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CSJ - STL2839-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2839-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2839-2022 Radicación n.° 96407 Acta 5 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). Conforme lo dispone el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el presidente de la Sala asume la ponencia del presente asunto. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante LEOPOLDO MENA FERNÁNDEZ contra la sentencia del 12 de enero de 2022 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.Radicación n.° 96407

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES Leopoldo Mena López, actuando en nombre propio instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo, a fin de «evitar que se me cause un perjuicio irremediable» por parte de la autoridad judicial convocada.

Como sustento de su reclamo, y para lo que interesa a la presente acción, refirió que en calidad de apoderado de la

«evitar que se me cause un perjuicio irremediable» por parte de la autoridad judicial convocada. Como sustento de su reclamo, y para lo que interesa a la presente acción, refirió que en calidad de apoderado de la señora Lourdes Murillo de Monterrosa adelantó proceso ordinario laboral para que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes por parte del departamento de Bolívar, por el deceso de su cónyuge Luis Alberto Monterrosa Álvarez; que después de más de ocho años el asunto culminó con decisión favorable y a continuación de aquel inició la ejecución de la condena; que la poderdante revocó el poder que le había otorgado por lo que solicitó al juzgado la regulación de los honorarios, que según afirma, se pactaron en un 30% del valor reconocido; que el 12 de noviembre de 2021 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena dispuso fijar como honorarios el 10% del valor por el cual se profirió el mandamiento de pago en una suma de $12.811.411, sin tener en consideración el valor total reconocido a la demandante que fue de $405.181.659, ni el porcentaje pactado por los contratantes. Con fundamento en lo narrado solicitó ordenar a la autoridad judicial criticada « tenerme para todos los efectos 2Radicación n.° 96407 SCLAJPT-12 V.00 legales como incidentista de regulación de honorarios profesionales, y por ende como tercero incidentista con interés legítimo en las resultas del proceso» , y que se le notifiquen

SCLAJPT-12 V.00 legales como incidentista de regulación de honorarios profesionales, y por ende como tercero incidentista con interés legítimo en las resultas del proceso» , y que se le notifiquen oportunamente las decisiones adoptadas y poder participar en la diligencias programadas en el trámite judicial; ordenar la suspensión del incidente de regulación de honorarios y que el juzgado se abstenga de entregar los dineros pagados por la entidad demandada, a la señora Murillo de Monterrosa y que se ordene al juzgado que se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 24 de noviembre de 2021.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con auto del 3 de diciembre de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado y vinculó a los interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena rindió informe, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas por ese despacho en el declarativo que dio lugar a la ejecución dentro del radicado 2013-0076; indicó que al abogado Leopoldo Mena le fue revocado el poder por parte de la demandante en ese juicio, por que solicitó la regulación de honorarios; que con auto del 26 de octubre se aceptó la revocatoria, se resolvió sobre unas medidas cautelares y se fijó fecha para resolver excepciones para el 30 de noviembre siguiente; que ese 3Radicación n.° 96407

auto del 26 de octubre se aceptó la revocatoria, se resolvió sobre unas medidas cautelares y se fijó fecha para resolver excepciones para el 30 de noviembre siguiente; que ese 3Radicación n.° 96407 SCLAJPT-12 V.00 proveído fue recurrido en reposición y subsidio apelación, y luego de correr el traslado correspondiente, con auto del 24 de noviembre dispuso rechazar tales mecanismos y fijó los honorarios del incidentante en un porcentaje del 10% sobre el valor ordenado en la ejecución. Afirma que «los profesionales que presentaron los recursos no cuentan con mandato vigente que los habilite para recurrir la providencia en mención, como se puede observar, al doctor LEOPOLDO MENA FERNÁNDEZ, su calidad de apoderado le cesó desde el momento en que fue presentado el escrito de revocatoria de poder, conforme a la directriz normativa consagrada en el artículo 76 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso» , agregó que «los actores tenían la posibilidad de presentar queja contra el auto que negó la apelación, por lo que no se cumpliría con el requisito de subsidiariedad de esta tutela». La vinculada Lourdes María Murillo de Monterrosa pidió no acceder a las pretensiones de la tutela porque en su sentir el profesional del derecho faltó a sus deberes profesionales. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena mediante

sentir el profesional del derecho faltó a sus deberes profesionales. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena mediante sentencia del 12 de enero de 2022 declaró improcedente el amparo por subsidiariedad al considerar que contra el auto que fijó los honorarios en porcentaje del 10%, el ahora tutelante no interpuso recurso alguno. Para lo cual consideró que «ha de señalarse que al darle click (sic) a dicho link, el 4Radicación n.° 96407 SCLAJPT-12 V.00 mismo arrojó la alerta de acceso denegado y que debía solicitarse acceso, por lo que no se pudo constatar que efectivamente dicho recurso se interpuso ante el Juzgado accionado y en la fecha señalada, amén que al contactar telef[ó]nicamente en la fecha nuevamente al juzgado de accionado, la información recibida fue que no reposa en el correo electrónico recurso de apelación radicado en la fecha señalada por el accionante contra el auto del 24 de noviembre de 2021. Ahora, si en gracia de discusión se admitiera que, en efecto el hoy accionante interpuso el recurso de apelación contra dicha providencia, también se concluiría que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues se encontraría pendiente de resolver el recurso ordinario impetrado». (Subrayado fuera del texto)

