CSJ - STL2840-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2840-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-02 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2840-2022 Radicación n.° 96417 Acta n° 05 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). Conforme lo dispone el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el presidente de la Sala asume la ponencia del presente asunto de manera definitiva.
Precisado lo anterior, se dispone la Sala a resolver la impugnación interpuesta por MARÍA ALBERTINA AGUIRRE ALVARADO, contra la decisión del 12 de enero de 2022, emitida por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO dentro de la acción de tutela promovida contra el JUZGADO
PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.Radicación n.° 96417
SCLAJPT-02 V.00
I. ANTECEDENTES El extremo accionante promovió acción de tutela en aras de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales, al debido proceso, buena fe, defensa, igualdad, primacía del derecho sustancial, publicidad y acceso a la administración de justicia, presuntamente trasgredidos por la autoridad judicial accionada.
Informó que, Diana Margarita Hernández interpuso
acceso a la administración de justicia, presuntamente trasgredidos por la autoridad judicial accionada. Informó que, Diana Margarita Hernández interpuso demanda ordinaria laboral en su contra y de Profesionales y Servicios María Albertina Aguirre Alvarado, la cual fue asignada al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, el cual programó audiencia de trámite y juzgamiento para el 17 de noviembre de 2021, por lo que el día anterior a la hora de las 4:01 p.m, se allegó al despacho solicitud de aplazamiento de la diligencia, por cuanto debía atender diligencia presencial de inspección judicial en el Juzgado Primero Civil de Duitama, dentro del proceso de pertenencia n.° 2019-00380, sin embargo, la misma se desestimó al considerarla extemporánea. Aseveró que, no le fue enviado previamente el enlace para la conectividad a la audiencia, pues el correo al que el juzgado envió el enlace de la audiencia era equivocado, enterándose del desarrollo de la misma por la llamada telefónica de uno de los testigos de la parte demandada, por lo que solicitó el enlace para acceder a la diligencia, remitiéndose el mismo a las 11:26 a.m., la cual inició a las 9:30 a.m.; que en esa oportunidad se emitió decisión de 2Radicación n.° 96417 SCLAJPT-02 V.00 instancia y, pese a solicitar el uso de la palabra en múltiples
9:30 a.m.; que en esa oportunidad se emitió decisión de 2Radicación n.° 96417 SCLAJPT-02 V.00 instancia y, pese a solicitar el uso de la palabra en múltiples oportunidades el despacho no lo permitió y puso fin al proceso. Por lo que a través de la acción de tutela solicitó: […] dejar sin valor y efecto la diligencia de trámite y juzgamiento celebrada el día 17 de noviembre de 2021, celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso. Ordenar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso fije fecha y hora para celebrar la audiencia de trámite y juzgamiento dentro del proceso de la referencia respetando en todo momento los derechos constitucionales de las partes.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 6 de diciembre de 2021, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a Diana Margarita Hernández Acevedo, para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones expuestas por la accionante.
La señora Diana Margarita Hernández Acevedo , dijo que la accionante tenía pleno conocimiento de la audiencia tanto así que solicitó aplazamiento de la misma, y sustituyó poder a otro abogado para que asistiera a la audiencia y en ninguna de dichos memoriales figura la solicitud de remisión del link a la dirección de correo electrónico registrado. Adujo que se oponía la prosperidad de las pretensiones de la acción, por considerar que no se ha vulnerado ningún
ninguna de dichos memoriales figura la solicitud de remisión del link a la dirección de correo electrónico registrado. Adujo que se oponía la prosperidad de las pretensiones de la acción, por considerar que no se ha vulnerado ningún derecho a la accionante, además de no cumplirse con el 3Radicación n.° 96417 SCLAJPT-02 V.00 principio de subsidiariedad, por cuanto no se ha resuelto el recurso de apelación interpuesto por la tutelante, el cual fue sustentado bajo los mismos fundamentos fácticos de la acción que hoy se analiza. El titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, adujo que la acción era improcedente, toda vez que en este momento se encuentra la decisión cuestionada en espera a que se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la misma por parte de la aquí accionante. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 12 de enero de 2022, declaró improcedente el amparo deprecado al considerar que no se dio cumplimiento el requisito de subsidiariedad para acudir a la acción de tutela, ello por cuanto los hechos objeto de reproche constitucional son materia de apelación ante el superior funcional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la petente la impugnó, afirmando que el Tribunal desconoce que: […] si bien existen otros mecanismos de defensa judicial, dada la protuberante, manifiesta y trascendente que resulta la vulneración a los derechos fundamentales debe estudiarse la
impugnó, afirmando que el Tribunal desconoce que: […] si bien existen otros mecanismos de defensa judicial, dada la protuberante, manifiesta y trascendente que resulta la vulneración a los derechos fundamentales debe estudiarse la acción en virtud de la primacía del derecho sustancial sobre el formal. […] Es falso el argumento del Tribunal según el cual empleo la presente acción por no estar de acuerdo con las decisiones judiciales. En el presente asunto se dieron unas vías de hecho a 4Radicación n.° 96417 SCLAJPT-02 V.00 través de las cuales se me vulneraron mis derechos fundamentales. Nótese que en ningún acápite del escrito de tutela se hace mención al problema jurídico de fondo. Las pretensiones del amparo están encaminadas a que se protejan mis derechos constitucionales y se me permita actuar en igualdad de armas dentro de las reglas del debido proceso.
