CSJ - STL2835-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2835-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2835-2022 Radicación n.° 96357 Acta n.° 05 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). Conforme lo dispone el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el reglamento interno de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el presidente de la Sala asume la ponencia del presente asunto. Con dicha precisión, l a Sala resuelve la impugnación interpuesta por EDUARDO MANTILLA SERRANO, en calidad de tercero interviniente, contra el fallo proferido el 15 de diciembre de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta
JOHANA ÁLVAREZ BOTERO contra la SALA DE FAMILIA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.Radicación n.° 96357
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I. ANTECEDENTES Johana Álvarez Botero promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «Debido Proceso, Derecho de defensa, igualdad entre las partes de un proceso y las demás garantías procesales que debe haber en los procesos de familia. Adicionalmente por la violación a la Protección especial a mujeres víctimas de violencia y falta de
entre las partes de un proceso y las demás garantías procesales que debe haber en los procesos de familia. Adicionalmente por la violación a la Protección especial a mujeres víctimas de violencia y falta de perspectiva de género en la administración de justicia» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que mediante providencia que data del 17 de marzo de 2015, el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Bogotá decretó la ejecución de la sentencia eclesiástica del 9 de marzo de 2012, por el cual se declaró nulo el matrimonio contraído por la tutelante y el señor Eduardo Mantilla Serrano, quien, posteriormente, presentó demanda de liquidación de la sociedad conyugal, la cual fue admitida mediante auto del 10 de agosto de 2017; trámite que, a su juicio, «ha estado lleno de arbitrariedades y demoras con las que se busca liquidar solo el patrimonio inicialmente presentado por Eduardo Mantilla con la demanda, donde el Señor Mantilla metió dos deudas familiares y me deja a mi sin casi nada». Expuso, que presentó inventario y avalúo adicional, el cual fue objetado por el demandante, para que se excluyeran las partidas relacionadas con el activo, a lo cual, luego del trámite correspondiente, accedió el juez a quo mediante auto del 27 de agosto de 2020; proveído contra el cual interpuso 2Radicación n.° 96357
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trámite correspondiente, accedió el juez a quo mediante auto del 27 de agosto de 2020; proveído contra el cual interpuso 2Radicación n.° 96357 SCLAJPT-12 V.00 recurso de reposición y en subsidio apelación y, dado que el primero fue resuelto de manera adversa mediante auto del 17 de noviembre siguiente, se le concedió el segundo, que también confirmó la decisión impugnada, a través de auto del 22 de noviembre de 2021. Indicó que, con anterioridad a la apelación, presentó memorial el 23 de noviembre de 2020, en el cual «le propus[o] al Juzgado 14 de Familia la manera de valorar la utilidad de los bienes ocultos… en cumplimiento de la orden… de aclarar el inventario y avalúo de los bienes adicionales» ; que, sin embargo, pese a que el Tribunal convocado evidenció dicha solicitud, decidió «sacar arbitrariamente del patrimonio social el inventario adicional de bienes ocultos, pues equivocadamente dijo que […] no podía en la apelación meter el avalúo de la utilidad». Adujo que identificó los activos del señor Mantilla Serrano, los cuales producen una utilidad que pertenece al acervo social y, aunque no haya podido determinar la utilidad o avalúo de cada partida, «no es razón para que violando ley se saquen bienes sociales del acervo social» ; que el Tribunal accionado no le ordenó al Juez Catorce de Familia de Bogotá oficiar a las oficinas de Catastro y Hacienda, para que le enviaran los avalúos catastrales respectivos a cada bien del
accionado no le ordenó al Juez Catorce de Familia de Bogotá oficiar a las oficinas de Catastro y Hacienda, para que le enviaran los avalúos catastrales respectivos a cada bien del inventario adicional, con los cuales se podía determinar si hubo o no valorización de los mismos, tal como se lo había propuesto al a quo. 3Radicación n.° 96357
