios».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 13 de diciembre de 2021 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar admitió la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y no accedió al decreto de la medida provisional solicitada.

El presidente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar manifestó que la tutela estaba dirigida a que esa corporación vigilara el cumplimiento de los precedentes de la Corte Constitucional plasmados en las sentencias CC T206 de 2021 y CC T-761 de 2015; de lo que advirtió que, en lo que atañe a esta colegiatura, no se le podía atribuir la vulneración de derecho fundamental alguno al actor. Por último, adujo que teniendo en cuenta que la solicitud del accionante no hizo referencia a ninguna

atribuir la vulneración de derecho fundamental alguno al actor. Por último, adujo que teniendo en cuenta que la solicitud del accionante no hizo referencia a ninguna actuación irregular de un funcionario judicial en particular, no consideraba procedente iniciar actuación disciplinaria por estos hechos. 5Radicación n.° 96663

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Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. AFINIA Grupo EPM se pronunció sobre las situaciones fácticas traídas a colación por parte del actor en la acción de tutela. Así mismo, realizó un recuento de las actuaciones desarrolladas al interior del trámite cuestionado y consideró que no se violentaron las garantías del tutelante, en todo caso, destacó que la empresa había garantizado el derecho de defensa y contradicción propios del debido proceso. Indicó que, las órdenes de suspensión y del estado del servicio, NIC 1073726, revisado el sistema de información comercial OPEN, le informó al despacho que el suministro no presentó órdenes de suspensión actuales. El servicio de energía se encontraba activo. Del estado de cuenta del suministro de Nic. 5355988 presentaba deuda actual por valor de $2.417.110., pero el suministro se encontraba en situación correcta, con servicio de energía, con lo que, consideró se demostraba que el predio tenía el servicio de energía activo, es decir, se respetó el debido proceso garantizando así cada una de las etapas del proceso administrativo. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contó que, inicialmente, el expediente

debido proceso garantizando así cada una de las etapas del proceso administrativo. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contó que, inicialmente, el expediente identificado en sede de empresa con el radicado número RE7731202101345, fue remitido por parte de la prestadora del servicio, el 7 de septiembre de 2021, a través del radicado 6Radicación n.° 96663 SCLAJPT-12 V.00 20218202524762 sobre el cual se creó el expediente 2021860390100928E. Relató que, al momento de realizar el estudio para resolver la alzada, determinó que el expediente fue enviado incompleto por parte de AFINIA S.A. E.S.P. Así las cosas, es salido de todo contexto por parte del accionante que pretendiera se pronunciara de un recurso de apelación que ni siquiera le ha sido remitido y entregado en debida forma, pues era a partir del momento en que se recibe la documentación completa para avocar conocimiento, que iniciaban los términos para este organismo y no desde la presentación en sede de la empresa. Surtido el trámite de rigor, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Valledupar, mediante decisión del 13 de enero de 2022, declaró improcedente el amparo rogado. Así mismo, exhortó a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Caribemar – AFINIA S.A. E.S.P., para que revisara y reenviara de manera

improcedente el amparo rogado. Así mismo, exhortó a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Caribemar – AFINIA S.A. E.S.P., para que revisara y reenviara de manera inmediata el expediente en su totalidad e integridad a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al considerar que: El único punto de estudio de la Sala en aras de no vulnerar los derechos fundamentales seria (sic) la disonancia que se presenta en cuanto al expediente enviado por parte de la empresa CARIBERMAR DE LA COSTAAFINIA para que sea resuelto por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS el recurso de apelación presentado por el actor, la cual hasta datada no se han pronunciado por encontrarse incompleto el expediente, por lo que del yerro probatorio anexado por las accionadas se observa que de parte de la empresa 7Radicación n.° 96663