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha manifestado, en numerosas oportunidades que si bien el amparo es viable frente a decisiones judiciales, solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de la Constitución Política, esto es, cuando la providencia atacada resulta caprichosa, abiertamente arbitraria, o carece de criterios razonables que la soporten.
Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y
caprichosa, abiertamente arbitraria, o carece de criterios razonables que la soporten. Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que este no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante. 5Radicación n.° 96417
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Al descender al sub judice, el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la tutelante en la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial convocada, al considerar que no se le permitió acudir en su defensa toda vez que solicitó la suspensión de la diligencia de trámite y juzgamiento surtida el 17 de noviembre de 2021, no atendiendo tal pedimento el despacho, adicional a que no se le remitió el link de acceso para la celebración de dicha audiencia. Frente al requisito para acudir a la vía preferente, a
pedimento el despacho, adicional a que no se le remitió el link de acceso para la celebración de dicha audiencia. Frente al requisito para acudir a la vía preferente, a saber, el de subsidiariedad, se advierte el incumplimiento del mismo, en tanto le petente debió proponer el incidente al interior de la causa judicial que reprocha, esto es, ante el juez natural, y no trasladarle esa competencia al órgano constitucional, pues tal asunto no hace parte de la órbita de su competencia. De lo precedido se advierte, que conforme las documentales que integran el expediente judicial, las cuales comprenden el proceso ordinario laboral, no obra elemento probatorio que dé cuenta que la promotora alegó la supuesta nulidad que a través de la vía preferente invoca, pues si bien aludió a ella en su escrito de apelación contra la sentencia que puso fin a la primera instancia, lo cierto es que nulidad propiamente dicha no se formuló, siendo palmaria la omisión en el uso de las herramientas que el legislador ha dispuesto para rebatir las inconformidades que se susciten al interior de los procesos judiciales que, se itera, sería la formulación de incidente de nulidad. 6Radicación n.° 96417
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Aunado a lo anterior, tal y como lo adujo el juez constitucional primigenio, se evidenció que la accionante interpuso recurso de apelación, cuyo fundamento, se itera, correspondió en esencia, a la falta del ejercicio de defensa en la audiencia de trámite y juzgamiento por no haber remitido
interpuso recurso de apelación, cuyo fundamento, se itera, correspondió en esencia, a la falta del ejercicio de defensa en la audiencia de trámite y juzgamiento por no haber remitido el link de acceso al extremo demandado, alzada que fue concedida por el Juzgado convocado y remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, sin que haya sido desatada por esa Corporación. Lo anterior siendo suficiente para concluir que, en este puntual asunto, la acción constitucional resulta improcedente por prematura, razón por la cual debió la parte interesada esperar a que se agotara la mencionada etapa, para si lo consideraba pertinente, acudir a este trámite especial. En esa medida la protección constitucional deprecada no resulta procedente acorde con lo previsto en el numeral 1.° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, al avizorarse que la tutelante cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir ante el juez natural, la decisión que hoy cuestiona por esta vía excepcional, y tampoco hay lugar a estudiar la concesión del amparo de manera transitorio como lo alega, ya que no hay prueba siquiera sumaria de que se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional. 7Radicación n.° 96417
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Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión objeto de censura.
V. DECISIÓN
justifique la intervención del juez constitucional. 7Radicación n.° 96417
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Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión objeto de censura.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 8Radicación n.° 96417
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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