CSJ - STL284-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL284-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL284-2023 Radicación no 69158 Acta extraordinaria 005 Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por la señora ANA JULIA SÁNCHEZ PATIÑO en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA – SALA LABORAL trámite que se hace extensivo a todas las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral No. 66001310500320190018501.
I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo a nombre propio acude a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de sus derechos fundamentales «DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MÍNIMO VITAL y a la DIGNIDAD HUMANA» , los cuales estimó presuntamente desconocidos por las autoridades judiciales accionadas.
Adujo la convocante, que a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la ARLRadicación n.° 69158
SCLAJPT-11 V.00
POSITIVA, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento del señor Vidal de Jesús Bañol Sánchez (sic), con el respectivo retroactivo pensional causado desde el 22 de marzo de 2013. Indicó, que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado
sobreviviente causada por el fallecimiento del señor Vidal de Jesús Bañol Sánchez (sic), con el respectivo retroactivo pensional causado desde el 22 de marzo de 2013. Indicó, que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira – Risaralda-, quien mediante sentencia del 1 de diciembre de 2021, declaró que el causante estaba debidamente afiliado a la ARL demandada, y que tuvo un accidente de trabajo el 20 de marzo de 2013, por lo que para el día de su fallecimiento, ocurrido el 22 de marzo de 2013, se encontraba cubierto por el sistema de riesgos laborales; de ahí, que le dejara causado el derecho de pensional de sobrevivencia en calidad de cónyuge, pero a partir del 08 de marzo de 2018, sin cuantificar, ni liquidar la prestación reclamada, ni su retroactivo. Señaló, que el Tribunal convocado, desató recurso de apelación mediante sentencia del 29 de junio de 2022, en la que revocó la providencia de primera instancia, para en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones; que el sentenciador de alzada incurrió en un error protuberante en la interpretación sobre la aplicabilidad de las normas que rigen la pensión de sobrevivientes cuando se trata de un accidente laboral, y la afiliación de un trabajador al sistema de riesgos laborales. En atención a lo expuesto, la aquí accionante, pretende que se protejan los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia:
«DECLARAR que la sentencia proferida en Segunda Instancia por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Risaralda el día 29 de junio
protejan los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia:
«DECLARAR que la sentencia proferida en Segunda Instancia por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Risaralda el día 29 de junio de 2022, dentro del proceso con radicado No. 6600131-05-003-201900185-01 que revocó la sentencia proferida por la Juez Tercera Laboral del Circuito de Pereira, el 1 de diciembre de 2021, estuvo incursa en un Defecto Sustantivo y las causales específicas de procedibilidad de la 2Radicación n.° 69158 SCLAJPT-11 V.00 tutela contra providencias judiciales y con ello la vulneración a mis derechos FUNDAMENTALES como lo son EL MÍNIMO VITAL, EL DEBIDO PROCESO, el derecho A LA IGUALDAD, A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y a la SEGURIDAD SOCIAL, por los fundamentos fácticos y jurídicos ampliamente expuestos… En consecuencia se tutele mis derechos fundamentales AL MINIMO VITAL, AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, a la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y a la SEGURIDAD SOCIAL, declarando nula y/o revoque la decisión de segunda instancia proferida el día 29 de junio de 2022 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, para que en su lugar se confirme íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira Risaralda, el 1 de
para que en su lugar se confirme íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira Risaralda, el 1 de diciembre de 2021 » Esta Sala Laboral, advierte que la acción de tutela fue radicada el 19 de diciembre de 2022 y a través de providencia del 11 de enero de 2023, asumió el conocimiento, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que si lo consideran conveniente elevaran pronunciamiento. Revisado el expediente, se observa que citados fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Vencido el término concedido las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, que la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio 3Radicación n.° 69158 SCLAJPT-11 V.00 de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Previo a realizar el estudio frente a la problemática planteada por la accionante, pertinente es verificar si la acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de procedencia, a saber:
evitar un perjuicio irremediable. Previo a realizar el estudio frente a la problemática planteada por la accionante, pertinente es verificar si la acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de procedencia, a saber:
(i) Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da cuenta de la necesidad, que requiere de un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, por una situación que advierta el quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable, en la medida en que la tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta conducente cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, (iii) Cumplimiento del requisito de la inmediatez. Por medio de esta exigencia, se garantiza que la tutela se interponga dentro de un plazo razonable, que la Corte ha indicado de seis meses, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora
meses, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Sentencia C590 de 2005 (negrillas de la Sala). La promotora del resguardo pretende que, por esta vía especial y residual, se ordene a la autoridad judicial convocada, que se deje sin valor y efecto la sentencia de fecha 29 de junio de 2022, que revocó la decisión del a quo, y como consecuencia, absolvió de las condenas impuestas a la demandada. Si bien se observa satisfecho el requisito de inmediatez, toda vez que la acción fue incoada el 19 de diciembre de 2022, antes del vencimiento del término de seis meses considerado por esta sala, en virtud a lo dispuesto, es evidente que en este asunto, no se cumple con el requisito de procedibilidad correspondiente a la subsidiariedad, por cuanto, al revisar la página de consulta de la rama judicial, la convocante desperdició 4Radicación n.° 69158 SCLAJPT-11 V.00 el recurso extraordinario de casación, herramienta que debía ser activada a fin de continuar con el debate que formula en el actual mecanismo, máxime, porque la condena revocada en su favor, evidenciaba la existencia de un interés económico para acudir ante el juez natural y continuar con su petitorio.
máxime, porque la condena revocada en su favor, evidenciaba la existencia de un interés económico para acudir ante el juez natural y continuar con su petitorio. Conforme a lo dispuesto, considera la Sala, que la acción de tutela deviene improcedente, en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales, la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» , habida consideración de que la accionante, bien pudo hacer uso del instrumento legal que se encontraba a su disposición dentro del proceso ordinario laboral tratándose de una pretensión de tracto sucesivo, no siendo el juez de tutela la autoridad judicial competente para intervenir en ello, pues el juzgador natural se encuentra en la obligación de atender los requerimientos que se dispongan en los litigios a cargo de su dirección. En casos de similares connotaciones, esta Sala Laboral, al referirse a la competencia del juez constitucional en asuntos que deben ser debatidos ante las instancias correspondientes y la autoridad competente, advirtiendo que: “la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es un asunto que en manera alguna compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones atribuidas a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes,
es dado arrogarse funciones atribuidas a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no razón al peticionario. Negrillas fuera del texto original. En consecuencia, la presente acción constitucional está llamada a fracasar, por cuanto ésta ha sido definida como un instrumento exclusivo y subsidiario que no puede, por ningún motivo, reemplazar las vías ordinarias establecidas por el legislador. 5Radicación n.° 69158
SCLAJPT-11 V.00
En ese sentido, se concluye que, al no cumplirse con el requisito de marras, no prospera el estudio de fondo de la decisión cuestionada y de las pretensiones del escrito genitor, razón por la cual, se procederá a declarar improcedente la presente acción, por falta de requisitos de procedencia que regula el Decreto 2591 de 1991.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicación n.° 69158
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZUÑIGA ROMERO
7