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CSJ - STL2834-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2834-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-02 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2834-2022 Radicación n.° 96339 Acta n° 05 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). Conforme lo dispone el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el presidente de la Sala asume la ponencia del presente asunto de manera definitiva.

Precisado lo anterior, se dispone la Sala a resolver la impugnación interpuesta por BERNARDO ALBERTO GONZÁLEZ DÍAZ, contra la decisión del 19 de noviembre de 2021, emitida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO dentro de la acción de tutela promovida contra

el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO CON

FUNCIONES LABORALES DE COROZAL.Radicación n.° 96339

SCLAJPT-02 V.00

I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo interpuso acción de tutela en aras de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, tutela judicial efectiva, y «garantía de la confianza legítima» presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Informó que el 3 de mayo de 2021, por conducto de apoderado judicial ante el Juzgado Primero Civil del Circuito

efectiva, y «garantía de la confianza legítima» presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Informó que el 3 de mayo de 2021, por conducto de apoderado judicial ante el Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales, presentó demanda ordinaria laboral contra la ESE Centro de Salud Cartagena de Indias de la ciudad de Corozal - Sucre, a través de la cual reclamó el pago de unas acreencias laborales dejadas de pagar por parte de la entidad hospitalaria a la cual se vinculó mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año por el periodo comprendido entre el 4 de enero de 2017 y el 30 de noviembre de 2018. Aseveró que, mediante memorial enviado a través de correo electrónico el 16 de julio de 2021, sus apoderados solicitaron al juez que admitiera su proceso, bajo la aplicación de la providencia de fecha 4 de abril de 2018, expediente n.° 11001010200020170182400, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, donde se desató conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción ordinaria y la contenciosa administrativa, donde se indicó que es 2Radicación n.° 96339 SCLAJPT-02 V.00 competencia de la jurisdicción ordinaria conocer de los asuntos que se derivan de un contrato laboral. Comentó que, el 12 de julio de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal-Sucre,

asuntos que se derivan de un contrato laboral. Comentó que, el 12 de julio de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal-Sucre, emitió auto mediante el cual rechazó la demanda ordinaria laboral, pues a juicio de dicha autoridad, el demandante, al ejercer funciones de conductor de ambulancia tenía la facultada de empleado público y no de trabajador oficial, y que a la luz del numeral 4° del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, compete a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conocer de su proceso, por lo que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Manifestó que el 2 de noviembre de esa misma anualidad, el Juzgado accionado emitió auto mediante el cual declaró inadmisible los recursos formulados contra la decisión del 12 de julio de 2021, ordenando la remisión del expediente la Oficina Judicial para que se sometiera el asunto a reparto ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Sincelejo. Por lo que a través de la acción de tutela solicitó: […] se ordene al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES LABORALES DE COROZAL – SUCRE, proferir una nueva decisión judicial dentro del expediente No. 702153103001-2021-00095-00, por medio de la cual se adopten postulados judiciales de protección a los derechos fundamentales invocados como trasgredidos, y se le de aplicación al precedente judicial de la Corte

expediente No. 702153103001-2021-00095-00, por medio de la cual se adopten postulados judiciales de protección a los derechos fundamentales invocados como trasgredidos, y se le de aplicación al precedente judicial de la Corte Constitucional plasmados en los autos 264/21 de fecha 27 de mayo de 2021, expediente CJU-095 (…) Auto 521/21 de fecha 19 de agosto de 2021, expediente CJU-096 (…) y el reciente Auto 448/21 de fecha 05 de agosto de 2021, 3Radicación n.° 96339 SCLAJPT-02 V.00 referencia: expediente CJU-207 (…) ello teniendo en cuenta que el recurso de reposición interpuesto contra el auto que rechaza la demanda del suscrito no fue resuelto en debida forma, lo que dio como resultado la violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva que hacen parte integral del acceso a la administración de justicia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de noviembre de 2021, el a quo avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada , para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones expuestas por el accionante.

La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales, informó que en ese despacho cursa el proceso ordinario laboral radicado bajo el numero 202100095-00 cuyo demandante es el señor Bernardo Alberto González Díaz contra la ESE Cartagena de Indias de Corozal, proceso recibido el 2 de julio de 2021 y, atendiendo los criterios jurisprudenciales y legales determinó que es una

