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CSJ - STL2832-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2832-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2832-2022 Radicación n.° 96297 Acta extraordinaria 14 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022). Conforme lo dispone el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el presidente de la Sala asume la ponencia del presente asunto.

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ MANUEL GUEVARA CUERVO contra la sentencia del 15 de diciembre de 2021 proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ.Radicación n.° 96297

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES El señor José Manuel Guevara Cuervo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En síntesis afirmó que en el proceso que adelanta en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá contra el conjunto residencial Aleros de la Sabana P.H. de Chía, para

las autoridades judiciales accionadas. En síntesis afirmó que en el proceso que adelanta en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá contra el conjunto residencial Aleros de la Sabana P.H. de Chía, para que se declarara la nulidad de los numerales 9, 11, 12 y 17 de la decisión adoptada por la Asamblea General de propietarios el 17 de febrero de 2019, se dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones el 6 de noviembre de 2020; que dicha determinación fue confirmada por la colegiatura accionada el 7 de mayo de 2021; que desde el 11 de noviembre de 2020 formuló incidente de nulidad, el cual «fue atendido (…) de manera arbitraria» por la juez del conocimiento, ya que a pesar de estar pendiente la resolución del trámite, remitió las diligencias al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca para que resolviera la alzada. Que al indagar en el juzgado, «la funcionaria encargada» le explicó que él «no acudió a cancelar el porte correspondiente» a pesar de que el 19 de noviembre de 2020 de forma «expresa» le informó de la solicitud pendiente la que debía resolverse antes de enviar el expediente al superior; 2Radicación n.° 96297 SCLAJPT-12 V.00 que requirió al juzgado para que se pronunciara sobre el asunto pero el despacho negó la solicitud por cuanto estaba en curso la alzada y la «competencia la tenía suspendida»

2Radicación n.° 96297 SCLAJPT-12 V.00 que requirió al juzgado para que se pronunciara sobre el asunto pero el despacho negó la solicitud por cuanto estaba en curso la alzada y la «competencia la tenía suspendida» determinación que mantuvo incólume al desatar la reposición impetrada y negó el recurso de apelación que interpuso al considerar que la providencia recurrida no está enlistada en el artículo 321 del C.G.P., ni en norma especial alguna; que con esa actuación se transgredieron los numerales 5, 6 y 7 del artículo 321 del C.G.P., porque se rechazó el incidente, se negó una nulidad palmaria insaneable de pérdida de competencia del Juzgado y «se puso fin al proceso»; que por su parte la decisión del juez colegiado «adolece de defecto sustantivo derivada de un error grave en el conteo de los términos de duración del proceso», al considerar que el vencimiento «por competencia» se daba el «21 de octubre de 2020», cuando en realidad aconteció el «22 de septiembre de 2020». Pretendió por esta vía que se amparen los derechos deprecados y se «reconozca la nulidad por pérdida de competencia, por vencimiento de términos de los artículos 121 y 373 del CGP, y que en su lugar, se [d]eclare la nulidad de todo lo actuado a partir del 21 de septiembre de 2020, incluida la sentencia de primera y segunda instancia» ; de manera

y 373 del CGP, y que en su lugar, se [d]eclare la nulidad de todo lo actuado a partir del 21 de septiembre de 2020, incluida la sentencia de primera y segunda instancia» ; de manera subsidiaria pidió que se resuelva el incidente de nulidad propuesto el 11 de noviembre de 2020.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

3Radicación n.° 96297

SCLAJPT-12 V.00

Con auto del 7 de diciembre de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, y vinculó a los interesados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En el término concedido el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá rindió informe y explicó que el proceso que el tutelante adelanta en ese despacho contra el Conjunto Residencial Aleros de la Sabana, bajo el radicado 25899310300220190013900, interpuso solicitud de nulidad en aplicación del artículo 12 del CGP, alegando la pérdida de competencia de la falladora de primer grado, la que fue resuelta de forma negativa en razón a que el término señalado en la norma no se había cumplido; que luego del fallo de primer grado que le fue adverso formuló una segunda nulidad alegando la causal contemplada en el numeral primero del artículo 133 del CGP, misma que el 25 de septiembre de 2021 fue resuelta en forma desfavorable y frente a la cual el peticionario no interpuso recurso alguno.

primero del artículo 133 del CGP, misma que el 25 de septiembre de 2021 fue resuelta en forma desfavorable y frente a la cual el peticionario no interpuso recurso alguno. Agregó que no ha vulnerado los derechos superiores del tutelante y no se puede acudir a la tutela para buscar una decisión favorable a los intereses particulares del accionante. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil mediante sentencia del 15 de diciembre de 2021 negó el resguardo, porque, por un lado el actor no se valió de todos los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance y además porque el fallo de segunda instancia resulta razonable. 4Radicación n.° 96297