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Añadió que desde 2017 le informó al Juzgado Catorce de Familia de esta ciudad que es víctima de violencia de género y que en este proceso de liquidación de la sociedad conyugal «el Señor Mantilla desesperada y malintencionadamente busca que se [le] deje en la liquidación de la sociedad conyugal sin nada y endeudada, sacando del acervo social la utilidad de sus bienes propios»; que adelantó proceso por violencia intrafamiliar agravada contra su ex pareja ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, autoridad judicial que emitió fallo condenatorio el 12 de enero de 2022 (rad. 201500827). Reprocha la promotora del resguardo, la vulneración de derechos fundamentales con la decisión del Tribunal el 22 de noviembre de 2021, por adolecer de un defecto al efectuar el análisis de las pruebas, y no aplicar una perspectiva de género, pues «debió darse cuenta que ante el Juzgado 14 de Familia… present[ó] una opción para valorar los bienes adicionales aplicando el Código General del Proceso». Por lo anterior, solicitó que se declare nulo el fallo del
género, pues «debió darse cuenta que ante el Juzgado 14 de Familia… present[ó] una opción para valorar los bienes adicionales aplicando el Código General del Proceso». Por lo anterior, solicitó que se declare nulo el fallo del 22 de noviembre de 2021 del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y que en su remplazo «que le ordene al Juez 14 de Familia oficiar a todas las oficinas de Catastro y Hacienda para obtener los avalúos catastrales de los bienes debidamente identificados en el inventario adicional de bienes ocultos que… present[ó] al Juzgado 14 de Familia». 4Radicación n.° 96357
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 06 de diciembre de 2021, la Sala Homóloga Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad convocada, asimismo, vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en los procesos relacionados con la presente queja constitucional, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá informó que el proceso objeto de la queja constitucional, radicado bajo el n.º 2015-00334-02 fue resuelto de fondo mediante decisión del 22 de noviembre de 2021 que confirmó en lo que fue objeto de censura el auto proferido por el a quo el 27 de agosto de 2020 y, una vez en firme dicha decisión, el expediente fue devuelto al Juzgado de origen. Además, remitió el enlace para visualización del
proferido por el a quo el 27 de agosto de 2020 y, una vez en firme dicha decisión, el expediente fue devuelto al Juzgado de origen. Además, remitió el enlace para visualización del expediente y datos para efectos de notificaciones de los sujetos allí involucrados. Asimismo, el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá envió el proceso digitalizado. Por su parte, la apoderada del señor Eduardo Mantilla Serrano solicitó rechazar la acción de tutela por improcedente o, en subsidio, denegarla por carecer de fundamento legal y constitucional. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto 5Radicación n.° 96357 SCLAJPT-12 V.00 ius fundamental en primer grado, concedió el amparo invocado tras considerar que «la interpretación exegética de las normas procesales no puede prevalecer sobre el contenido del «derecho sustancial», como quiera que, de ser así, se estaría incurriendo en una forma de violencia contra la mujer, al impedirle acceder a medios judiciales para proteger sus atributos, en apariencia de legalidad y formalidad adjetiva».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Ana Georgina Murillo Murillo en representación de Eduardo Mantilla Serrano -tercero intervinientela impugna, sin hacer alguna estimación al respecto.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de
Serrano -tercero intervinientela impugna, sin hacer alguna estimación al respecto.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Frente a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, esta Corte ha estimado que ello solo acontece en 6Radicación n.° 96357 SCLAJPT-12 V.00 casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Asimismo, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas»; disposición que reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas y, comprende la regulación que previamente delimita los
actuaciones judiciales y administrativas»; disposición que reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas y, comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Por tal motivo, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual se garantiza a quienes acceden a la administración de justicia, la participación equitativa por la defensa de sus intereses y, en tal sentido, se requiere de un justo cause a fin de no trasgredir las prerrogativas superiores de los usuarios. En el sub judice, el juez constitucional de primer grado amparó los derechos fundamentales deprecados por la accionante y, en consecuencia, dejó sin efectos el proveído del 22 de noviembre de 2021, a través del cual se confirmó el 7Radicación n.° 96357 SCLAJPT-12 V.00 de 27 de agosto de 2020 que declaró fundada la objeción presentada al inventario adicional dentro del proceso objeto de queja; por consiguiente, ordenó al tribunal accionado resolver dicha solicitud, «para lo cual deberá realizar una adecuada ponderación entre las formas y lo sustancial, teniendo en cuenta las condiciones personales, familiares, económico-sociales y procesales que rodean el caso». De entrada, se advierte que la decisión recurrida se mantendrá incólume por las razones que se exponen a
