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CSJ - STL284-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL284-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL284-2021 Radicación n.° 91559 Acta 2 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que FLAVIO ALBERTO ROLDÁN MARTÍNEZ interpuso contra el fallo proferido el 11 de noviembre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo que dio origen a la presente queja constitucional.Radicación n.° 91559

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES FLAVIO ALBERTO ROLDÁN MARTÍNEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa a la impugnación, de las piezas procesales y de lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que José Dolcey Valdés Muñoz y Martha Cecilia Ocampo Varón adelantaron proceso ejecutivo contra el hoy promotor y

En lo que interesa a la impugnación, de las piezas procesales y de lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que José Dolcey Valdés Muñoz y Martha Cecilia Ocampo Varón adelantaron proceso ejecutivo contra el hoy promotor y la sociedad Transportes J.R. Ltda. con el fin de obtener el pago de la condena pecuniaria impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga en fallo de 3 de septiembre de 2010, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. El accionante relató que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, autoridad que libró mandamiento de pago en proveído de 3 de julio de 2012. Posteriormente, las diligencias fueron remitidas al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de la mencionada ciudad, despacho que, luego del trámite de rigor, ordenó seguir adelante con la ejecución, a través de providencia de 6 de agosto de 2015. Indicó que, inconforme con ello, elevó recurso de apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito 2Radicación n.° 91559

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Judicial de Medellín, Colegiatura que admitió la alzada en auto de 4 de noviembre de 2015 y, posteriormente, confirmó la determinación de primera instancia en proveído de 28 de agosto de 2019. El tutelista expuso que, el 10 de septiembre de 2019 solicitó la nulidad de la providencia de segunda instancia,

la determinación de primera instancia en proveído de 28 de agosto de 2019. El tutelista expuso que, el 10 de septiembre de 2019 solicitó la nulidad de la providencia de segunda instancia, con base en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil «por haber vencido el término legal para dictar la sentencia de segunda instancia»; no obstante, en auto de 30 de septiembre de 2019 el magistrado ponente negó su petición. Sostuvo que recurrió en súplica dicha decisión; sin embargo, los demás integrantes de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmaron la determinación censurada en providencia de 12 de diciembre de 2019. Cuestionó la sentencia de segunda instancia, pues, en su sentir, el ad quem «superó el término para dictar la sentencia, sin ni siquiera explicar vencido este, que debía prorrogarlo [y] a partir de allí, el magistrado no podía adelantar el proceso válidamente por haber perdido la competencia automáticamente, irregularidad que, mediante el control de legalidad la debió haber advertido para sanearla, a fin de evitar nulidades, como es el deber del juez o magistrado». Así mismo, el petente reprochó que la Magistratura encausada incurrió en una dilación injustificada, situación 3Radicación n.° 91559 SCLAJPT-12 V.00 con la cual afectó sus garantías superiores y aseguró que el Tribunal convocado actuó por fuera del procedimiento establecido. Por otra parte, indicó que si bien para la procedencia de

SCLAJPT-12 V.00 con la cual afectó sus garantías superiores y aseguró que el Tribunal convocado actuó por fuera del procedimiento establecido. Por otra parte, indicó que si bien para la procedencia de la acción de tutela debe cumplirse con el presupuesto de inmediatez, lo cierto es que la Corte Constitucional ha aceptado como razones válidas para la tardanza en su presentación, la ocurrencia de fuerza mayor o caso fortuito y, en tal virtud, deben tenerse en cuenta las dificultades que acaecieron por la pandemia generada por el Covid 19, aunado a que es un hombre de 80 años de edad con pocos recursos económicos. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales incoados y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto el fallo proferido el 28 de agosto de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en su lugar, se emita una nueva determinación «sin dilaciones injustificadas».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado bajo el consecutivo n.º 05001-31-03-007-2012-00386-00, con el

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del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado bajo el consecutivo n.º 05001-31-03-007-2012-00386-00, con el 4Radicación n.° 91559 SCLAJPT-12 V.00 fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín allegó copia electrónica de las decisiones proferidas en segunda instancia. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 11 de noviembre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado tuvo por satisfecho el requisito de inmediatez, con fundamento en las circunstancias particulares aducidas por el promotor, razón por la cual estudió de fondo el asunto. En tal virtud, negó el amparo invocado tras considerar que la decisión proferida el 12 de diciembre de 2019 por el Tribunal es razonada, pues se fundamentó en las normas que rigen el asunto y en la aplicación de la sana critica.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Flavio Alberto Roldán Martínez la impugna, para lo cual indica que el a quo constitucional erró al considerar que «el decurso criticado se definió teniendo en cuenta la normatividad aplicable y la realidad fáctica planteada en el caso» , pues el Tribunal

quo constitucional erró al considerar que «el decurso criticado se definió teniendo en cuenta la normatividad aplicable y la realidad fáctica planteada en el caso» , pues el Tribunal enjuiciado pretermitió los términos legales e incurrió en una dilación injustificada. 5Radicación n.° 91559

