CSJ - STL2837-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2837-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-02 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2837-2022 Radicación n.° 96383 Acta n° 05 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). Conforme lo dispone el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el presidente de la Sala asume la ponencia del presente asunto de manera definitiva.
Precisado lo anterior, se dispone la Sala a resolver la impugnación interpuesta por DUMIAN MEDICAL S.A.S., contra la decisión del 15 de diciembre de 2021, emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL
FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE BARRANQUILLA.Radicación n.° 96383
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I. ANTECEDENTES La sociedad promotora del resguardo interpuso acción de tutela en aras de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la propiedad privada, “ realización de los derechos adquiridos, garantía al acceso a la administración de justicia y de seguridad jurídica, el interés del estado en la seguridad social, la atención en salud de las víctimas de accidente de tránsito” presuntamente trasgredidos por la autoridad judicial accionada.
Como situaciones fácticas se enunciaron las siguientes:
seguridad social, la atención en salud de las víctimas de accidente de tránsito” presuntamente trasgredidos por la autoridad judicial accionada. Como situaciones fácticas se enunciaron las siguientes:
1. Que la empresa DUMIAN MEDICAL S.A.S., promovió en contra de LA EQUIDAD SEGUROS S.A., proceso ejecutivo de mayor cuantía, al cual le fue asignado el número de radicación 08001315300120190008700, y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado
Primero Civil del Circuito de Barranquilla.
2. Que ese despacho judicial libró mandamiento de pago, el 25 de octubre de 2019, por los créditos contenidos en las facturas relacionadas en la misma providencia, por un valor de $390.591.373.oo
3. Que luego de haber ejercido su derecho de defensa la ejecutada, se emitió decisión en primera instancia, decretándose la prescripción de la acción cambiaria de parte de las facturas relacionadas en dicha providencia, así como seguir adelante con la
2Radicación n.° 96383 SCLAJPT-02 V.00 ejecución de los demás créditos, en cuantía de $271.648.714
4. Que, con ocasión a los recursos de apelación impetrados por ambas partes, la Sala Segunda de Decisión Civil FamiliaDespacho Tercero, profirió sentencia, revocando el pronunciamiento de primera instancia, al considerar que, en el caso concreto, se trataba de títulos complejos cuya existencia no
Decisión Civil FamiliaDespacho Tercero, profirió sentencia, revocando el pronunciamiento de primera instancia, al considerar que, en el caso concreto, se trataba de títulos complejos cuya existencia no estaba demostrada. Por lo que a través de la acción de tutela solicitó: […] se ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILA-SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIADESPACHO TERCERO, que resuelva el litigio conforme a las normas que regulan las facturas cambiarias, en concordancia de lo establecido en la normatividad que regula la actividad del seguro obligatorio de accidentes de tránsito, la cual señala que el cobro de los servicios de salud prestados por los prestadores de salud habilitados para tal fin, puede hacerse a través de la presentación de una factura cambiaria, la cual, cuando cumple con los requisitos de validez, presta mérito ejecutivo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de diciembre de 2021, el a quo avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada y demás partes e intervinientes en los procesos ejecutivos con radicados n.° 08001-31-53-010-2017-00119-01 y 080013153001-201900087-01, para que se pronunciara sobre los hechos y
08001-31-53-010-2017-00119-01 y 080013153001-201900087-01, para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones expuestas por el accionante. 3Radicación n.° 96383
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El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, informó que a ese despacho fue asignado el proceso verbal número 08-001-31-03-001-2019-00087-00 iniciado por Dumian Medical S.A.S. en contra de LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., en el cual se emitió decisión de primera instancia el 26 de enero de 2021, siendo recurrida y definida la alzada el 9 de noviembre de 2021, revocándose la sentencia recurrida y disponiendo no seguir adelante con la ejecución contra la demandada y el levantamiento respectivo de las medidas cautelares decretadas. El magistrado a quien correspondió la ponencia del asunto en la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, dijo que a esa Corporación llegó el proceso 08001315300120190008701 a fin de resolver los recursos de apelación concedidos a ambas partes respecto a la sentencia del 26 de enero de 2018 (sic), los cuales se definieron el 9 de noviembre de 2021. Aseveró que no era la primera tutela que se le notificaba por la utilización del criterio que las ejecuciones por cuentas del SOAT, deben ser soportadas en los documentos correspondientes a las reclamaciones del contrato de seguros