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CARIBERMAR-AFINIA S.A.E.S.P se envió el expediente según consta de 83 folios, pero cabal a la realidad y del yerro probatorio se hace necesario que la empresa revise y envié nuevamente el expediente a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS para posterior pronunciamiento. Frente a que se declarara en efecto la ruptura de la solidaridad con la empresa de servicios públicos dijo que: El conflicto que debe surtir su proceso correspondiente ante la jurisdicción ordinaria, es decir, teniendo en cuenta que la tutela tiene carácter excepcional, cuyo recurrir implica que la persona

solidaridad con la empresa de servicios públicos dijo que: El conflicto que debe surtir su proceso correspondiente ante la jurisdicción ordinaria, es decir, teniendo en cuenta que la tutela tiene carácter excepcional, cuyo recurrir implica que la persona no cuente con ningún otro medio diferente al amparo constitucional para acceder o procurar la tutela de un derecho fundamental, o de contar con el mismo, no ser este idóneo y eficaz puesto que mediante aquel no se pueda evitar la consumación de un perjuicio irremediable, circunstancia que en el caso particular no ocurre, ya que dentro del libelo no se encuentra acreditada la configuración de un perjuicio irremediable que pueda ocasionar la vulneración de sus derechos fundamentales.

III. IMPUGNACIÓN La Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Caribemar – AFINIA S.A. E.S.P. impugnó; para tal efecto señaló que: Encuentro inconformidad con las consideraciones del juzgado que dieron lugar a emitir un fallo en contra, teniendo en cuenta que, si la Superintendencia de Servicios Públicos encontró que el expediente de la reclamación RE7731202101345, remitido por parte de la prestadora del servicio el día 07 de septiembre de 2021 y recibido con el radicado 20218202524762 se encontraba incompleto, debió como siempre realiza, solicitar a la empresa el envío completo del expediente, requerimiento que no ha sido realizado por la superintendencia hasta la fecha.

Sin embargo, y ante lo manifestado por el ente de control en la

incompleto, debió como siempre realiza, solicitar a la empresa el envío completo del expediente, requerimiento que no ha sido realizado por la superintendencia hasta la fecha. Sin embargo, y ante lo manifestado por el ente de control en la tutela, así como lo ordenado en el fallo, se procedió al envío del expediente nuevamente el 19 de enero de 2021 contentivo de los mismos 83 folios de la remisión enviada, los cuales contienen 8Radicación n.° 96663 SCLAJPT-12 V.00 toda la información relativa al trámite adelantado ante la empresa. En tal sentido la Superintendencia de Servicios Públicos no probó haber requerido a mi representada el envío completo del expediente, y de la documentación aportada con la contestación se prueba que la remisión fue realizada de forma completa. Finalmente, adujo que «en este caso no ha existido perjuicio irremediable para el actor ya que su reclamación se encuentra en estudio ante la Superintendencia de Servicios, la cual tiene la potestad de requerir la información que considere necesaria para resolver el trámite, lo cual no ha realizado, por lo que mi representada ha cumplido con su obligación».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o

procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Caribemar – AFINIA S.A. E.S.P. impugna el fallo de tutela de primera instancia constitucional, por 9Radicación n.° 96663 SCLAJPT-12 V.00 cuanto de manera expresa, señaló que «encuentro inconformidad con las consideraciones del juzgado que dieron lugar a emitir un fallo en contra». Sin embargo, no avizora la Sala asidero a tal argumentación, pues al observar la decisión cuestionada, es diáfano que la misma se declaró improcedente y, únicamente, se exhortó a AFINIA S.A. E.S.P para que revisara el expediente del trámite objeto de tutela, más no se dictó una orden en su contra que ocasione algún perjuicio, que le permita tener legitimidad para impugnar. En ese sentido, no sobra traer a colación el significado de la palabra exhortar, la cual, según la Real Academia española RAE es «Incitar a alguien con palabras a que haga o deje de hacer algo», pero no conlleva mandato alguno. Entonces, se insiste, que, al no haber vulneración de

de la palabra exhortar, la cual, según la Real Academia española RAE es «Incitar a alguien con palabras a que haga o deje de hacer algo», pero no conlleva mandato alguno. Entonces, se insiste, que, al no haber vulneración de derechos del impugnante, pues solo se le invitó para revisar su actuación de envío del expediente, la Sala confirmará el fallo de primer grado, pero por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, pero por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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