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CSJ - STL2838-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2838-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2838-2022 Radicación n.° 96395 Acta 05 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). Conforme lo dispone el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el reglamento interno de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el presidente de la Sala asume la ponencia del presente asunto. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SOLUCIONES INTEGRALES UNIÓN S.A.S contra el fallo emitido el 15 de diciembre de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.Radicación n.° 96395

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I. ANTECEDENTES La sociedad accionante acudió al presente mecanismo de amparo con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el extenso y confuso escrito inicial, se extrae que la accionante

por las autoridades judiciales convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el extenso y confuso escrito inicial, se extrae que la accionante fue demandada por la sociedad Formas Soluciones Innovadoras S.A.S., por el incumplimiento del contrato de suministro suscrito entre ambas; trámite que correspondió al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que la admitió mediante auto del 01 de agosto de 2017, proveído que apeló la tutelante, alegando que el despacho adolecía de competencia para conocer del asunto, «por expreso pacto previo de las partes, quienes defirieron la solución de sus diferencias a la Jurisdicción arbitral», no obstante, aquél decidió seguir conociendo del proceso «porque este aspecto solo podía presentarse a través de la excepción previa». Que, ante la sentencia condenatoria proferida de manera anticipada, por el juzgado de conocimiento, el 26 de octubre de 2018, la sociedad tutelante presentó incidente de nulidad el 11 de enero de 2019, aduciendo la falta de 2Radicación n.° 96395 SCLAJPT-12 V.00 competencia, el cual fue resuelto mediante auto del 17 de julio de 2020, rechazándolo de plano, por configurar una excepción previa que no podía ser alegada como causal de nulidad, acorde con el arts. 102 y 135 del CGP; en la misma

julio de 2020, rechazándolo de plano, por configurar una excepción previa que no podía ser alegada como causal de nulidad, acorde con el arts. 102 y 135 del CGP; en la misma data, profirió otras dos decisiones, entre las cuales, decretó el embargo y retención de los dineros de la sociedad demandada; proveídos que apeló el 06 de agosto de 2020. Mediante auto del 09 de febrero de 2021 el a quo resolvió varias peticiones, entre otras, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la medida cautelar, por lo que la tutelante interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, los cuales fueron resueltos a través de proveído del 02 de julio de 2021, en el cual se decidió no reponer el numeral 3 del auto del 09 de febrero 2021 y conceder el recurso de queja subsidiario. Por consiguiente, mediante auto del 24 de septiembre de 2021 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá resolvió el recurso de queja, declarando bien denegado el recurso de apelación que formuló el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto que profirió el Juez Veintisiete Civil del Circuito de la misma ciudad el 17 de julio de 2020. 3Radicación n.° 96395

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Critica la sociedad accionante, que el Tribunal convocado «sin hacer una revisión de lo acontecido en la primera instancia al denegar el recurso de apelación interpuesto contra los autos que denegaron la

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Critica la sociedad accionante, que el Tribunal convocado «sin hacer una revisión de lo acontecido en la primera instancia al denegar el recurso de apelación interpuesto contra los autos que denegaron la apelación, ni las excusas ilegales dadas por el Juez 27 Civil del Circuito en un escueto auto que ni siquiera analiza como notificaron las providencias, hace caso omiso y profiera esta ligera providencia» , lo que la deja sin ninguna clase de recurso efectivo en la vía ordinaria para que el Colegiado pueda estudiar de fondo la nulidad constitucional, sobre la que también debió pronunciarse este. Con fundamento en lo descrito, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, por consiguiente, se declare la «nulidad de todo el proceso por haber el Juez actuado con falta de jurisdicción y falta de competencia objetiva» ; se remita el asunto a la autoridad competente para su conocimiento y, se «compulsen copias para que se investigue penal y disciplinariamente a

la JUEZ 27 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 1 de diciembre de 2021, la Sala Homóloga Civil asumió su conocimiento y ordenó notificar a las autoridades convocadas, así como a los intervinientes en el litigio cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa.