III. IMPUGNACIÓN

presente acción constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues se encontraría pendiente de resolver el recurso ordinario impetrado». (Subrayado fuera del texto)

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor Leopoldo Mena Fernández la impugnó, para lo cual manifestó que sí interpuso recurso de apelación contra el auto del 24 de noviembre de 2021 que resolvió el incidente de regulación de honorarios al fijarlos en un porcentaje del 10% sobre el valor ordenado en el mandamiento de pago, para lo cual aportó copia de dicho escrito así como el mensaje de datos remitido al correo electrónico del juzgado el 30 de noviembre del año anterior; se refirió a la negativa del juzgado de dejarlo participar en las diligencias, cuando en dicho trámite se adelanta un incidente que está directamente relacionado con las resultas del ejecutivo, dentro del cual está actuando en causa propia reclamando sus honorarios profesionales,

5Radicación n.° 96407 SCLAJPT-12 V.00 circunstancia que en su sentir lo habilita para intervenir en dicha causa como un tercero con interés legítimo.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley,

de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, además que, como lo que se ataca por esta vía es una decisión emanada de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, en su especialidad laboral, es competente esta Sala para conocer del presente asunto en primera instancia por ser el superior funcional de este, conforme a las reglas contenidas en el Decreto 333 de 2021. De forma reiterada, se ha sostenido que tratándose de tutelas contra providencias judiciales, se hace necesario el cumplimiento de algunos requisitos que la jurisprudencia ha definido, como necesarios para el estudio de fondo de la petición de amparo; estos fueron reiterados en la sentencia CC SU-108-2018, así: 6Radicación n.° 96407

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(i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela. (subrayado fuera del texto).

hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela. (subrayado fuera del texto). En el caso que se analiza, si bien no se allegó respuesta por parte de las autoridades accionadas, lo que en principio daría lugar a aplicar la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, lo cierto es que en este caso particular es evidente que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad. En el presente caso es evidente que no se cumple con ese requisito, pero contrario a lo afirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, el tutelante sí interpuso recurso de apelación contra el auto del 24 de noviembre de 2021 que resolvió el incidente de regulación de honorarios, tal y como se evidencia de los soportes allegados por el reclamante, donde se evidencia que el 30 de noviembre de 2021 a las 12:15 pm envió al correo electrónico del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mensaje de datos con el asunto «RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO DE FECHA 24 DE NOVIEMBRE DE 2021 (Incidente de Regulación de Honorarios Profesionales (Proc. Ejec. A continuación de ord. (Rad. No. 2013-0076-03) de Lourdes Murillo y Nuris González contra Dpto de Bolívar» . (Mayúsculas en el texto) 7Radicación n.° 96407

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Lo que sucede es que el juzgado no ha agregado dicho memorial al expediente digitalizado del proceso y consultado

(Mayúsculas en el texto) 7Radicación n.° 96407

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Lo que sucede es que el juzgado no ha agregado dicho memorial al expediente digitalizado del proceso y consultado el sistema de gestión TYBA se evidencia que la última actuación registrada es la corrección de dicho proveído, que entre otras cosas resolvió rechazar el recurso de reposición y apelación interpuesto contra el auto del 26 de octubre que negó unas medidas cautelares. De lo anterior se tiene que, al no acreditarse el cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, y al existir otro mecanismo de defensa judicial para controvertir la decisión que denuncia como transgresoras de sus prerrogativas, la solicitud de resguardo resulta inoportuna, lo que lleva a declarar su improcedencia, pues surge necesario esperar a que se desate la apelación interpuesta contra el proveído criticado. En este punto es pertinente exhortar al juzgado accionado para que dé trámite a la apelación interpuesta contra el auto del 24 de noviembre de 2021 y se pronuncie sobre su concesión o no. Finalmente, sobre la intervención en las diligencias que se programen al interior del proceso ejecutivo en el que se adelanta el incidente de regulación de honorarios, es un asunto que debe plantearse ante el juez natural que adelanta la causa, pues el juez de tutela no puede inmiscuirse en asuntos propios del funcionario del conocimiento. 8Radicación n.° 96407

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V. DECISIÓN

asunto que debe plantearse ante el juez natural que adelanta la causa, pues el juez de tutela no puede inmiscuirse en asuntos propios del funcionario del conocimiento. 8Radicación n.° 96407

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido pero por las razones aquí consideradas.

SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena para que dé trámite a la apelación interpuesta el aquí tutelante contra el auto del 24 de noviembre de 2021 y se pronuncie sobre su concesión o no.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 96407

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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