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III. IMPUGNACIÓN La presentó el tutelante, José Manuel Guevara Cuervo, manifestó que el juez constitucional de primer grado no advirtió que la nulidad la viene alegando en el proceso objeto de reproche desde antes de la sentencia de primera instancia, el 28 de septiembre y 27 de octubre de 2020 y que la juez negó la solicitud y no concedió el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión. Frente al auto del 28 de septiembre de 2021, dice que comparte la consideración que se hace en el fallo en relación con que allí lo que se indicó fue que había una suspensión de la competencia hasta tanto se profiriera el auto de obedecer lo resuelto por el superior, «pero el juicio de la honorable sala no coincide con la apreciación y contestación de la tutela por parte de la señora

profiriera el auto de obedecer lo resuelto por el superior, «pero el juicio de la honorable sala no coincide con la apreciación y contestación de la tutela por parte de la señora Juez de Zipaquirá, quien si consideró en su respuesta genérica que la solicitud de nulidad fue resuelta con ese auto, además considera que el mismo auto del 28 de septiembre negó el recurso de apelación». Frente a la sentencia de segunda instancia, aduce que «efectivamente es razonable, pero ese razonamiento está cimentado en un error de mala sumatoria matemática de vencimiento de términos, como se explica en los hechos 12 y 13 de la presente acción de tutela y cuyos hechos gozan de la presunción de veracidad por la falta de contestación del tribunal, a la luz del artículo 20 del [D]ecreto 2591 de 1991». 5Radicación n.° 96297

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Son dos los reparos que el impugnante presenta en su

particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Son dos los reparos que el impugnante presenta en su escrito y que se concretan así: i) cuestiona el auto del 28 de septiembre de 2021, porque aunque comparte el argumento del juez de primer grado que la solicitud de nulidad no se resolvió por cuanto la competencia del funcionario de primer grado está suspendida, considera que la juez convocada en su contestación afirma que sí lo hizo, y ii) que la sentencia de segunda instancia si bien es razonable, esta surge de un error en el conteo de los términos para establecer si se configuraba la nulidad del artículo 121 el CGP, además de que debió aplicarse la presunción del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Sobre el primer aspecto, revisado el proveído en comento, se tiene que los recursos que allí se estudiaron fueron los interpuestos contra el auto del 22 de febrero de 6Radicación n.° 96297 SCLAJPT-12 V.00 2021 que dispuso: «en atención a la solicitud de nulidad elevada por la parte actora, el memorialista tenga en cuenta que se está surtiendo el trámite de la apelación de sentencia ante el superior, en el efecto suspensivo, por lo que la competencia de este despacho está suspendida hasta la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior», y en la providencia del 28 de septiembre del año

competencia de este despacho está suspendida hasta la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior», y en la providencia del 28 de septiembre del año anterior lo que se resolvió fue lo atinente con la suspensión de la competencia del inferior en virtud del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, se dijo en esa providencia: «así las cosas y atendiendo lo expuesto con anterioridad, se tiene que el auto objeto de censura no debe se revocado, pues para el momento en que se emitió dicha decisión, la competencia de este juzgado se encontraba suspendida»; luego procedió a rechazar la alzada por no estar enlistado en el artículo 321 del CGP, decisión que pudo ser recurrida a través del recurso de queja si el accionante consideró que la apelación fue mal denegada; en esa medida tal y como lo concluyó el juez constitucional de primer grado no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad en tanto el fallador no ha emitido pronunciamiento de fondo sobre la nulidad formulada, pues así lo demuestra la realidad del proceso. En relación con el segundo reparo, se considera que no le asiste razón al impugnante, en primer término, porque la falta de respuesta de la colegiatura accionada no da lugar a una aplicación automática de la presunción de veracidad que reclama el tutelante toda vez que la misma admite prueba en contrario, que no es otra que la misma providencia criticada 7Radicación n.° 96297 SCLAJPT-12 V.00 y que fue arrimada a este trámite por el reclamante del amparo.

contrario, que no es otra que la misma providencia criticada 7Radicación n.° 96297 SCLAJPT-12 V.00 y que fue arrimada a este trámite por el reclamante del amparo. Precisado lo anterior y analizada la sentencia en comento, se observa que el Tribunal al resolver la solicitud de nulidad elevada en esa instancia por el allá demandante porque la sentencia de primera instancia se profirió «después de vencido el término de duración del proceso» fijado en el estatuto procesal, indicó: […] es crítica que, de entrada, debe desestimarse pues, es bien sabido, la jurisprudencia de hace tiempo ha venido sosteniendo que “un incumplimiento meramente objetivo del mismo no puede implicar, a priori, la pérdida de la competencia del respectivo funcionario judicial y, por lo tanto la configuración de la causal de nulidad de pleno derecho de las providencias dictadas por fuera del término fijado en dicha norma, no opera de manera automática” (Sentencia T-341 de 2018), al punto que ya después descartó esa nulidad cuando declaró inexequible la expresión “de pleno derecho” que traía el artículo 121 del sobredicho ordenamiento, estableciendo que el vencimiento del término que consagraba la norma, generaba por si mismo y de manera autónoma la nulidad del proceso; y justamente por cuenta de los razonamientos que exhibió para decir que esa sanción de “pleno derecho” no es compatible con el orden constitucional, fue que condicionó la exequibilidad del resto de la norma en lo que hace a este aspecto, pues advirtió que si aquella no obra por sí, es entonces claro que