4Radicación n.° 96395

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Dentro del término concedido, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, indicó que parte de los argumentos que la sociedad accionante esgrimió para

defensa. 4Radicación n.° 96395

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Dentro del término concedido, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, indicó que parte de los argumentos que la sociedad accionante esgrimió para fundamentar su queja constitucional no develan que la actuación que adelantó esa autoridad judicial sea contraria a la ley o se enmarque en las denominadas vías de hecho, por el contrario, «los mismos obedecen sólo a su interés particular en reanudar el debate de una controversia que ya se resolvió a través de la providencia de 24 de septiembre de 2021»; por tanto, solicitó denegar el amparo. Además, remitió el expediente digital. Por su parte, la titular del Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá adujo, que el argumento invocado por el accionante, con respecto a no tener competencia ese despacho para tramitar el proceso, «riñe con la realidad, porque de acuerdo con lo preceptuado en el art. 90 parágrafo 1º del CGP., mientras no se proponga la excepción previa respectiva y además se declare probada, no hay lugar a la inadmisión o rechazo de la demanda», y, comoquiera que en el presente juicio la parte demandada no presentó la respectiva excepción, «el Juzgado tiene la competencia para el trámite del proceso». Añadió que «los autos proferidos están debidamente notificados en el estado electrónico tal como se puede verificar en la web» , razón por la cual, «no ha incurrido en un indebido proceso, porque el

Añadió que «los autos proferidos están debidamente notificados en el estado electrónico tal como se puede verificar en la web» , razón por la cual, «no ha incurrido en un indebido proceso, porque el trámite seguido es el que corresponde de acuerdo a la norma procesal ya que todas las providencias se encuentran ceñidas a las leyes 5Radicación n.° 96395 SCLAJPT-12 V.00 preexistentes y las formas propias que establece el Código General del Proceso sin vulnerar la seguridad jurídica». No se advierten más pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2021, decidió negar el amparo incoado, tras considerar que ninguna irregularidad se cometió en el trámite incidental.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decido, la parte accionante impugnó, para lo cual señaló, en síntesis, que el fallo debe revocarse porque no estudió de fondo el asunto planteado.

Asimismo, reitera sus solicitudes de declarar la nulidad de la sentencia y todo lo actuado a partir del auto admisorio «en los términos consagrados en el artículo 138 del C.G.P. y remitir el proceso al competente» y, compulsar copias para que se investigue penal y disciplinariamente a la Juez Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá. 6Radicación n.° 96395

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IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y

Civil del Circuito de Bogotá. 6Radicación n.° 96395

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IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.

De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. De manera que el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta de 7Radicación n.° 96395 SCLAJPT-12 V.00 manera flagrante, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana

7Radicación n.° 96395 SCLAJPT-12 V.00 manera flagrante, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. Al descender al sub judice observa la Sala que, la discusión planteada se dirige contra los siguientes proveídos: (i) el auto del 17 de julio de 2020, proferido por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se rechazó solicitud de nulidad presentada por la tutelante, al considerar que dicho aspecto había sido definido en anterior providencia, la cual se encontraba en firme y, (ii) el proveído del 24 de septiembre de 2021 emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, a través del cual resolvió el recurso de queja que interpuso también la sociedad accionante contra el auto de 9 de febrero de 2021, por el cual el Juzgado negó la concesión del recurso de apelación frente al auto del 17 de julio de 2020; sin embargo, la Sala se limitará a estudiar esta última determinación, que fue la que zanjó definitivamente la discusión y habilitó la competencia para conocer de la acción de tutela. Como lo aducido por la sociedad accionante, se centra en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el 8Radicación n.° 96395

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Como lo aducido por la sociedad accionante, se centra en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el 8Radicación n.° 96395 SCLAJPT-12 V.00 debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas»; disposición que reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Ahora bien, estima la Sala que el fallo impugnado debe confirmarse, al compartir íntegramente las consideraciones realizadas por la Sala de Casación Civil de la Corte, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho convocado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Así pues, al resolver la controversia puesta a su consideración, la Sala convocada argumentó su decisión, consistente en declarar bien denegado el recurso de apelación que formuló el apoderado judicial de la parte

consideración, la Sala convocada argumentó su decisión, consistente en declarar bien denegado el recurso de apelación que formuló el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto que profirió el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá el 17 de julio de 2020, para lo 9Radicación n.° 96395 SCLAJPT-12 V.00 cual, comenzó por señalar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 352 CGP, la competencia del superior funcional en sede de queja se circunscribe a determinar la procedencia o no del recurso de apelación o casación denegado o a verificar que el efecto en el cual se concedió la alzada es el correcto, «con prescindencia de cualquier consideración acerca de la legalidad de los razonamientos expuestos en el auto apelado o en la sentencia cuestionada, labor que, en el primero de los referidos eventos, le impone corroborar si el auto se encuentra dentro de los taxativamente enlistados como apelables». En tal sentido, precisó que revisado el argumento que planteó el quejoso se advertía que, si bien el proveído que resolvió sobre medidas cautelares era apelable al tenor del núm. 8º del art. 321 ibídem, «la inconformidad aquí se dirige puntualmente a establecer si el recurrente interpuso la apelación oportunamente». Para dilucidar lo anterior, citó las normas que regularon las actuaciones judiciales en el marco del Estado de Emergencia, tales como, los Decretos 417 y 806 de 2020, los