Aseveró que no era la primera tutela que se le notificaba por la utilización del criterio que las ejecuciones por cuentas del SOAT, deben ser soportadas en los documentos correspondientes a las reclamaciones del contrato de seguros y no con la mera adjunción de unas « facturas cambiarias». Además, que se está en el decurso de un proceso ejecutivo y no de un declarativo por lo que la demandante tiene la carga de demostrar al inicio del proceso, el tener a su favor un «derecho cierto y exigible» por lo que tenía necesaria e ineludiblemente, junto a su memorial de demanda, allegar el 4Radicación n.° 96383
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(los) documento(s) que acrediten la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible para poder soportar el librar el mandamiento de pago y la correspondiente orden de seguir adelante con la ejecución. Continuó explicando que, llegó a la conclusión adoptada, por cuanto los documentos adjuntados a la demanda como títulos de recaudo ejecutivo por parte Dumian Medical S.A.S., no acreditan que extraprocesalmente y en forma previa a la formulación de la demanda ejecutiva, la actora hubiere entregado una «reclamación completa» a La Equidad Seguros Generales, que dentro de la normatividad aplicable a las pólizas de seguro pudiera considerarse prestara mérito ejecutivo. Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este
dentro de la normatividad aplicable a las pólizas de seguro pudiera considerarse prestara mérito ejecutivo. Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2021, negó el amparo deprecado al considerar que la decisión criticada se encuentra soportada en una interpretación que no luce irrazonable o descabellada sobre los hechos y pruebas que fueron adosados a la autoridad accionada y sobre los cuales efectuó su ejercicio hermenéutico que la llevó a concluir que, para el caso concreto, se debieron acompañar a las facturas los documentos que conforman el título ejecutivo complejo y acreditaran la causación de los dineros cobrados. 5Radicación n.° 96383
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad accionante la impugnó, manifestando que: Yerra la sala al considerar que existió una hermenéutica razonable y aplicable al caso concreto, toda vez que bajo ningún punto de vista se deben confundir las reglas aplicables a los títulos valores, con las reglas aplicables a los títulos ejecutivos complejos, pues las facturas son títulos valores que prestan mérito ejecutivo, pero no son títulos ejecutivos como tal.
Al momento de que las facturas ejecutadas por Dumial Medical SAS en contra de LA EQUIDAD SEGUROS, fueron estudiadas como títulos ejecutivos complejos, se quebrantaron los
Al momento de que las facturas ejecutadas por Dumial Medical SAS en contra de LA EQUIDAD SEGUROS, fueron estudiadas como títulos ejecutivos complejos, se quebrantaron los fundamentos legales, jurisprudenciales y doctrinales de la autonomía de los títulos valores, pues quedó evidenciado en los documentos que acompañaron la demanda, que las facturas fueron debidamente recibidas por la entidad ejecutada y que ésta no las objet[ó], glos[ó] o devolví[ó], por lo que quedaron irrevocablemente aceptadas, generando como resultado su consecuente pago. La ley 1321 de 2008, extendió el mandato de la aceptación de las facturas como títulos valores esto es “ documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora” (art. 619 ibídem) a las modalidades de aprobación en expresa y tácita, previéndose allí las condiciones que deben sobrevenir para que se entienda que las “ facturas libradas corresponden a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito”. Siendo ello así, es claro que para dilucidar si una factura se libró producto de una entrega efectiva de mercancías o servicios, el mérito ejecutivo de dicho documento ha de derivarlo el juzgador de si operó la aceptación, más no de si figura en el cartular (en sede judicial) constancia de recibo de documentos adicionales exigidos por la ley especial única y exclusivamente para radicar las facturas […]
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que
sede judicial) constancia de recibo de documentos adicionales exigidos por la ley especial única y exclusivamente para radicar las facturas […]
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante
6Radicación n.° 96383 SCLAJPT-02 V.00 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades
jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, observa la Sala que, en esencia, la promotora, pretende que se deje sin valor y efecto el 7Radicación n.° 96383 SCLAJPT-02 V.00 proveído emitido el 9 de noviembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, a través del cual revocó la sentencia del 26 de enero de 2018 (sic) proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad y, de manera consecuente dispuso no seguir adelante con la ejecución respecto de la demandada La Equidad Seguros Generales O.C y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. El Tribunal censurado empezó por recordar lo dicho por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a la “potestad-poder” de revisar aún “de oficio el título ejecutivo” al momento de emitir decisión, por lo que procedió de conformidad precisando que: Al revisar la documentación que se puso a disposición de esta Sala de Decisión (…), se puede apreciar que, en esas facturas aportadas como títulos de recaudo ejecutivo, es evidente que la actora como señala en ellos en calidad de CLIENTE, es decir de
