CSJ - STL284-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL284-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL284-2022 Radicación n o 96025 Acta nº 1 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la sociedad CONSUELO DE LA VEGA S EN C , a través de apoderado judicial, contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL, de fecha 25 de noviembre de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite que se hizo extensivo a las partes y los intervinientes del proceso verbal a que alude en el escrito de tutela identificado con el radicado 025 2019 00190 01.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 96025
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La sociedad promotora del resguardo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a la doble instancia.», que consideró le fueron desconocidos por parte de la autoridad judicial invocada. De lo alegado por la actora en su escrito genitor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que la invocante fue parte demandante al interior del proceso verbal de restitución en contra de Comunicación Celular
De lo alegado por la actora en su escrito genitor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que la invocante fue parte demandante al interior del proceso verbal de restitución en contra de Comunicación Celular COMCEL S.A., «por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento pactados, a partir del mes de ENERO de 2018”, y que las restantes son consecuenciales (Cfr. fl. 182 y siguientes C. 1)» . Que en primera instancia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, luego de surtir las etapas correspondientes al trámite judicial al interior del proceso motivo de resguardo, a través de sentencia del 15 de julio de 2021, el a quo se pronunció en los siguientes términos: […] d[ar] por terminado el contrato para el 12 de abril de 2018[, en esos términos] obligó a COMCEL S.A a pagar cánones de arrendamiento en dos periodos, desde el 01 de enero de 2018 hasta el 13 de abril de 2018 por virtud del contrato de arriendo. Y, luego desde el 13 de abril de 2018 hasta el 19 de septiembre de 2019, porque en dicha fecha se hizo asamblea general de copropietarios para que COMCEL S.A realizara la entrega de las zonas comunes a la nueva administración del Edificio Gales PH. Frente a la anterior determinación, radicó recurso de apelación, del que manifestó, que pese de haber sido concedido por el a quo, a través de proveído del 26 de agosto
Frente a la anterior determinación, radicó recurso de apelación, del que manifestó, que pese de haber sido concedido por el a quo, a través de proveído del 26 de agosto del año que antecede, fue denegado. Inconforme con esa 2Radicación n.° 96025 SCLAJPT-12 V.00 determinación, radicó súplica, la que fue desatada mediante auto del 13 de octubre de 2021, confirmando la determinación reprochada.
Refirió, que acude a este mecanismo definido de carácter residual y excepcional, al prevenir, que la autoridad encausada erró en su discernimiento, pues con su decisión se desconoce el derecho a la doble instancia, «aduciendo que el proceso se enmarcó exclusivamente en definir si se debía o no el canon de arrendamiento.», y en ese sentido consideró, que no fueron debidamente cotejados «los hechos, las pruebas, las pretensiones y las excepciones presentadas dentro del proceso judicial.», para proceder con el estudio de los reparos de su recurso de apelación. Insistió, que el Ad quem restringió el derecho invocado, desconociendo que la pretensión de su libelo no se basó únicamente en el «pago o no pago del canon de arrendamiento» , de que trata el numeral 9º del artículo 384 del CGP, para establecer, que se trataba de un proceso de única instancia y no dar trámite a la apelación formulada por ambas partes. De lo anterior sostuvo, que su petitorio buscaba:
1. Que se restituyan las zonas comunes (Y no por la mora en el
y no dar trámite a la apelación formulada por ambas partes. De lo anterior sostuvo, que su petitorio buscaba:
1. Que se restituyan las zonas comunes (Y no por la mora en el pago de arrendamiento, sino por la misma alteración del inmueble)
2. Que se entreguen los inmuebles (oficina y parqueadero) reconstruidos por estar totalmente alterados. (Y no por la mora en el pago de arrendamiento, sino por la misma alteración del inmueble)
3. Que se entregue el inmueble sin sellamientos, porque la parte demandante no puede hacer uso del mismo con un sellamiento. (Y no por la mora en el pago de arrendamiento, sino por la misma alteración del inmueble)
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4. Que se le condene al pago de la cláusula penal por alterar el inmueble y además no pagar el canon. (Y no por la mora en el pago de arrendamiento, sino por la misma alteración del inmueble) Pretende a través del presente mecanismo, que se conceda el amparo de los derechos implorados, y como consecuencia, se deje « sin efectos los autos del 26 de agosto de 2021 y 13 de octubre de 2021, en el sentido de admitir el caso judicial mediante radicado 110013103025-2019-00190-01 para que sea estudiado, analizado y decidido en segunda instancia, por parte del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, conforme los hechos y argumentos jurídicos expuestos en la presente tutela.», y se ordene al colegiado encausado «que contin [ú]e el procedimiento de segunda
Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, conforme los hechos y argumentos jurídicos expuestos en la presente tutela.», y se ordene al colegiado encausado «que contin [ú]e el procedimiento de segunda instancia, del presente caso conforme los hechos y argumentos jurídicos expuestos en la presente tutela.».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto del 16 de noviembre hogaño, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, vinculó a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso judicial motivo de resguardo constitucional.