compatible con el orden constitucional, fue que condicionó la exequibilidad del resto de la norma en lo que hace a este aspecto, pues advirtió que si aquella no obra por sí, es entonces claro que “la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia”, como que se trata de una de aquellas susceptibles de saneamiento […].

Aquí es cierto que la solicitud fue presentada por una de las partes cuando el proceso no contaba con sentencia, pues si bien el 1° de septiembre de 2020 en la audiencia de instrucción y juzgamiento que se llevó a cabo por medios virtuales el juzgado anunció el sentido del fallo y dispuso que dictaría la sentencia por escrito dentro de los diez días siguientes, ello no aconteció, según lo anotó, por esas razones advertidas en proveído de 23 de octubre siguiente, esto es, cuando ya el plazo de un año con que contaba para proferir la decisión de instancia había 8Radicación n.° 96297 SCLAJPT-12 V.00 fenecido, lo que siguiendo el derrotero previsto en el artículo 2° del [D]ecreto 564 de 2020 y el [A]cuerdo PCSJ20-11567, había ocurrido dos días antes, el 21 de octubre, teniendo en cuenta la suspensión decretada por el Gobierno Nacional en el marco del Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica. Mas lo que no puede perderse de vista, es que, como también se ha señalado “el término mencionado no corre de forma puramente objetiva, sino que-por su naturaleza subjetivapuede perderse de vista, es que, como también se ha señalado “el término mencionado no corre de forma puramente objetiva, sino que-por su naturaleza subjetivaha de consultar realidades del proceso” […]. Lo cual significa que esas peticiones que el actor elevó los días 28 y 29 de septiembre pidiendo declarar la pérdida de competencia, no podían recibir despacho favorable, pues evidentemente, el año en cuestión no se había completado todavía; y aunque ya aquel se había cumplido para el 27 de octubre siguiente, cuando ocurrió el auto que fijó fecha para audiencia, alegando nuevamente esa pérdida de competencia, debe tenerse en cuanta que para ese momento ya el juzgado, mediante auto del 23 de octubre anterior había explicado que ese escollo que le impidió dictar sentencia obedecía a la pérdida de la grabación de la audiencia de instrucción y juzgamiento, lo que obligaba a proceder a su reconstrucción en los términos del artículo 126 del estatuto procesal vigente, algo bastante para concluir que la actuación no se afectó de nulidad (…)

Entonces, vistas así las cosas, es evidente que el colegiado no incurrió en el dislate que le atribuye el impugnante, pues precisó que cuando el demandante en el proceso declarativo formuló las solicites de nulidad por pérdida de competencia, el plazo consagrado en el artículo 121 del CGP no se había cumplido, teniendo en cuenta la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, además de que las razones que no permitieron al juzgador de primera

el plazo consagrado en el artículo 121 del CGP no se había cumplido, teniendo en cuenta la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, además de que las razones que no permitieron al juzgador de primera instancia proferir la sentencia por escrito dentro de los diez días siguientes a los que profirió el sentido del fallo (1.° de septiembre 2020), ello obedeció a razones atendibles toda vez 9Radicación n.° 96297 SCLAJPT-12 V.00 que la grabación de dicha diligencia se dañó y fue necesaria su reconstrucción. Entonces, al margen de que el tutelante tenga una interpretación distinta de como debieron contabilizarse los plazos a fin de establecer la presunta nulidad alegada, lo cierto es que la decisión del juez de apelaciones es razonable y no « surge de un error en el conteo de los términos para establecer si se configuraba la nulidad del artículo 121 el CGP», sino que la misma se apoyó en el estudio que sobre dicha norma hizo la Corte Constitucional cuando realizó el control de la misma, de suerte la simple diferencia de criterio entre lo resuelto por el fallador y lo alegado por el tutelante, no resulta suficiente para retirar del ordenamiento jurídico una decisión que goza de una doble presunción de veracidad y acierto. Las anteriores razones resultan suficientes para confirmar el fallo recurrido.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

10Radicación n.° 96297

el fallo recurrido.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

10Radicación n.° 96297

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido conforme a lo analizado en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

11Radicación n.° 96297

SCLAJPT-12 V.00

Ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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