oportunamente». Para dilucidar lo anterior, citó las normas que regularon las actuaciones judiciales en el marco del Estado de Emergencia, tales como, los Decretos 417 y 806 de 2020, los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura (CSJBTA20-60 de 16 de junio de 2020 que ordenó habilitar cuentas de correo electrónico institucionales y el ingreso a la «página web» o «micrositio» de cada despacho judicial, y, PCSJA20-11632 de 30 de septiembre siguiente); así como, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia 10Radicación n.° 96395

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CC C-145-2020. Y luego de sentadas dichas premisas, advirtió: […] no erró la jueza a quo al denegar el recurso de apelación por extemporáneo, pues conforme se advierte del plenario, la providencia de 17 de julio de 2020, mediante la cual se decretó la medida cautelar se notificó en debida forma y en acatamiento de la normatividad señalada y vigente a través de estado electrónico Nº 058 de fecha 21 de julio de 2020, publicado en el micrositio de la página web de la rama judicial, creado para comunicar las decisiones adoptadas por el juzgado de conocimiento, tal como se observa en la siguiente imagen: Así las cosas, es evidente que la parte interesada tenía hasta el 24 de julio de 2020 para interponer los recursos contra las providencias que se emitieron el 17 del mismo mes y año, por

conocimiento, tal como se observa en la siguiente imagen: Así las cosas, es evidente que la parte interesada tenía hasta el 24 de julio de 2020 para interponer los recursos contra las providencias que se emitieron el 17 del mismo mes y año, por ende, la alzada que promovió el 6 de agosto de 2020 desde el correo electrónico marleny_davidson1@hotmail.com, en verdad, resultó extemporánea. Por lo tanto, hizo bien la jueza de instancia al no conceder el mencionado recurso, conforme a la actual norma procesal. Así las cosas, considera esta Sala que, el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a 11Radicación n.° 96395 SCLAJPT-12 V.00 duda, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, pues de lo extraído de la providencia cuestionada, resulta claro que la Sala accionada indicó las razones por las cuales la alzada que promovió el 6 de agosto de 2020 la hoy tutelante resultó extemporánea. En tales condiciones resulta evidente que la posición de la accionante, aunque insista que no es así, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado afín a sus intereses; por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta

generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar, máxime, cuando, como quedó evidenciado, la misma se edificó en las pruebas, normas sustanciales y jurisprudencia que regulan el tema debatido, con fundamento en las cuales inadmitió la demanda de casación. Por tanto, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su 12Radicación n.° 96395 SCLAJPT-12 V.00 independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. De otra parte, respecto a la solicitud de compulsar copias para que se investigue penal y disciplinariamente a la Juez Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, se advierte que si bien, todos los jueces están en la obligación de informar a las autoridades correspondientes la posible comisión de conductas contrarias a la Constitución y la ley, lo cierto es que dicho deber solo debe ejercerse cuando se encuentre mérito para el efecto; sin embargo, contrario a lo que aduce la recurrente, en esta oportunidad, la Sala no evidencia una acción u omisión que amerite compulsa copias. No obstante, tal como lo afirmó el a quo constitucional,

mérito para el efecto; sin embargo, contrario a lo que aduce la recurrente, en esta oportunidad, la Sala no evidencia una acción u omisión que amerite compulsa copias. No obstante, tal como lo afirmó el a quo constitucional, si la tutelante considera que alguna persona incurrió en una conducta reprochable, llamada a ser investigable, deberá acudir ante las autoridades correspondientes a través de las acciones pertinentes, en virtud del carácter subsidiario y residual del presente mecanismo especialísimo. Por último, en cuanto al argumento expuesto en el escrito de impugnación, relativo a la falta de motivación de la decisión por parte del a quo constitucional, la Sala advierte que, contrario a ello, la homóloga Civil estudió de fondo el 13Radicación n.° 96395 SCLAJPT-12 V.00 asunto, tanto así que concluyó que la decisión censurada era razonable. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 14Radicación n.° 96395

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 14Radicación n.° 96395

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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