Dentro del término dispuesto por el a quo que conoció la presente acción, se pronunció la secretaria del Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad, informando, que el 15 de agosto del año que precede, se emitió sentencia frente a la cual las partes radicaron apelación, advirtió, que a la fecha de su respuesta el expediente se encuentra ante su superior para que se surta el trámite correspondiente; 4Radicación n.° 96025 SCLAJPT-12 V.00 asimismo, remitió link del proceso. La apoderada judicial de Comcel S.A., solicitó, que se denieguen las pretensiones de la acción de tutela, al respecto señaló, que con el actuar del Tribunal accionado no se desconoció garantía fundamental alguna que le de paso excepcional a este tipo de trámites, y bajo su postura
desconoció garantía fundamental alguna que le de paso excepcional a este tipo de trámites, y bajo su postura sostuvo, «que la mencionada sentencia goza de plenos efectos jurídicos, que frente a ella se interpusieron y se concedieron los recursos procedentes, y que el juez de tutela no tiene competencia para pronunciarse sobre su contenido.». El colegiado fustigado, defendió la legalidad de su actuar y consideró que su decisión se fundó en un postulado normativo que no va en contra de los derechos formulados; finalmente, remitió las decisiones materia de debate. A través de fallo de fecha 25 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo, argumentando que la decisión emitida dentro del proceso motivo de resguardo se profirió bajo las reglas de la razonabilidad, para lo cual dispuso: […]
2. En el sub lite la revisión del plenario reprochado pronto permite afirmar que el interlocutorio del Tribunal de Bogotá que avaló «la inadmisión del recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2021 por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, en razón a que el asunto es de única instancia», no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
[…] 5Radicación n.° 96025
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3. Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no
ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. […] 5Radicación n.° 96025
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3. Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como lo anhela la empresa precursora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC82702021; reiterada, entre otras, en STC13910-2021).
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante la impugnó, sosteniendo los mismos fundamentos de su escrito genitor, frente a los cuales criticó la decisión de primera instancia constitucional, refiriendo: Es por esto, que consideramos que la CSJ – Sala Civil aprecia de forma errada la posición de la presente tutela, cuando este caso es sui generis y están aplicando la generalidad de todos los casos de este tipo, cobijando su posición en la fijación del litigio por parte del Juez, dándole trascendencia a la mención procesal, dejando de lado TODO lo que sucedió al interior del proceso, ya que si observan todo el proceso judicial, nunca se centró discutir si se debía o no el canon, lo que se discutió eran otras cosas atinentes al mismo contrato de arriendo.
IV. CONSIDERACIONES
de lado TODO lo que sucedió al interior del proceso, ya que si observan todo el proceso judicial, nunca se centró discutir si se debía o no el canon, lo que se discutió eran otras cosas atinentes al mismo contrato de arriendo.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
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En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». La sociedad promotora del resguardo, pretende que por esta vía especial y residual, se ordene a la autoridad judicial puesta en entredicho, dejar sin valor y efecto las decisiones adoptadas en el trámite de la segunda instancia en el curso de la causa civil motivo de censura, de fechas 26 de agosto y 13 de octubre de 2021, por medio de las cuales respectivamente, denegó la apelación y resolvió el recurso de súplica confirmando el auto inicial. En cuanto a los reparos de la parte invocante, esta Sala
13 de octubre de 2021, por medio de las cuales respectivamente, denegó la apelación y resolvió el recurso de súplica confirmando el auto inicial. En cuanto a los reparos de la parte invocante, esta Sala hará la salvedad de que el estudio del presente asunto se cimentará en el proveído de fecha 13 de octubre del año que antecede, puesto que fue la decisión que zanjó el debate judicial que motiva al presente amparo. Así las cosas, analizada la decisión materia de reproche, este colegiado no encuentra censura a lo resuelto por la célula judicial fustigada, pues, en la decisión motivo de reprensión que confirmó el auto del 26 de agosto de 2021, por medio del cual se inadmitió la alzada, se dio aplicación al postulado normativo concordante con lo requerido por el libelista en la causa civil, al respecto sostuvo, que el proceso 7Radicación n.° 96025 SCLAJPT-12 V.00 judicial debió tramitarse como de única instancia conforme a lo dispuesto en el numeral 9º del artículo 384 del CGP, advirtiendo que, «lo señalado en la pretensión principal de la demanda[, lo fue] la terminación del contrato de arrendamiento por mora en el pago de cánones [...]», argumentando de manera adicional, que tal petitorio se sostuvo durante la fijación del litigio sin que las partes hubieran emitido algún tipo de pronunciamiento (negrillas son de esta Sala). Asimismo, hizo alusión al reparo formulado por la hoy sociedad promotora del resguardo en su recurso de súplica, que consintió en:
pronunciamiento (negrillas son de esta Sala). Asimismo, hizo alusión al reparo formulado por la hoy sociedad promotora del resguardo en su recurso de súplica, que consintió en: 3.1.- Por su parte, la demandante arguyó que se formularon varias pretensiones no relacionadas con la mora en el pago de cánones, tales como; i) la restitución de las zonas comunes por alteración y destrucción por parte de Comcel S.A quien tenía el uso del 100% del edificio; ii)la restitución por la existencia de un sellamiento impuesto por la Alcaldía Local de Chapinero, y, iii)la restitución por la alteración de la unidad privada ya que corrieron muros sobre zonas comunes. De acuerdo a lo anotado, abordó el problema jurídico exponiendo cuales fueron los antecedentes que conllevaron al litigio, y en ese sentido dispuso: 4.- Descendiendo al caso concreto, observa la Sala Dual que el auto suplicado deberá confirmarse, pues como lo sostuvo la Magistrada Sustanciadora, en la fijación del litigio, el juez determinó que el problema jurídico a resolver era si ¿procede la declaratoria de terminación del contrato de arrendamiento materia de este proceso y consecuente restitución de los inmuebles involucrados por razón de la mora en el pago de los cánones de arrendamiento atribuida a la demandada?, afirmación frente a la cual las partes no expusieron ningún reparo. Sobre la importancia de la etapa de fijación del litigio ha sostenido la jurisprudencia que: 8Radicación n.° 96025
arrendamiento atribuida a la demandada?, afirmación frente a la cual las partes no expusieron ningún reparo. Sobre la importancia de la etapa de fijación del litigio ha sostenido la jurisprudencia que: 8Radicación n.° 96025 SCLAJPT-12 V.00 “La fijación del objeto de la litis no es una liberalidad del funcionario judicial sino una etapa en la que las partes determinan con precisión las cuestiones de hecho que serán materia del debate probatorio. En la fijación del litigio se formulan dos especies de cuestiones fácticas: los hechos operativos y los probatorios. (…) La fijación del objeto del litigio no está concebida para que las partes “ratifiquen” los hechos y pretensiones narrados en la demanda y la contestación, ni para resumirlos; pues entonces esa actuación no cumpliría ninguna función importante y no sería más que una pérdida de tiempo; dado que esa “síntesis” debió hacerse desde un principio en la narración de los hechos de la demanda y podría realizarla el juez con posterioridad. (…) Todo el debate probatorio se circunscribirá a los límites trazados en la fijación del objeto del litigio, por ello una alteración indebida de esos contornos tomaría por sorpresa a las partes y vulneraría su derecho de defensa y contradicción. La fijación del litigio cumple una función de depuración de la información contenida en esas esas narraciones para conservar lo que resulte estrictamente necesario para conformar el tema de la
vulneraría su derecho de defensa y contradicción. La fijación del litigio cumple una función de depuración de la información contenida en esas esas narraciones para conservar lo que resulte estrictamente necesario para conformar el tema de la prueba, que siempre debe estar dirigido a demostrar los supuestos de hecho previstos en la proposición normativa que rige el caso. Todo lo demás no es más que información irrelevante, que distrae la atención sobre lo que merece ser debatido y probado. La mayoría de costos innecesarios que vulneran el principio de economía procesal, en términos de tiempo y de recursos, se generan por no fijar adecuadamente el objeto del litigio”2. De ahí que concluyera, que al revisar el escrito demandatorio, la única pretensión invocada se relacionaba con la mora en el pago de los cánones, indistintamente «de que en el libelo se expusieran motivaciones adicionales para soportar la no terminación del contrato de arrendamiento y las razones por las cuales la demandante se abstuvo de recibir el inmueble al considerar que hubo actuaciones de la arrendataria que habrían modificado sus linderos.» Lo anterior, finalmente permitió al cuerpo colegiado encausado, definir que: 9Radicación n.° 96025
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De ello da cuenta además la pretensión principal de la demanda que solicitó la terminación del contrato por incumplimiento en el pago de los cánones pactados, sin que ello se vea alterado por las siguientes, que pidieron la restitución del bien en ciertas
que solicitó la terminación del contrato por incumplimiento en el pago de los cánones pactados, sin que ello se vea alterado por las siguientes, que pidieron la restitución del bien en ciertas condiciones de acuerdo con las particularidades del caso concreto, pero que no modificaron la causal de incumplimiento expuesta. (negrillas son de esta Sala). Por todo lo expuesto, la decisión adoptada por el Tribunal cuestionado, se hizo con toda la rigurosidad del caso, para determinar lo que se refirió en líneas anteriores, sin que ello implique un desconocimiento abierto a las garantías alegadas por la sociedad actora al interior del presente resguardo. Corolario, se itera, que la decisión adoptada por la célula judicial objeto de reproche, es coherente, razonable y motivada; avizorando la Sala, que a la parte actora se les respetaron todas las garantías deprecadas; y el hecho de que la decisión cuestionada no haya sido en su favor o en el mismo sentido de su criterio, insiste este colegiado, no abre el sendero a esta acción por la presunta vía de hecho. Así las cosas, analizado lo precedido, considera esta Sala, que al margen de que se comparta o no la decisión, el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y
que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase, se insiste, de una -tercera instanciaa la cual pueden acudir los administrados a 10Radicación n.° 96025 SCLAJPT-12 V.00 efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. En ese sentido, sin lugar a emitir pronunciamiento adicional, se concluye que, habrá de confirmarse la sentencia de primer grado constitucional.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Constitucional para su eventual revisión.
11Radicación n.° 96025
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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No firma por ausencia justificada
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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