condiciones personales, familiares, económico-sociales y procesales que rodean el caso». De entrada, se advierte que la decisión recurrida se mantendrá incólume por las razones que se exponen a continuación: En este asunto, de la documental obrante en el plenario, se advierte que la tutelante, actuando en nombre propio, como profesional del derecho y bajo el amparo de pobreza concedido por el juez de conocimiento, dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal que le adelantó el señor Eduardo Mantilla Serrano, al contestar la demanda mediante memorial del 13 de octubre de 2017, adosó al plenario providencia del 30 de noviembre de 2016, emitida por la Comisaria Primera de Familia de Usaquén II y confirmada por el Juzgado Dieciséis de Familia de esta ciudad el 23 de mayo de 2017, en la cual se impuso medida de protección definitiva a su favor y de sus hijos «en contra del agresor Eduardo Mantilla Serrano» (ver cdno. 2 liquidación sociedad conyugal, pág. 126); asimismo, informó y adjuntó soportes relacionados con proceso penal seguido en contra de aquél, por el presunto punible de violencia intrafamiliar. 8Radicación n.° 96357
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Posteriormente, la hoy tutelante allegó «inventario adicional de bienes ocultos» , el cual fue objetado por el demandante; controversia que se decidió mediante auto del
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Posteriormente, la hoy tutelante allegó «inventario adicional de bienes ocultos» , el cual fue objetado por el demandante; controversia que se decidió mediante auto del 27 de agosto de 2020, declarando fundada la objeción; determinación contra la cual interpuso recurso de reposición, en el que aclaró que «la partida que debe incluirse en el acervo social no son cada uno de estos bienes inmuebles sino la UTILIDAD que la porción que tiene el señor Mantilla en cada uno de estos bienes generó durante la vigencia de la sociedad conyugal», por lo que solicitó se oficiara a todas las Secretarías de Hacienda y/o Oficinas de Catastro de los municipios donde se encuentran cada uno de los bienes inmuebles que hacen parte del inventario adicional «para que dichas autoridades entreguen los avalúos catastrales de dichos bienes al 21 de abril de 2007 (día del matrimonio entre Eduardo Mantilla Serrano y Johana Álvarez Botero) y al 17 de marzo de 2015, día de la homologación de la sentencia de nulidad eclesiástica por parte de su Despacho»; sin embargo, el fallador de primer grado, mantuvo incólume su determinación, a través de proveído del 17 de noviembre 2020 y, concedió la alzada. En vista de ello, la hoy accionante presentó escrito de apelación el 23 de noviembre de 2020 -antes de remitirse el expediente al Tribunal-, memorial en el cual, entre otras cosas, insistió en que es víctima de violencia de género,
En vista de ello, la hoy accionante presentó escrito de apelación el 23 de noviembre de 2020 -antes de remitirse el expediente al Tribunal-, memorial en el cual, entre otras cosas, insistió en que es víctima de violencia de género, precisando que esto ya lo había informado al despacho desde el 2017 y, que le ha demostrado que «en este proceso de liquidación de la sociedad conyugal el Señor Mantilla desesperada y malintencionadamente busca que se [le] deje en la liquidación de la sociedad conyugal sin nada y endeudada, sacando del acervo social la utilidad de sus bienes propios» . 9Radicación n.° 96357
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Pese a lo anterior, en la decisión censurada -del 22 de noviembre de 2021-, la magistratura accionada ratificó la postura del a quo, sin por lo menos analizar, en forma somera, las circunstancias alegadas por la aquí accionante, pues expuso, en lo que tiene que ver con la inclusión de los inmuebles de propiedad del demandante, que, si bien la demandada en su escrito de apelación, aclaró que el activo del inventario adicional consistía en las utilidades y el mayor valor que los predios del demandante adquirieron en vigencia de la sociedad conyugal, «la alzada no puede convertirse en el instrumento para modificar o aclarar el contenido del inventario, pues aceptar un cambio como el que se propone, conllevaría vulnerarle el derecho de defensa al demandante, ya que se le cercenaría la oportunidad para pronunciarse respecto