González Díaz contra la ESE Cartagena de Indias de Corozal, proceso recibido el 2 de julio de 2021 y, atendiendo los criterios jurisprudenciales y legales determinó que es una controversia que debe ser dirimida por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo que se rechazó mediante auto del 12 de julio de esa misma anualidad. Que el apoderado del demandante interpuso recursos de reposición y apelación, siendo declarados inadmisibles en auto del 2 de noviembre de 2021, en razón a que contra los autos que resuelven jurisdicción no cabe ningún recurso. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia 4Radicación n.° 96339 SCLAJPT-02 V.00 de 19 de noviembre de 2021, declaró improcedente el amparo deprecado al considerar que no se ha agotado el trámite pertinente, toda vez que no se ha producido el pronunciamiento de la sede judicial receptora del expediente, ya sea aceptando que tiene jurisdicción para impulsarlo, o planteando el conflicto negativo, caso en el cual, la colisión tendría que ser zanjada por la Corte Constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, manifestando que: Sostiene el fallador de primera instancia que se avizora que la protección instaurada adolece de improcedencia porque no consulta el principio de subsidiariedad, ya que pese a que contra la providencia que ataca el suplicante, no procede recurso alguno,

protección instaurada adolece de improcedencia porque no consulta el principio de subsidiariedad, ya que pese a que contra la providencia que ataca el suplicante, no procede recurso alguno, según lo previsto por el canon 139 del Estatuto General del Proceso (…) al revisar el paginario de la disputa cuestionada, se constata que no se ha agotado el trámite establecido en el primero de los apartados normativos antes mencionados, en la medida que todavía no se ha producido el pronunciamiento de la sede judicial receptora del expediente, ya sea aceptando que tiene jurisdicción para impulsarlo, o planterando (sic) conflicto negativo, caso en el cual la colisión tendría que ser zanjada por la Corte Constitucional (…) […] en el caso que nos ocupa la accionada me forzó a que acudiera al juez de tutela debido a la vulneración inexorable al debido proceso en que incurrió el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES LABORALES DE COROZL-SUCRE, al no resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 27 de julio de 2021, porque a juicio de la unidad judicial contra el auto que decrete la falta de jurisdicción no procede recurso alguno, y se fundamentó en el canon 139 del Estatuto General del Proceso, y que fue avalado por el juez constitucional de primera instancia, frente a lo anterior es pertinente aclarar que el artículo 63 del C.P.L., regula la procedencia del recurso de reposición (…) de la anterior norma es

por el juez constitucional de primera instancia, frente a lo anterior es pertinente aclarar que el artículo 63 del C.P.L., regula la procedencia del recurso de reposición (…) de la anterior norma es evidente concluir que la norma de mayor rango aplicar es la norma especial (art. 63 del C.P.L), ahora a falta de norma especial sobre la materia si es procedente recurrir al estatuto general procesal por disposición del artículo 145 del C.P.L., por lo que en mi proceso ordinario laboral da lugar a la aplicación al principio de la especialidad normativa […] 5Radicación n.° 96339

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IV. CONSIDERACIONES La Constitución Política en su artículo 86 y el Decreto 2591 de 1991, artículo 1°, definen la acción de tutela como un dispositivo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten trasgredidos o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos previstos en la Constitución y en la Ley.

Por regla general, el dispositivo tutelar no procede contra providencias judiciales, comoquiera que están amparadas por el principio de respeto a la autonomía e independencia de los jueces, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones. No obstante, en los casos en que la decisión judicial que

naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones. No obstante, en los casos en que la decisión judicial que se censura como lesiva de las garantías constitucionales es producto de una interpretación irracional o contraria al ordenamiento jurídico, la intervención del fallador constitucional en la órbita del juez natural se justifica. En el asunto sometido a consideración de la Sala, resulta palmaria la ausencia de uno de los presupuestos para acudir a la vía preferente, a saber, el de subsidiariedad, es decir, que no se cuente con otro mecanismo de defensa para 6Radicación n.° 96339 SCLAJPT-02 V.00 garantizar los derechos, o que existiendo el mismo no resulte adecuado para ello. En el caso particular, el accionante censura el auto que la titular del Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal profirió el 12 de julio de 2021, por medio del cual dispuso remitir por competencia el proceso a la jurisdicción contencioso administrativo. Ante esa circunstancia, es claro que lo que corresponde en este caso es, esperar a que el despacho al que se le asigne el asunto, se pronuncie sobre si avoca el conocimiento del mismo, o si por el contrario propone el conflicto negativo de competencia; en ese orden de ideas, la inconformidad del petente no corresponde  resolverse a través de este

del mismo, o si por el contrario propone el conflicto negativo de competencia; en ese orden de ideas, la inconformidad del petente no corresponde  resolverse a través de este mecanismo excepcional y residual, y en esa medida se torna prematura. Por manera que la protección deprecada no puede salir avante, toda vez que no se ha agotado el camino procesal establecido por el legislador para dirimir un posible conflicto negativo de competencia, lo que descarta la intervención del juez constitucional en la medida que no se acreditó de forma siquiera sumaria la existencia de un perjuicio irremediable  que justifique la protección. Recuérdese que la naturaleza del mecanismo consagrado en el artículo 86 superior es residual, por ello no puede utilizarse como un atajo a fin de evitar los procedimientos o mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico para resolver los conflictos que surjan entre los asociados. 7Radicación n.° 96339

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De lo dicho se impone la confirmación del fallo recurrido, por las razones expuestas de manera precedente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones exhibidas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones exhibidas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 8Radicación n.° 96339

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GERARDO BOTERO ZULUAGA Ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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