Sala de Decisión (…), se puede apreciar que, en esas facturas aportadas como títulos de recaudo ejecutivo, es evidente que la actora como señala en ellos en calidad de CLIENTE, es decir de deudor de las sumas allí indicadas a dos personas jurídicas diferentes: a) La Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo NIT: 830008686-1 y b) La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo NIT: 860028415-5 Siendo que dirigió su demanda y se libró mandamiento de pago únicamente con respecto a la segunda de ellas, no siendo parte procesal, la primera La Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo, por lo que corresponde en primer lugar, por esta mera razón, revocar en lo pertinente la decisión del A quo […] Corolario de lo anterior, no había lugar a continuar con la ejecución de las facturas emitidas a cargo de personas distintas respecto de quien fue parte procesal del pleito, es 8Radicación n.° 96383
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decir, La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo. Seguidamente, explicó que, en relación a las demás facturas, se estaba en frente de una ejecución de una Institución Prestadora de Salud ante una aseguradora, « que no tienen una relación contractual directa entre ellas y la segunda no forma parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sino que las cuentas por cobrar son derivadas de las coberturas de pólizas del Seguro Obligatorio de Daños Corporales a las personas en Accidentes de Tránsito-SOAT», debiéndose acudir a la legislación mercantil
de las coberturas de pólizas del Seguro Obligatorio de Daños Corporales a las personas en Accidentes de Tránsito-SOAT», debiéndose acudir a la legislación mercantil aplicable al asunto, por lo que debía el extremo ejecutante «acompañar con su demanda el escrito de petición de pago con las prueba que demostraran la ocurrencia del siniestro, así como de la cuantía de la pérdida; en consonancia con el art. 1077 Código de Comercio para que pudiera ser considerado una “reclamación” y no meramente una “factura” donde relaciona los servicios que dice haber prestado a diferentes personas, sin ningún respaldo probatorio de la efectiva prestación a los mismos». Concluyendo el juez Colegiado que:
[…] Dumian Medical S.A.S., podía darle a sus “reclamaciones” el formato de factura, empero ella no siendo un “titulo valor” debía cumplir con las normas y reglas de derecho sustancial antes de indicada de ser acompañada con los anexos que acreditaran la existencia y valor del siniestro ante la Compañía de Seguros. Para que con la acreditación de que se trata de “una reclamación completa”, pudieran contarse los términos correspondientes ante la Aseguradora y así constituirse el titulo ejecutivo complejo que resulta necesario que el juez valore para poder ordenar la ejecución solicitada. 9Radicación n.° 96383
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Los documentos allegados a la demanda como títulos de recaudo ejecutivo “facturas”, aún tiene en blanco el espacio que
poder ordenar la ejecución solicitada. 9Radicación n.° 96383
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Los documentos allegados a la demanda como títulos de recaudo ejecutivo “facturas”, aún tiene en blanco el espacio que se les diseño para recaudar la firma del paciente que es la persona que puede acreditar que el “servicio fue prestado” y fueron aportadas solo al proceso ejecutivo, por lo que la Administración de Justicia no tiene la forma de establecer si esas reclamaciones tuvieron los nexos pertinentes y así contabilizar los términos correspondientes. Así las cosas, no es del caso el entrar a averiguar si la aseguradora devolvió, objetó o glosó las facturas dentro de los plazos establecidos por la Ley, por el contrario, no debió librarse mandamiento de pago, puesto que al no acompañarse las facturas aportadas con los documentos exigidos en la normatividad antes citada, no es posible determinar los precisos parámetros de las obligaciones o su exigibilidad, motivo por el cual, estas facturas por sí solas no cumplen con las exigencias legales de “reclamación completa” para poder ser consideradas títulos de recaudo ejecutivo, en este caso título complejo. De todo lo que viene de mencionarse, se advierte que, contrario a lo afirmado por el recurrente, el Tribunal convocado realizó un estudio de la normativa aplicable al caso, así como de las pruebas obrantes en el plenario para colegir que no eran de recibo los planteamientos elevados por
contrario a lo afirmado por el recurrente, el Tribunal convocado realizó un estudio de la normativa aplicable al caso, así como de las pruebas obrantes en el plenario para colegir que no eran de recibo los planteamientos elevados por el recurrente en su escrito de apelación, con base en los fundamentos referenciados en precedencia. Argumentos que independientemente de ser o no compartidos por esta Sala, no habilitan al juez de tutela para imponer un análisis determinado a la valoración de las pruebas que efectuó el operador natural, quien fue designado por el legislador para utilizar su raciocinio y sana crítica a la hora de interpretar las normas y lograr su convencimiento a partir de los elementos de juicio puestos a su consideración. 10Radicación n.° 96383
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En ese orden, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la ley y la jurisprudencia que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado,
dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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