instrumento para modificar o aclarar el contenido del inventario, pues aceptar un cambio como el que se propone, conllevaría vulnerarle el derecho de defensa al demandante, ya que se le cercenaría la oportunidad para pronunciarse respecto de ese activo y, de ser el caso, plantear las objeciones a que hubiere lugar» . Aunado a ello, consideró que, de aceptarse dicha modificación, de todas formas, el material probatorio aportado no permitía establecer, con certeza, cuál fue el aumento que tuvieron los bienes propios del cónyuge. Enseguida citó lo dicho por la doctrina en cuanto al aumento de valor de los bienes propios, para después colegir que la inclusión en el inventario de los inmuebles de propiedad del demandante, no resulta viable, porque la demandada omitió demostrar la efectiva valorización de los predios, en el período comprendido entre el 21 de abril de 2007, fecha en la que las partes contrajeron matrimonio, y el 17 de marzo de 2015, calenda en la que se disolvió la sociedad conyugal, «pues no bastaba con argüir, por parte de la impugnante, que los predios tuvieron un incremento en el valor, sino que era necesario especificar a qué se debió el aumento durante el período referido, aparte de su monto». 10Radicación n.° 96357
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Por último, precisó que tampoco es posible incluir las utilidades que los predios pudieron generar durante la vigencia de la sociedad conyugal, «pues no se encuentra
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Por último, precisó que tampoco es posible incluir las utilidades que los predios pudieron generar durante la vigencia de la sociedad conyugal, «pues no se encuentra demostrada su existencia al momento de la terminación de aquella y tampoco que las mismas hayan sido capitalizadas, aparte de que se olvidó, también, especificar cuál sería su monto». Argumentos que, para esta Sala al igual que para la homóloga Civil, son una clara vulneración no solo al debido proceso sino al acceso a la administración de justicia, al no permitir que se materialice el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, por cuanto, a pesar que la tutelante aclaró que su petición radica en la «utilidad de los bienes propios ocultados por el Señor Mantilla» , solicitando para ello la práctica de pruebas, esto es, oficiar a las entidades respectivas, a fin de obtener el avalúo de tales inmuebles (ver carpeta objeción inventarios, recurso rep.), el Tribunal convocado ignoró que lo pretendido era la «utilidad», de ahí que, dejó de resolver la petición de «oficiar a las Secretarías de Hacienda y/o a las Oficinas de Catastro de todos los municipios donde se encuentren los bienes inmuebles incluidos en el inventario adicional aprobado por el Despacho» , documental necesaria a fin de esclarecer lo solicitado. Lo anterior, teniendo en cuenta que esta Sala de la Corte ha señalado que, en asuntos como el que se revisa, no se puede dictar una decisión meramente formal sin una
necesaria a fin de esclarecer lo solicitado. Lo anterior, teniendo en cuenta que esta Sala de la Corte ha señalado que, en asuntos como el que se revisa, no se puede dictar una decisión meramente formal sin una perspectiva de género, pues los jueces al igual que todas las autoridades públicas, están llamados no sólo a seguir lo dispuesto en la Constitución Política y en las leyes, sino 11Radicación n.° 96357 SCLAJPT-12 V.00 además, a efectuar un control de convencionalidad, el cual les impone, revisar la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los tratados concordantes, tales como la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer -“Convención De Belém Do Pará”-, ratificada por Colombia desde el 10 de marzo de 1996; al igual que la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (también conocida por sus siglas en inglés CEDAW) firmada en 1979, que además de definir la discriminación de tal grupo poblacional, hizo un llamado a los Estados a que ratifiquen su erradicación, instrumentos que no fueron considerados por los falladores en este caso. Por las razones expuestas, como ya se anticipó, se confirmará la sentencia recurrida.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta instancia.
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta instancia. 12Radicación n.° 96357
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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