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Asegura que los jueces tienen el deber de administrar justicia dentro de los tiempos contemplados en la ley y con observancia de los deberes legales y constitucionales y se hace necesario que las decisiones judiciales sean proferidas en lapsos razonables, pues «no se puede seguir aceptando esa práctica medieval de procesos de duración indefinida».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y

omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 6Radicación n.° 91559

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En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará al reproche planteado por el accionante en su escrito de impugnación. Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron materia de impugnación por el único recurrente. Igualmente, precisa que, si bien el actor reprocha la sentencia proferida el 28 de agosto de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, toda vez que, en su sentir, superó el término establecido para el efecto, la Corte únicamente se ocupará de la revisión del proveído dictado el 12 de diciembre de 2019 por la

vez que, en su sentir, superó el término establecido para el efecto, la Corte únicamente se ocupará de la revisión del proveído dictado el 12 de diciembre de 2019 por la Corporación en mención en el cual se resolvió el recurso de súplica elevado por aquel, por ser el que dirimió el asunto debatido de manera definitiva. Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la mencionada Corporación vulneró los derechos 7Radicación n.° 91559 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales del promotor al emitir la providencia de 12 de diciembre de 2019, a través de la cual confirmó el auto de 30 de septiembre de 2019 en el que el magistrado ponente negó la solicitud de nulidad invocada por el petente. Al respecto, al revisar el fallo de la homóloga Civil se evidencia que no hay nada que reprocharle, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada, para lo cual verificó la inexistencia de cualquier defecto o violación de rango constitucional y, en virtud de ello, concluyó que la Magistratura convocada fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto y con aplicación de la sana critica, como pasa a verse. En efecto, adviértase cómo el Tribunal censurado empezó por indicar que si bien el recurrente solicitó la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, lo cierto es que no hay lugar a ello, de conformidad con lo

empezó por indicar que si bien el recurrente solicitó la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, lo cierto es que no hay lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el canon 625 ibidem que prevé: […] Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: […] “4. (...) En aquellos procesos ejecutivos en curso en los que, a la entrada en vigencia de este código, hubiese precluido el traslado para proponer excepciones, el trámite se adelantará con base en la legislaci ón anterior hasta proferir la sentencia o auto que ordene seguir adelante la ejecuci ón. Dictada alguna de estas providencias, el proceso se seguirá conforme a las reglas establecidas en el Código General del Proceso. “5. No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la pr áctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los t érminos 8Radicación n.° 91559 SCLAJPT-12 V.00 que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se est én surtiendo, se regir án por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. De ahí, el Colegiado enjuiciado resaltó que la norma aplicable al asunto de marras era la consagrada en el artículo

correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. De ahí, el Colegiado enjuiciado resaltó que la norma aplicable al asunto de marras era la consagrada en el artículo 9.º de la Ley 1395 de 2010, precepto que si bien establece los términos en los que los jueces deben resolver los asuntos puestos a su consideración, lo cierto es que no contiene la sanción de nulidad que pretende el actor. En la misma línea, el fallador encartado sostuvo: […] sin necesidad de entrar a evaluar la buena o mala fe que se pueda inferir de la actitud procesal desplegada por la parte demandada, aquí recurrente, el carácter inexequible de la expresión “de pleno derecho” del art ículo 121 [del] C.G.P. o la oportunidad en que la solicitud de nulidad debi ó ser elevada, para la Sala es claro que la misma deviene improcedente por no haber sido consagrada en la normatividad aplicable al subjúdice. Ello es así toda vez que el régimen de nulidades, en virtud de su naturaleza taxativa, s ólo puede aplicarse a partir de consagración expresa -numerus clausus-, que no por analog ía como pareciera pretenderlo el apoderado de la parte demandada en sus intervenciones. Colofón de lo expuesto y, sin necesidad de mayores consideraciones, se despachará de manera desfavorable el recurso de súplica, confirmando el auto proferido por el magistrado ponente el 30 de septiembre hogaño […] De todo lo que viene de mencionarse, se advierte que

el recurso de súplica, confirmando el auto proferido por el magistrado ponente el 30 de septiembre hogaño […] De todo lo que viene de mencionarse, se advierte que contrario a lo afirmado por el recurrente, el Tribunal enjuiciado realizó un estudio de la normativa aplicable al caso, así como de las pruebas obrantes en el plenario para concluir que no era dable dar aplicación a la disposición contenida en el Código General del Proceso y que la norma 9Radicación n.° 91559 SCLAJPT-12 V.00 que rige el asunto no contiene la consecuencia jurídica de nulidad que depreca el recurrente. En ese orden, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la ley que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se buscan controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el fallador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías

puesto que con ellos se buscan controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el fallador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el petente, entrar a dejar sin efecto la determinación adoptada por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas. 10Radicación n.° 91559

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De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Finalmente, es menester precisar que tal como lo indicó el fallador encartado, pese a que el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil -se insiste, norma vigente para la época en la que se elevó el recurso de apelacióninstituyó el plazo de 6 meses para emitir la sentencia de segunda instancia, lo cierto es que dicha norma no contenía la sanción consistente en la invalidación de las actuaciones,

plazo de 6 meses para emitir la sentencia de segunda instancia, lo cierto es que dicha norma no contenía la sanción consistente en la invalidación de las actuaciones, como sí lo prevé el Código General del Proceso y, por ello, la solicitud elevada por el actor no podía acarrear la consecuencia jurídica de nulitar lo actuado. Con todo, conviene aclarar que si en gracia de discusión se diera aplicación al artículo 121 de la Ley 1564 de 2012, lo cierto es que tampoco habría lugar a acceder a la declaratoria de nulidad teniendo en cuenta que al momento en que el promotor elevó su solicitud -10 de septiembre de 2019el ad quem ya había proferido su sentencia y, esa medida, ello resultaría inane según lo adoctrinado en sentencia CC C-334-2019, pues se emitió la decisión que puso fin a la instancia procesal; es decir, se cumplió la finalidad de la norma que va dirigida a que el operador judicial dé celeridad 11Radicación n.° 91559 SCLAJPT-12 V.00 al trámite con el objetivo de dictar la decisión que dirime el conflicto de una manera pronta y cumplida, esto es, antes del tiempo estipulado en dicha disposición; situación, que en el sub examine , ya no tendría cabida, pues -se reiterala autoridad jurisdiccional cognoscente ya profirió el fallo. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.

V. DECISIÓN

autoridad jurisdiccional cognoscente ya profirió el fallo. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.° 91559

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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